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Tema
1: Aspectos críticos del Régimen de Facturación y Registración de Operaciones (ampliado)
Validez fiscal de los comprobantes
recibidos
El artículo 41 de la Resolución General (AFIP) 100 obliga a los compradores, locatarios
y prestatarios a realizar determinados controles en el momento de la recepción de la
documentación emitida por su vendedor, locador o prestador del servicio, caso contrario
podrá declararla no válida a los efectos de la deducción del gasto en el impuesto a las
ganancias y del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Si ese fuera el caso, se invierte la carga de la prueba, y serán los compradores,
locatarios o prestatarios de los servicios los obligados a demostrar con otros elementos
de prueba la veracidad de dichas operaciones.
El artículo 34 de la ley de procedimiento tributario -antes de las modificaciones
dispuestas por la ley 25.795- facultaba a la AFIP a condicionar el
cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del
contribuyente a la utilización de determinadas formas de comprobación de las
operaciones, en cuyo caso aquellos que no utilizaran tales formas de comprobación
quedaban obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su
favor los mencionados conceptos.
Sobre la base de la citada facultad, el artículo 41 de la RG 100 que hemos mencionado
precedentemente estableció la invalidez a los efectos del cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o
prestatario, de aquellos comprobantes que no contengan determinados datos. Los
responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados,
deberán acreditar la veracidad de las operaciones.
El primer párrafo del actual artículo 34 -de acuerdo con las modificaciones introducidas
por la ley 25.795 con vigencia a partir del 17/11/2003- faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios de interés del contribuyente a la utilización de determinadas
formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso aquellos que no utilicen tales
formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones
para poder computar a su favor los mencionados conceptos.
El primer interrogante es el siguiente: ¿las obligaciones contenidas en el art. 41 de la
RG 100 para los compradores, locatarios y prestatarios de servicios han perdido vigencia
en forma tácita a partir del 17/11/2003, teniendo en cuenta la pérdida de la facultad
que le había concedido a la AFIP el anterior art. 34 de la ley de procedimiento
tributario?
Asimismo, la ley 25.795 agregó un artículo a continuación del art. 33 de la ley de
procedimiento tributario mediante el cual establece en su primer párrafo que los
compradores, locatarios o prestatarios estarán obligados a constatar que
las facturas o documentos equivalentes que reciban, se encuentren debidamente
autorizados por la AFIP.
Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo dispone que el Poder
Ejecutivo Nacional limitará la obligación mencionada en el párrafo anterior,
en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios
existentes para realizar la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los
contribuyentes.
Además, el segundo párrafo del artículo 34 de la ley de procedimiento tributario
incorporado por la ley 25.795 establece el condicionamiento del cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios para aquellos contribuyentes que por sus
compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no
autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el
artículo agregado a continuación del artículo 33 de la citada ley.
En ese contexto, si hasta la fecha ni la Administración Federal de Ingresos Públicos ni
el Poder Ejecutivo Nacional han reglamentado el artículo incorporado a continuación del
artículo 33 de la ley de procedimiento tributario, se solicita se plasme en la normativa,
las constataciones que deberían actualmente efectuar los compradores, locatarios y
prestatarios de servicios, por las facturas o documentos equivalentes recibidos.
Autoimpresores comprendidos en el
Título V de la Resolución General (AFIP) 100
A partir de la vigencia de la modificación introducida por la RG 1885, los autoimpresores
comprendidos en el régimen excepcional de inscripción en el "Registro"
también deberán revalidar todos los años, para mantener tal carácter, el cumplimiento
de los límites exigidos en cuanto al monto anual de operaciones netas realizadas y/o la
cantidad anual de facturas Clases "A" y/o "E" emitidas, dispuestos en
el artículo 6º de la R.G. 100 y sus modificatorias.
