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Publicado: 19/01/2006

Congreso Metropolitano
Conclusiones Área II - Tributación
Tema 1: Aspectos críticos del Régimen de Facturación y Registración de Operaciones (ampliado)

Validez fiscal de los comprobantes recibidos

El artículo 41 de la Resolución General (AFIP) 100 obliga a los compradores, locatarios y prestatarios a realizar determinados controles en el momento de la recepción de la documentación emitida por su vendedor, locador o prestador del servicio, caso contrario podrá declararla no válida a los efectos de la deducción del gasto en el impuesto a las ganancias y del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Si ese fuera el caso, se invierte la carga de la prueba, y serán los compradores, locatarios o prestatarios de los servicios los obligados a demostrar con otros elementos de prueba la veracidad de dichas operaciones.

El artículo 34 de la ley de procedimiento tributario -antes de las modificaciones dispuestas por la ley 25.795- facultaba a la AFIP a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente a la utilización de determinadas formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso aquellos que no utilizaran tales formas de comprobación quedaban obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los mencionados conceptos.

Sobre la base de la citada facultad, el artículo 41 de la RG 100 que hemos mencionado precedentemente estableció la invalidez a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, de aquellos comprobantes que no contengan determinados datos. Los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados, deberán acreditar la veracidad de las operaciones.

El primer párrafo del actual artículo 34 -de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley 25.795 con vigencia a partir del 17/11/2003- faculta al Poder Ejecutivo Nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente a la utilización de determinadas formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso aquellos que no utilicen tales formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los mencionados conceptos.

El primer interrogante es el siguiente: ¿las obligaciones contenidas en el art. 41 de la RG 100 para los compradores, locatarios y prestatarios de servicios han perdido vigencia en forma tácita a partir del 17/11/2003, teniendo en cuenta la pérdida de la facultad que le había concedido a la AFIP el anterior art. 34 de la ley de procedimiento tributario?

Asimismo, la ley 25.795 agregó un artículo a continuación del art. 33 de la ley de procedimiento tributario mediante el cual establece en su primer párrafo que los compradores, locatarios o prestatarios estarán obligados a constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban, se encuentren debidamente autorizados por la AFIP.

Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo dispone que el Poder Ejecutivo Nacional limitará la obligación mencionada en el párrafo anterior, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes.

Además, el segundo párrafo del artículo 34 de la ley de procedimiento tributario incorporado por la ley 25.795 establece el condicionamiento del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios para aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo agregado a continuación del artículo 33 de la citada ley.

En ese contexto, si hasta la fecha ni la Administración Federal de Ingresos Públicos ni el Poder Ejecutivo Nacional han reglamentado el artículo incorporado a continuación del artículo 33 de la ley de procedimiento tributario, se solicita se plasme en la normativa, las constataciones que deberían actualmente efectuar los compradores, locatarios y prestatarios de servicios, por las facturas o documentos equivalentes recibidos.

Autoimpresores comprendidos en el Título V de la Resolución General (AFIP) 100

A partir de la vigencia de la modificación introducida por la RG 1885, los autoimpresores comprendidos en el régimen excepcional de inscripción en el "Registro" también deberán revalidar todos los años, para mantener tal carácter, el cumplimiento de los límites exigidos en cuanto al monto anual de operaciones netas realizadas y/o la cantidad anual de facturas Clases "A" y/o "E" emitidas, dispuestos en el artículo 6º de la R.G. 100 y sus modificatorias.

De esta manera, tanto los autoimpresores del régimen excepcional, como los comprendidos en el régimen general, deberán cumplimentar anualmente tales condiciones; de lo contrario, perderán su condición de autoimpresores y deberán utilizar obligatoriamente comprobantes impresos por imprentas inscriptas en el "Registro". Esta modificación tiene vigencia para las renovaciones anuales que venzan a partir del día 01/06/2005 inclusive.

De cualquier manera, los sujetos que no reúnan las condiciones exigidas en el citado artículo 6º pueden ejercer la opción contenida en el artículo 10, mediante la cual podrán solicitar su inscripción como autoimpresores, la cual será considerada y evaluada por los funcionarios autorizados. De resultar aceptada la solicitud, la AFIP publicará en el Boletín Oficial la denominación o razón social, domicilio fiscal, CUIT y número de inscripción en el "Registro" del autoimpresor inscripto.

