Novedad legislativa: las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades 1

A propósito del nuevo régimen legal societario, nacido a la sombra del también nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se destaca como novedad la incorporación de un, hasta ahora desconocido, formato societario con plena eficacia y alcance tanto entre socios como frente a terceros, pero ajeno a los controles de legalidad propios de los registros mercantiles y organismos de control.

Así se presentan las sociedades de la Sección 4ª del Cap. I de la Ley General de Sociedades (LGS), entre los artículos 21 a 26, en reemplazo del anterior régimen de las sociedades no constituidas regularmente.

La nueva regulación viene a reemplazar la anterior sección dedicada a las sociedades no constituidas regularmente, las de hecho y las irregulares. Ese ordenamiento, con algunas variantes originadas por la reforma de la Ley 22.903, como la recepción del instituto de la regularización, se encontraba presente desde la redacción original de 1972. Era un sistema definido como precario y restringido a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Comerciales, con carga de responsabilidad solidaria e ilimitada.

Vale señalar que esta Sección no alcanza a las llamadas sociedades unipersonales, recibidas por la LGS solo como del tipo  sociedad anónima y bajo un régimen de control permanente del Estado (art. 299 7º).

Para las sociedades no constituidas del Capítulo II de la LGS, el nuevo Código omite la registración del contrato en un registro público.

Se presenta así un novedoso e interesante orden regulatorio que,  sobre todo, omite la registración del contrato en un registro público. Tampoco ha de olvidarse que desapareció del cuerpo normativo el régimen legal del Registro Público de Comercio, hallándose ahora solo aisladas referencias a lo que llama Registro Público.

De allí, prima en la configuración del negocio de que se trata, y por encima de la aparente informalidad que parece desprenderse de la Ley, la necesaria existencia de pluralidad de socios, el desarrollo de la actividad bajo la forma de empresa, la previsión de una organización.

Sociedades incluidas

Comprende la normativa aquellas sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omitan requisitos esenciales o que incumplan las formalidades exigidas por la ley.

Régimen aplicable

Precisa que el contrato social puede ser invocado entre los socios. También resulta oponible a los terceros, imponiendo a estos efectos que sea efectivamente conocido por los mismos al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria.

Va de suyo, tal como la legislación anterior lo preveía, que  también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

Representación: administración y gobierno

Sobre la organización, las cláusulas que atiendan a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta, en tanto efectivamente conocida al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrables

Otra novedad contenida en la reforma es la ahora reconocida capacidad de estas sociedades para adquirir bienes registrables.

A tales fines se requiere acreditar ante el Registro la existencia de la Sociedad y las facultades de su representante por acto de reconocimiento de todos quienes afirmen ser sus socios, instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma certificada.

De allí, el bien se inscribirá a nombre de la sociedad y se deberá indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.

Prueba

Es de interés atender a la previsión del art. 23 en cuanto la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Es norma de naturaleza adjetiva, propia de los códigos de rito, más útil para comprender el reconocimiento que ella encierra respecto de las sociedades de hecho.

Responsabilidad de los socios

Se impone un sistema particular de atribución de responsabilidad, donde los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales.

Empero, nada impide acordar que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten:

  • • de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
  • • de una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22;
  • • de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

Subsanación

No obstante la claridad normativa, contributiva de una nueva forma societaria, no deja la Ley, para el caso de las sociedades aquí tratadas, y frente a la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, su posible subsanación. Este procedimiento se ubica en reemplazo del anterior sistema de regularización del art. 22, por el que debía adoptarse un tipo societario.

Este procedimiento puede a llevarse a cabo a iniciativa de la Sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato.
A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.

Se contempla el ejercicio de derecho de receso a favor del socio disconforme, el que podrá ser ejercido  dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92, en cuanto el socio recedente tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación del receso, sin perjuicio de operaciones pendientes sobre las que el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas.

La sociedad puede retener la parte del socio recedente hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación. No se podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad, y  se pagará en tal caso su parte en dinero.

La responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones sociales subsiste hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio.

Disolución -  Liquidación

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita de pacto de duración, y deberá notificar fehacientemente tal decisión a todos los socios.

Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y la Ley.

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios

Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.

Final

Concluye esta reseña con el acento puesto en la particular utilidad que resulta de su constitución sin hallarse sometida a un proceso de control de legalidad y ulterior registración. Todo ello, con plena eficacia técnico-jurídica entre los otorgantes y respecto de terceros, como también dotada de capacidad para la adquisición de bienes inmuebles.


1. (Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley 27.077 B.O. 19/12/2014).