De esta manera, tanto los autoimpresores del régimen excepcional, como los comprendidos
en el régimen general, deberán cumplimentar anualmente tales condiciones; de lo
contrario, perderán su condición de autoimpresores y deberán utilizar obligatoriamente
comprobantes impresos por imprentas inscriptas en el "Registro". Esta
modificación tiene vigencia para las renovaciones anuales que venzan a partir del día
01/06/2005 inclusive.
De cualquier manera, los sujetos que no reúnan las condiciones exigidas en el citado
artículo 6º pueden ejercer la opción contenida en el artículo 10, mediante la cual
podrán solicitar su inscripción como autoimpresores, la cual será considerada y
evaluada por los funcionarios autorizados. De resultar aceptada la solicitud, la AFIP
publicará en el Boletín Oficial la denominación o razón social, domicilio fiscal, CUIT
y número de inscripción en el "Registro" del autoimpresor inscripto.
Momento de emisión y entrega de la
factura o documento equivalente
Por medio de la RG 1415 la AFIP efectuó un ordenamiento, actualización y unificación de
las normas contenidas en el régimen de emisión de comprobantes, registración de
operaciones e información, dispuesto en la RG (DGI) 3419, sus complementarias y
modificatorias. A partir del 01/04/2003 se dejaron sin efecto la RG (DGI) 3419, sus
complementarias y modificatorias que se detallan en el Anexo VII de la RG (AFIP) 1415.
En la enumeración de las resoluciones generales modificatorias y/o complementarias de la
RG (DGI) 3419 incluidas en el citado Anexo VII, no se encuentran incluidas la RG (AFIP)
100 y sus modificatorias, ni la RG (DGI) 4104 y sus modificatorias, ni la RG (AFIP) 1361 y
su modificatoria, por lo que las citadas resoluciones generales conservaron su vigencia.
El principio general en esta materia sería el siguiente: en materia de emisión y
registración de comprobantes resultan de aplicación las normas contenidas en la RG
(AFIP) 1415, excepto cuando las disposiciones contenidas en las resoluciones generales 100
y sus modificatorias, 4104 y sus modificatorias, y 1361 y sus modificatorias, expresamente
dispongan lo contrario.
De la lectura de la RG 1415 comprobamos que en algunos casos las disposiciones contenidas
en el nuevo régimen terminaron modificando la RG (DGI) 3419 y sus modificatorias. Uno de
esos casos es el referido al momento de emisión y entrega de las facturas o documentos
equivalentes.
El Código de Comercio no contiene norma alguna referida al momento de emisión y entrega
de las facturas. Tampoco define el concepto de factura.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 474 del Código de Comercio establece que
ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y
entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.
Por su parte, en el anterior régimen previsto en la RG (DGI) 3419 y sus modificatorias,
se establecía la forma en que debían emitirse las facturas, pero no existía norma
alguna que determinara el momento en que debían emitirse y entregarse -salvo el caso
particular de las operaciones efectuadas con consumidores finales-, situación que siempre
nos pareció correcta tratándose de conceptos naturalmente comprendidos en el derecho
comercial.
En ese sentido se interpretaba pacíficamente que el momento en el cual debía efectuarse
la emisión y entrega de las facturas era el que determinaran los usos y costumbres
comerciales o, en su defecto, el convenido entre las partes.
Actualmente, el artículo 13 de la RG 1415 establece que la factura o documento
equivalente deberá emitirse en el momento en que se perfeccione la operación económica,
y será entregada dentro de los 10 días corridos contados a partir de la fecha de
emisión, salvo que se tratara de operaciones efectuadas con consumidores finales, en cuyo
caso la entrega de la factura corresponderá ser efectuada en el momento en el cual se
realice la operación.
La RG 1415 -al igual que su antecesora la RG 3419- se dictó en uso de las facultades
conferidas por el artículo 33 de la ley de procedimiento tributario.