Momento de emisión y entrega de la factura o documento equivalente

Por medio de la RG 1415 la AFIP efectuó un ordenamiento, actualización y unificación de las normas contenidas en el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, dispuesto en la RG (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias. A partir del 01/04/2003 se dejaron sin efecto la RG (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias que se detallan en el Anexo VII de la RG (AFIP) 1415.

En la enumeración de las resoluciones generales modificatorias y/o complementarias de la RG (DGI) 3419 incluidas en el citado Anexo VII, no se encuentran incluidas la RG (AFIP) 100 y sus modificatorias, ni la RG (DGI) 4104 y sus modificatorias, ni la RG (AFIP) 1361 y su modificatoria, por lo que las citadas resoluciones generales conservaron su vigencia.

El principio general en esta materia sería el siguiente: en materia de emisión y registración de comprobantes resultan de aplicación las normas contenidas en la RG (AFIP) 1415, excepto cuando las disposiciones contenidas en las resoluciones generales 100 y sus modificatorias, 4104 y sus modificatorias, y 1361 y sus modificatorias, expresamente dispongan lo contrario.

De la lectura de la RG 1415 comprobamos que en algunos casos las disposiciones contenidas en el nuevo régimen terminaron modificando la RG (DGI) 3419 y sus modificatorias. Uno de esos casos es el referido al momento de emisión y entrega de las facturas o documentos equivalentes.

El Código de Comercio no contiene norma alguna referida al momento de emisión y entrega de las facturas. Tampoco define el concepto de factura.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 474 del Código de Comercio establece que ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

Por su parte, en el anterior régimen previsto en la RG (DGI) 3419 y sus modificatorias, se establecía la forma en que debían emitirse las facturas, pero no existía norma alguna que determinara el momento en que debían emitirse y entregarse -salvo el caso particular de las operaciones efectuadas con consumidores finales-, situación que siempre nos pareció correcta tratándose de conceptos naturalmente comprendidos en el derecho comercial.

En ese sentido se interpretaba pacíficamente que el momento en el cual debía efectuarse la emisión y entrega de las facturas era el que determinaran los usos y costumbres comerciales o, en su defecto, el convenido entre las partes.

Actualmente, el artículo 13 de la RG 1415 establece que la factura o documento equivalente deberá emitirse en el momento en que se perfeccione la operación económica, y será entregada dentro de los 10 días corridos contados a partir de la fecha de emisión, salvo que se tratara de operaciones efectuadas con consumidores finales, en cuyo caso la entrega de la factura corresponderá ser efectuada en el momento en el cual se realice la operación.

La RG 1415 -al igual que su antecesora la RG 3419- se dictó en uso de las facultades conferidas por el artículo 33 de la ley de procedimiento tributario.

La pregunta sería la siguiente: ¿el citado artículo 33 le confiere facultades a la AFIP para determinar el momento en que deben emitirse y entregarse las facturas o documentos equivalentes en aquellas operaciones que no sean efectuadas con consumidores finales?

Excluimos intencionalmente a las operaciones efectuadas con consumidores finales porque el artículo 10 de la ley de procedimiento tributario establece expresamente que los consumidores finales de bienes o servicios están obligados a exigir la entrega de las facturas y que dicha obligación incluye la de conservarlas en su poder y exhibirlas a los inspectores de la AFIP que pudieran requerirlas en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de venta donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones.

En nuestro criterio, el citado artículo 33 faculta al fisco a determinar las normas respecto a la forma de emisión de las facturas, pero no necesariamente el momento de emisión y entrega de las mismas, que son situaciones inherentes al derecho comercial y a los usos y costumbres vigentes.

Respecto a qué debemos entender por "operación económica" contenida en el citado artículo 13 de la RG 1415, tendría tal carácter aquella que involucra el tráfico o producción de bienes y servicios, definición que, en términos generales, coincide con las opiniones manifestadas por distinguida doctrina especializada en derecho comercial.

Por otra parte, sería un error interpretar que la expresión "perfeccionamiento de la operación económica" equivale a "perfeccionamiento del hecho imponible en el impuesto al valor agregado".

En primer lugar, porque las normas contenidas en la RG 1415 -al igual que sucedía con los anteriores regímenes de facturación- resulta de aplicación para todos los gravámenes comprendidos en la ley de procedimiento tributario, y no se refieren específicamente a un determinado impuesto.