La pregunta sería la siguiente: ¿el citado artículo 33 le confiere facultades a la AFIP
para determinar el momento en que deben emitirse y entregarse las facturas o documentos
equivalentes en aquellas operaciones que no sean efectuadas con consumidores finales?
Excluimos intencionalmente a las operaciones efectuadas con consumidores finales porque el
artículo 10 de la ley de procedimiento tributario establece expresamente que los
consumidores finales de bienes o servicios están obligados a exigir la entrega de las
facturas y que dicha obligación incluye la de conservarlas en su poder y exhibirlas a los
inspectores de la AFIP que pudieran requerirlas en el momento de la operación o a la
salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de venta donde se hubieran
celebrado las mencionadas transacciones.
En nuestro criterio, el citado artículo 33 faculta al fisco a determinar las normas
respecto a la forma de emisión de las facturas, pero no necesariamente
el momento de emisión y entrega de las mismas, que son situaciones inherentes al derecho
comercial y a los usos y costumbres vigentes.
Respecto a qué debemos entender por "operación económica" contenida en el
citado artículo 13 de la RG 1415, tendría tal carácter aquella que involucra el
tráfico o producción de bienes y servicios, definición que, en términos generales,
coincide con las opiniones manifestadas por distinguida doctrina especializada en derecho
comercial.
Por otra parte, sería un error interpretar que la expresión "perfeccionamiento de
la operación económica" equivale a "perfeccionamiento del hecho imponible en
el impuesto al valor agregado".
En primer lugar, porque las normas contenidas en la RG 1415 -al igual que sucedía con los
anteriores regímenes de facturación- resulta de aplicación para todos los
gravámenes comprendidos en la ley de procedimiento tributario, y no se refieren
específicamente a un determinado impuesto.
En segundo lugar, cuando las disposiciones del propio régimen no definen determinados
conceptos, debemos remitirnos a la legislación de fondo. En este caso debemos recurrir
necesariamente a las disposiciones que en esta materia se encuentren comprendidos en el
derecho comercial.
En ese sentido, el artículo 13 de la RG 1415 se refiere específicamente al
"perfeccionamiento de la operación económica" que es una expresión propia del
derecho comercial.
De cualquier forma, la aplicación de las disposiciones contenidas en el citado artículo
13 se apartan de la operatoria comercial actualmente vigente de emisión de remitos en el
momento de la remisión de la mercadería y la posterior facturación (semanal, quincenal,
mensual, etc.) que incluya a todos los remitos emitidos durante alguno de los mencionados
períodos. Nuestra recomendación es que el mencionado artículo sea modificado a la mayor
brevedad posible.
Régimen especial opcional de emisión
y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes emitidos. Título I de la
Resolución General (AFIP) 1361
Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al
impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de
comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el Título I de la RG 1361.
Los sujetos adheridos al citado régimen emitirán en soporte papel el original
del comprobante utilizado a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario. El
duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II de la resolución general,
entendiéndose que dicha información reviste a los efectos fiscales, el carácter de
duplicado de los citados documentos.
Podrán solicitar autorización para la emisión y almacenamiento de los duplicados
electrónicos los sujetos que reúnan determinados requisitos y condiciones, entre los
cuales podemos mencionar la utilización de un sistema informático de facturación que
permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los citados duplicados,
independientemente de que el mismo sea propio o de terceros.
Además, aquellos que soliciten la mencionada autorización deberán presentar el
formulario de declaración jurada 482, acto que implicará la aceptación de las
obligaciones que se establecen en el Anexo III de la citada resolución general, que se
refieren puntualmente a las cláusulas de adhesión al régimen. En su Apartado A se
establecen las obligaciones formales; el Apartado B contiene las obligaciones ante
solicitudes de información por parte del fisco, y el Apartado C contiene las causales de
exclusión.