En segundo lugar, cuando las disposiciones del propio régimen no definen determinados conceptos, debemos remitirnos a la legislación de fondo. En este caso debemos recurrir necesariamente a las disposiciones que en esta materia se encuentren comprendidos en el derecho comercial.

En ese sentido, el artículo 13 de la RG 1415 se refiere específicamente al "perfeccionamiento de la operación económica" que es una expresión propia del derecho comercial.

De cualquier forma, la aplicación de las disposiciones contenidas en el citado artículo 13 se apartan de la operatoria comercial actualmente vigente de emisión de remitos en el momento de la remisión de la mercadería y la posterior facturación (semanal, quincenal, mensual, etc.) que incluya a todos los remitos emitidos durante alguno de los mencionados períodos. Nuestra recomendación es que el mencionado artículo sea modificado a la mayor brevedad posible.

Régimen especial opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes emitidos. Título I de la Resolución General (AFIP) 1361

Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el Título I de la RG 1361.

Los sujetos adheridos al citado régimen emitirán en soporte papel el original del comprobante utilizado a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario. El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II de la resolución general, entendiéndose que dicha información reviste a los efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

Podrán solicitar autorización para la emisión y almacenamiento de los duplicados electrónicos los sujetos que reúnan determinados requisitos y condiciones, entre los cuales podemos mencionar la utilización de un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los citados duplicados, independientemente de que el mismo sea propio o de terceros.

Además, aquellos que soliciten la mencionada autorización deberán presentar el formulario de declaración jurada 482, acto que implicará la aceptación de las obligaciones que se establecen en el Anexo III de la citada resolución general, que se refieren puntualmente a las cláusulas de adhesión al régimen. En su Apartado A se establecen las obligaciones formales; el Apartado B contiene las obligaciones ante solicitudes de información por parte del fisco, y el Apartado C contiene las causales de exclusión.

Respecto de las obligaciones formales incluidas en el Apartado A, la más cuestionada es la contenida en su punto 7 referida a la condición de que los contribuyentes que opten por adherirse al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I, deben disponer de una conexión a la red "Internet" a través de la cual el fisco pueda consultar, a partir del 01/10/2004, los archivos correspondientes al sistema de facturación, cumpliendo el procedimiento que el mismo establezca a dicho fin.

El procedimiento para consulta AFIP vía "Internet" fue reglamentado en el Anexo II de la RG 1702.

En su Apartado A establece los aspectos generales para la solicitud de información y remisión de la respuesta. Para ello el fisco habilitará un nuevo servicio en el Sistema Trámites con Clave Fiscal, a efectos de solicitar información y posibilitar la remisión de la respuesta correspondiente.

El contribuyente utilizará la citada Clave Fiscal para consultar obligatoriamente en forma diaria el servicio de "Ventanilla Electrónica" de la página "Web" del Organismo Fiscal, a fin de verificar la existencia de solicitudes de información.

Para visualizar el requerimiento y ejecutar la consulta cursada por la AFIP se deberá utilizar el programa aplicativo "AFIP-DGI: REAR - GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA - RG 1361 - ANEXO III" autorizado por la RG 1749.

En su Apartado B se establece el contenido de las consultas.

Por último, en su Apartado C se establece el procedimiento y los plazos para el envío de las respuestas.

A tales efectos, para el envío de las respuestas el contribuyente deberá habilitar el servicio correspondiente mediante el Sistema Trámites con Clave Fiscal.

Los plazos para la generación de las respuestas serán los siguientes:

a) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene más de 100 registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 9 hs. del día siguiente.


b) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene menos de 100 registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 18 hs. del mismo día que se realiza la consulta.


c) Las consultas realizadas durante un día inhábil se considerarán efectuadas hasta las 12 hs. del primer día hábil siguiente. Los plazos de respuestas serán los indicados en los incisos a) o b) precedentes, según corresponda.


d) Si la consulta se realiza después de las 12 hs., el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 9 hs. del día siguiente.

Los plazos estipulados deberán calcularse tomando en cuenta la fecha y hora consignadas dentro de la comunicación obrante en la "Bandeja de Salida para Contribuyentes" del servicio de "Ventanilla Electrónica", en el campo denominado "Archivo para Descarga".

De lo expuesto, comprobamos que existen dos obligaciones establecidas en el Anexo II de la RG 1702 que desalientan la adhesión al Título I de la RG 1361.