Respecto de las obligaciones formales incluidas en el Apartado A, la más cuestionada es
la contenida en su punto 7 referida a la condición de que los contribuyentes que opten
por adherirse al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes del Título I, deben disponer de una conexión a la red
"Internet" a través de la cual el fisco pueda consultar, a partir del
01/10/2004, los archivos correspondientes al sistema de facturación, cumpliendo el
procedimiento que el mismo establezca a dicho fin.
El procedimiento para consulta AFIP vía "Internet" fue reglamentado en el Anexo
II de la RG 1702.
En su Apartado A establece los aspectos generales para la solicitud de información y
remisión de la respuesta. Para ello el fisco habilitará un nuevo servicio en el Sistema
Trámites con Clave Fiscal, a efectos de solicitar información y posibilitar la remisión
de la respuesta correspondiente.
El contribuyente utilizará la citada Clave Fiscal para consultar obligatoriamente en
forma diaria el servicio de "Ventanilla Electrónica" de la página
"Web" del Organismo Fiscal, a fin de verificar la existencia de solicitudes de
información.
Para visualizar el requerimiento y ejecutar la consulta cursada por la AFIP se deberá
utilizar el programa aplicativo "AFIP-DGI: REAR - GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN
REQUERIDA - RG 1361 - ANEXO III" autorizado por la RG 1749.
En su Apartado B se establece el contenido de las consultas.
Por último, en su Apartado C se establece el procedimiento y los plazos para el envío de
las respuestas.
A tales efectos, para el envío de las respuestas el contribuyente deberá habilitar el
servicio correspondiente mediante el Sistema Trámites con Clave Fiscal.
Los plazos para la generación de las respuestas serán los siguientes:
a) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene más de 100
registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 9 hs. del día siguiente.
b) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene menos de 100
registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 18 hs. del mismo día que se
realiza la consulta.
c) Las consultas realizadas durante un día inhábil se considerarán efectuadas hasta las
12 hs. del primer día hábil siguiente. Los plazos de respuestas serán los indicados en
los incisos a) o b) precedentes, según corresponda.
d) Si la consulta se realiza después de las 12 hs., el tiempo máximo para la respuesta
es hasta las 9 hs. del día siguiente.
Los plazos estipulados deberán calcularse tomando en cuenta la fecha y hora consignadas
dentro de la comunicación obrante en la "Bandeja de Salida para Contribuyentes"
del servicio de "Ventanilla Electrónica", en el campo denominado "Archivo
para Descarga".
De lo expuesto, comprobamos que existen dos obligaciones establecidas en el Anexo II de la
RG 1702 que desalientan la adhesión al Título I de la RG 1361.
La primera de ellas es que el contribuyente deberá consultar obligatoriamente en forma
diaria el servicio de "Ventanilla Electrónica" de la página "Web" de
la AFIP, a fin de verificar la existencia de solicitudes de información.
La segunda de ellas es el escaso tiempo de los plazos para la generación de las
respuestas.
La facultad de la AFIP con referencia a las exigencias contenidas en el Anexo III, no se
vincula necesariamente con la ley de procedimiento tributario ni con la de procedimientos
administrativos, sino en la aceptación voluntaria (el régimen es opcional) de tales
condiciones para el acceso al régimen de almacenamiento de duplicados electrónicos que
se instituye.
En nuestro criterio sería conveniente la ampliación de los plazos fijados por la RG 1361
para verificar las solicitudes de información de la AFIP, dispuestas para aquellos que
emitan duplicados en forma electrónica.
Respecto del acceso por Clave Fiscal, se visualiza la necesidad de contar con distintos
niveles de autorización que abarquen los diferentes perfiles de servicios asociados a la
responsabilidad asignada a cada usuario.
Idéntica recomendación efectuamos respecto del régimen especial opcional para la
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales instituido por la RG
1956.
Al respecto, recordemos que podrán optar por el régimen de factura electrónica los
contribuyentes y responsables que, revistiendo el carácter de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado, se encuentren incorporados o se incorporen al régimen
especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes.