La primera de ellas es que el contribuyente deberá consultar obligatoriamente en forma diaria el servicio de "Ventanilla Electrónica" de la página "Web" de la AFIP, a fin de verificar la existencia de solicitudes de información.

La segunda de ellas es el escaso tiempo de los plazos para la generación de las respuestas.

La facultad de la AFIP con referencia a las exigencias contenidas en el Anexo III, no se vincula necesariamente con la ley de procedimiento tributario ni con la de procedimientos administrativos, sino en la aceptación voluntaria (el régimen es opcional) de tales condiciones para el acceso al régimen de almacenamiento de duplicados electrónicos que se instituye.

En nuestro criterio sería conveniente la ampliación de los plazos fijados por la RG 1361 para verificar las solicitudes de información de la AFIP, dispuestas para aquellos que emitan duplicados en forma electrónica.

Respecto del acceso por Clave Fiscal, se visualiza la necesidad de contar con distintos niveles de autorización que abarquen los diferentes perfiles de servicios asociados a la responsabilidad asignada a cada usuario.

Idéntica recomendación efectuamos respecto del régimen especial opcional para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales instituido por la RG 1956.

Al respecto, recordemos que podrán optar por el régimen de factura electrónica los contribuyentes y responsables que, revistiendo el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se encuentren incorporados o se incorporen al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes.

Comprobantes "multipropósito"

El punto 2 del inciso a) del Anexo IV de la RG 1415 establece que las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.

Al respecto, en el Anexo IIB de la RG 100 y sus modificatorias se aclara que cuando el comprobante por el que se solicite autorización sea del tipo denominado "multipropósito", la solicitud deberá efectuarse con código de factura o documento equivalente (códigos 1, 5, 6, 10 o 19, según corresponda).

En consecuencia, las notas de crédito y/o de débito emitidas bajo el sistema "multipropósito" tendrán insertos -en todos los casos- un código de factura o documento equivalente, lo cual crea dificultades en la identificación de dichos documentos cuando el comprador, locatario o prestatario de servicios intenta verificar en la página "web" de la AFIP el tipo de comprobante y descubre que ninguno de ellos lleva un código de nota de débito y/o de nota de crédito específico.

Controladores fiscales

Se observan las dificultades que acarrea el recambio de la memoria fiscal por agotamiento, que obliga a mantener el punto de venta al comenzar nuevamente la numeración de los comprobantes emitidos por el controlador fiscal a partir del número 1.

Asimismo, se recomienda la incorporación en el cuerpo normativo de la posibilidad de utilización de más de un ejemplar del Libro Único de Registro ante su agotamiento.

Recomendación

Teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas en los distintos regímenes de facturación, se torna necesario un reordenamiento de las disposiciones contenidas en la RG 1415, sus modificatorias y complementarias.

Tema 2

I. Controversias en la aplicación de la imposición municipal y el artículo 35º del convenio multilateral.


1. Que al momento de ejercer sus potestades fiscales, los municipios tengan en cuenta el marco constitucional, los acuerdos interjurisdiccionales y el límite de las facultades delegadas por la jurisdicción provincial que integran (ley orgánica de municipios o equivalentes).

2. Que cuando se trate de actividades desarrolladas en dos o más municipios de una misma provincia, la base imponible común se distribuya entre todos ellos a través del mecanismo establecido en un acuerdo intermunicipal.

3. Que dicho acuerdo resulte de aplicación tanto a los contribuyentes locales que realicen actividades en dos o más municipios de su jurisdicción, como a los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral.

4. Que las Provincias promuevan la suscripción de dichos convenios intermunicipales, a fin de delimitar las respectivas potestades tributarias, la distribución de bases imponibles, la armonización de los criterios de imposición, las alícuotas, etc.; dichos acuerdos deberían utilizar como pauta referencial el actual Convenio Multilateral, aplicable al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

5. Que hasta tanto no se suscriban los convenios mencionados precedentemente, resulten aplicables las disposiciones del artículo 35º del Convenio Multilateral, a los sujetos comprendidos en éste, con estricto cumplimiento al límite establecido en el primer párrafo del mismo.

6. Que a efectos de la aplicación de las previsiones del tercer párrafo del artículo 35º del Convenio Multilateral, resulta necesaria la existencia de una ley provincial que establezca la condición exigida.