Comprobantes
"multipropósito"
El punto 2 del inciso a) del Anexo IV de la RG 1415 establece que las notas de crédito
y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas,
devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben
cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos
documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados
continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
Al respecto, en el Anexo IIB de la RG 100 y sus modificatorias se aclara que cuando el
comprobante por el que se solicite autorización sea del tipo denominado
"multipropósito", la solicitud deberá efectuarse con código de factura o
documento equivalente (códigos 1, 5, 6, 10 o 19, según corresponda).
En consecuencia, las notas de crédito y/o de débito emitidas bajo el sistema
"multipropósito" tendrán insertos -en todos los casos- un código de factura o
documento equivalente, lo cual crea dificultades en la identificación de dichos
documentos cuando el comprador, locatario o prestatario de servicios intenta verificar en
la página "web" de la AFIP el tipo de comprobante y descubre que ninguno de
ellos lleva un código de nota de débito y/o de nota de crédito específico.
Controladores fiscales
Se observan las dificultades que acarrea el recambio de la memoria fiscal por agotamiento,
que obliga a mantener el punto de venta al comenzar nuevamente la numeración de los
comprobantes emitidos por el controlador fiscal a partir del número 1.
Asimismo, se recomienda la incorporación en el cuerpo normativo de la posibilidad de
utilización de más de un ejemplar del Libro Único de Registro ante su agotamiento.
Recomendación
Teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas en los distintos regímenes de
facturación, se torna necesario un reordenamiento de las disposiciones contenidas en la
RG 1415, sus modificatorias y complementarias.Tema 2
I. Controversias en la aplicación de la
imposición municipal y el artículo 35º del convenio multilateral.
1. Que al momento de ejercer sus potestades fiscales, los municipios tengan en cuenta el
marco constitucional, los acuerdos interjurisdiccionales y el límite de las facultades
delegadas por la jurisdicción provincial que integran (ley orgánica de municipios o
equivalentes).
2. Que cuando se trate de actividades desarrolladas en dos o más municipios de una misma
provincia, la base imponible común se distribuya entre todos ellos a través del
mecanismo establecido en un acuerdo intermunicipal.
3. Que dicho acuerdo resulte de aplicación tanto a los contribuyentes locales que
realicen actividades en dos o más municipios de su jurisdicción, como a los
contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral.
4. Que las Provincias promuevan la suscripción de dichos convenios intermunicipales, a
fin de delimitar las respectivas potestades tributarias, la distribución de bases
imponibles, la armonización de los criterios de imposición, las alícuotas, etc.; dichos
acuerdos deberían utilizar como pauta referencial el actual Convenio Multilateral,
aplicable al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
5. Que hasta tanto no se suscriban los convenios mencionados precedentemente, resulten
aplicables las disposiciones del artículo 35º del Convenio Multilateral, a los sujetos
comprendidos en éste, con estricto cumplimiento al límite establecido en el primer
párrafo del mismo.
6. Que a efectos de la aplicación de las previsiones del tercer párrafo del artículo
35º del Convenio Multilateral, resulta necesaria la existencia de una ley provincial que
establezca la condición exigida.
II. Problemática de los regímenes de
retención y percepción de los impuestos nacionales y provinciales
1. Que la imposición de la obligación de actuar como agente de retención o percepción
constituye una carga pública.
2. Que corresponde tener en cuenta la capacidad del agente de recaudación de asumir tal
carga pública, la cual solo puede ser impuesta - en el caso de fiscos locales - a sujetos
establecidos en la jurisdicción.
3. Que sería conveniente la actualización de los montos a partir de los cuales se
adquiere tal carácter, como también los montos mínimos a partir de los cuales
corresponde la aplicación de los regimenes.
4. Que a fin de evitar los efectos nocivos que genera la existencia de saldos a favor
permanentes, se agilicen los trámites necesarios para su devolución o transferencia,
como así también para acreditar la exclusión del régimen.