II. Problemática de los regímenes de retención y percepción de los impuestos nacionales y provinciales

1. Que la imposición de la obligación de actuar como agente de retención o percepción constituye una carga pública.

2. Que corresponde tener en cuenta la capacidad del agente de recaudación de asumir tal carga pública, la cual solo puede ser impuesta - en el caso de fiscos locales - a sujetos establecidos en la jurisdicción.

3. Que sería conveniente la actualización de los montos a partir de los cuales se adquiere tal carácter, como también los montos mínimos a partir de los cuales corresponde la aplicación de los regimenes.

4. Que a fin de evitar los efectos nocivos que genera la existencia de saldos a favor permanentes, se agilicen los trámites necesarios para su devolución o transferencia, como así también para acreditar la exclusión del régimen.

5. Que se evite la aplicación de regímenes de retención y percepción sobre una misma operación, ya que puede conllevar a un ingreso sin causa, por ser superior al impuesto determinado.

6. Que no corresponde que el agente de recaudación ingrese la retención o percepción omitida, cuando se pruebe que el contribuyente ya ha ingresado el impuesto.

7. Que se establezca la improcedencia de practicar retención, cuando la operación se cancele mediante cheques de pago diferido u otro título de crédito, en cuyo caso corresponderá ser efectuada a su vencimiento, pues recién en ese momento existirá pago.

Tema 3

A. Actividad agropecuaria


1. La aplicación de alícuotas reducidas respecto de ciertas ventas, locaciones, prestaciones e importaciones definitivas relacionadas con la actividad agropecuaria, deriva en la generación de saldos a favor de los contribuyentes de tipo técnico, que perduran en el tiempo por resultar de naturaleza "estructural".


2. Entre las alternativas que se presentan para dar solución a este problema, se consideran razonables las que se mencionan a continuación:


i) Extensión de la reducción de alícuota a la totalidad de insumos, tales como semillas, agroquímicos, fertilizantes no químicos, seguros, fletes, sin perjuicio de que ello podría ocasionar, a su vez, similares inconvenientes a los sectores proveedores de tales insumos.
ii) Otorgar al saldo a favor técnico la naturaleza de "libre disponibilidad", incluyendo su posible compensación con tributos de la Seguridad Social. Esta alternativa presenta como inconvenientes el hecho de "desnaturalizar" el tributo y su complejidad administrativa.
iii) Elevar la magnitud de la alícuota reducida.


3. De igual modo, se generan saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad (segundo párrafo art. 24 LIVA), como producto de la aplicación de regímenes de retención. Para paliar tal consecuencia se proponen las siguientes medidas:


i) Incrementar el monto hasta el cual se puede solicitar la devolución de tales saldos bajo el régimen de la RG N° 3852/94.
ii)Agilizar los procedimientos de devolución sistemática contemplados en la RG N° 1394/2002, y de alta de productores en el registro regulado por dicha resolución.
iii) Incorporar a dicha resolución mecanismos de solicitud de exclusión y/o reducción de retenciones.


4. Resulta necesario precisar, por vía reglamentaria, el alcance de la aplicación de la alícuota reducida a determinados productos, servicios y locaciones de obra, cuyo tratamiento ha sido fijado por la autoridad fiscal a través de dictámenes. En tal sentido, sería oportuno revisar el tratamiento dispensado a -entre otros- los servicios de enfardado, enrollado y silaje y los intereses de financiación (por los mismos fundamentos expuestos al considerar el tema B. de esta Comisión).


5. No debería impedirse el ejercicio de la opción de ingreso anual del tributo a los sujetos que desarrollan la actividad agropecuaria bajo la forma de contratos asociativos, o que llevan a cabo otras actividades que se encuentran excluidas del impuesto al valor agregado o exentas del mismo.


7. Resulta aconsejable la incorporación al plano legal (tanto sea la ley propiamente dicha, el decreto reglamentario o, al menos, una resolución interpretativa si fuera el caso) de las regulaciones específicas que requieren los contratos agropecuarios típicos, otorgando a estas operaciones un marco de mayor seguridad jurídico tributaria.

B. Los intereses como hecho imponible autónomo

Conforme los principios liminares de la ley del impuesto al valor agregado, los intereses de financiación de una operación principal (venta, locación o prestación) no constituyen un hecho imponible autónomo, debiendo recibir el tratamiento que la ley otorga a la correspondiente venta, locación o prestación. Por consiguiente, el artículo 10 del Decreto Reglamentario resulta contrario a la ley y debería ser derogado.

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