5. Que se evite la aplicación de regímenes de retención y percepción sobre una misma
operación, ya que puede conllevar a un ingreso sin causa, por ser superior al impuesto
determinado.
6. Que no corresponde que el agente de recaudación ingrese la retención o percepción
omitida, cuando se pruebe que el contribuyente ya ha ingresado el impuesto.
7. Que se establezca la improcedencia de practicar retención, cuando la operación se
cancele mediante cheques de pago diferido u otro título de crédito, en cuyo caso
corresponderá ser efectuada a su vencimiento, pues recién en ese momento existirá pago.
Tema 3
A. Actividad agropecuaria
1. La aplicación de alícuotas reducidas respecto de ciertas ventas, locaciones,
prestaciones e importaciones definitivas relacionadas con la actividad agropecuaria,
deriva en la generación de saldos a favor de los contribuyentes de tipo técnico, que
perduran en el tiempo por resultar de naturaleza "estructural".
2. Entre las alternativas que se presentan para dar solución a este problema, se
consideran razonables las que se mencionan a continuación:
i) Extensión de la reducción de alícuota a la totalidad de insumos, tales como
semillas, agroquímicos, fertilizantes no químicos, seguros, fletes, sin perjuicio de que
ello podría ocasionar, a su vez, similares inconvenientes a los sectores proveedores de
tales insumos.
ii) Otorgar al saldo a favor técnico la naturaleza de "libre disponibilidad",
incluyendo su posible compensación con tributos de la Seguridad Social. Esta alternativa
presenta como inconvenientes el hecho de "desnaturalizar" el tributo y su
complejidad administrativa.
iii) Elevar la magnitud de la alícuota reducida.
3. De igual modo, se generan saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad
(segundo párrafo art. 24 LIVA), como producto de la aplicación de regímenes de
retención. Para paliar tal consecuencia se proponen las siguientes medidas:
i) Incrementar el monto hasta el cual se puede solicitar la devolución de tales saldos
bajo el régimen de la RG N° 3852/94.
ii)Agilizar los procedimientos de devolución sistemática contemplados en la RG N°
1394/2002, y de alta de productores en el registro regulado por dicha resolución.
iii) Incorporar a dicha resolución mecanismos de solicitud de exclusión y/o reducción
de retenciones.
4. Resulta necesario precisar, por vía reglamentaria, el alcance de la aplicación de la
alícuota reducida a determinados productos, servicios y locaciones de obra, cuyo
tratamiento ha sido fijado por la autoridad fiscal a través de dictámenes. En tal
sentido, sería oportuno revisar el tratamiento dispensado a -entre otros- los servicios
de enfardado, enrollado y silaje y los intereses de financiación (por los mismos
fundamentos expuestos al considerar el tema B. de esta Comisión).
5. No debería impedirse el ejercicio de la opción de ingreso anual del tributo a los
sujetos que desarrollan la actividad agropecuaria bajo la forma de contratos asociativos,
o que llevan a cabo otras actividades que se encuentran excluidas del impuesto al valor
agregado o exentas del mismo.
7. Resulta aconsejable la incorporación al plano legal (tanto sea la ley propiamente
dicha, el decreto reglamentario o, al menos, una resolución interpretativa si fuera el
caso) de las regulaciones específicas que requieren los contratos agropecuarios típicos,
otorgando a estas operaciones un marco de mayor seguridad jurídico tributaria.
B. Los intereses como hecho imponible
autónomo
Conforme los principios liminares de la ley del impuesto al valor agregado, los intereses
de financiación de una operación principal (venta, locación o prestación) no
constituyen un hecho imponible autónomo, debiendo recibir el tratamiento que la ley
otorga a la correspondiente venta, locación o prestación. Por consiguiente, el artículo
10 del Decreto Reglamentario resulta contrario a la ley y debería ser derogado. |
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