Actuación profesional en la justicia: el impacto del nuevo Código Civil y Comercial

Precedentes

Los regímenes arancelarios constituyen un aspecto importante en la administración de justicia. Es que la calidad de la prestación de este servicio depende en buena parte de la calidad de sus agentes, la que a su vez tiene una manifiesta vinculación con el sistema de remuneraciones. Y esto hace tanto a los jueces y miembros del Poder Judicial como a los profesionales actuantes en la justicia.

En este orden, ciertas políticas públicas basadas en falacias llevaron a que, con la sanción de la Ley 24.432, producida el 15/12/1994, se avanzara fuertemente en dos cuñas al Código Civil: destruir el atributo de orden público de los regímenes arancelarios profesionales (art. 1627) y poner tope del 25% al máximo a pagar al conjunto de los profesionales actuantes en un pleito (art. 505).

1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Ha mantenido las cuñas referidas sin atender las demandas de las profesiones, comprometiendo la constitucionalidad de la norma. El núcleo del tema es dilucidar a quién corresponden las facultades regulatorias del ejercicio profesional en la organización constitucional de la Nación Argentina, puesto que existen facultades no delegadas a la Nación por las provincias, que por lo tanto las conservan sin posibilidades de que la Nación avance sobre ellas (arts. 121 y 122 CN).

Así lo ha dicho la CSJN in re “CADOPPI, C.H. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa”, en que se cuestionaba el Decreto desregulador 2293/92, al expresar que “al Gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes del gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo”.

La conservación de estas facultades surge también de la Ley de Educación Superior, que, si bien determina que la atribución de regular el alcance e incumbencias de los títulos universitarios es materia federal, deja expresamente sentado en su art. 42 que el poder de policía profesional corresponde a las provincias.

Por ello puede darse por cierto que el dictado de estatutos regulatorios constituye una materia reservada para sí por las provincias y que por lo tanto es ajena al Gobierno Nacional. Así, estas normas han sido dictadas siempre por cada provincia (las nacionales son de aplicabilidad exclusiva al ámbito nacional y al fuero federal en todo el país).

Se abordará ahora la vigencia de estas cuñas en el Código Civil y Comercial de la Nación:

a) Supresión del carácter de orden público de las escalas regulatorias

 

Surge del art. 1255, dentro del TITULO II - De los contratos en general - CAPÍTULO 6 -Obras y servicios - SECCIÓN 1ra. - Disposiciones comunes a las obras y a los servicios. Su texto es el siguiente:

“Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.

La diferencia entre esta redacción y el texto anterior (art. 1627 C.Civ.) es que la expresión “deberán reducir”fue reemplazada por puede fijar equitativamente”, ampliando las facultades del juez para prescindir de las escalas regulatorias, perforando tanto sus pisos como sus techos, pasando de una redacción imperativa “deberá ...” a otra más discrecional “puede …”. De tal suerte, el juez, si pondera desproporción entre el honorario que debiera regular según las escalas y el adecuado a la labor, podrá colocarse incluso por encima de los máximos y establecer un honorario mayor.

Queda de lado el principio de orden público y su aplicabilidad en las relaciones privadas.
 

Inconstitucionalidad de la norma. El reproche está dado por lo ya dicho: el Congreso de la Nación sancionó una norma dentro de un código nacional, avanzando sobre las leyes arancelarias locales. Esta afectación, aunque en la jerarquía de las normas jurídicas un código de fondo esté por encima de una ley provincial, es reprochable constitucionalmente ya que la Nación no tiene facultades para avanzar sobre las autonomías provinciales afectando materias no delegadas.

En jurisdicción nacional y federal, en cambio, el regulador es exclusivamente el Congreso de la Nación y por lo tanto el código de fondo no colisiona con autonomías provinciales y con facultades no delegadas. Sí en cambio, en el caso de la CABA, encontramos el mismo problema que en las provincias.


b) Tope a la cobrabilidad de las regulaciones de honorarios a los abogados y auxiliares de la justicia

 

Está legislado en el art. 730 dentro del LIBRO TERCERO - Derechos Personales - TÍTULO I - Obligaciones en general - CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales. Su texto es el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.  Para el cómputo del porcentaje indicado,  no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

El nuevo Código no atendió las demandas profesionales en materia de regímenes arancelarios, lo que compromete su constitucionalidad.

La redacción mantiene el texto que tenía el art. 505 del  Código Civil, consolidando la reforma de 1994, y su ámbito de aplicación son los  honorarios en litigios individuales en primera o única instancia; no comprende los de instancias superiores ni los regulados a los profesionales designados por la parte condenada en costas.

La norma prevé un mecanismo de aplicación en el cual deberán regularse los honorarios según “las leyes arancelarias o usos locales”, y luego cabrá controlar si en conjunto exceden el tope del 25 %. De superarlo, corresponderá decrecer la obligación de pago a ese tope, disminuyéndolos proporcionalmente.

El interrogante es si esta diferencia se pierde definitivamente o deberá ser afrontada por la parte no condenada en costas. Las respuestas  llevarán a ciertos planteos de inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad. El primer reproche es el ya realizado, fundado en la vulneración de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, que aquí también se encuentra presente.

Pero se agregan dos nuevos reproches alternativos, según la respuesta que se dé al interrogante planteado. Colocándonos en el supuesto de la pérdida del derecho al excedente, se verá menoscabado el derecho de propiedad. Es que la sentencia regulatoria firme incorporó el derecho al honorario al patrimonio del beneficiario y mermarlo importa una afectación del tal garantía.

En el otro supuesto no se perdería el derecho al cobro si se pudiese reclamar su pago a la parte no condenada en costas. Pero se tropieza con un escollo insalvable: quien no tiene la obligación legal de pago debiera afrontarla, pero sin tener acción de resarcimiento contra el único titular de la obligación, pues está eximido de su pago. En tal caso, la garantía constitucional afectada sería la de la parte no condenada en costas.

Como reflexión final sobre el tema, cabe argumentar que estas normas, amén de inconstitucionales, son innecesarias. El sistema jurídico tiene en su cúspide a la Constitución Nacional, que garantiza ciertos derechos. Es posible que, en casos particulares, de la aplicación de las leyes surjan situaciones que dañen o afecten injustamente estas garantías. Entre ellos no pueden descartarse casos de regulaciones que puedan resultar excesivas y lesionar la garantía de propiedad del obligado al pago. La legislación prevé mecanismos procesales para plantear tales casos por los interesados e incluso poder arribar a la instancia de la CSJN. Prever por ley que siempre que el conjunto de honorarios supere el 25% de la sentencia implica un daño injusto e intolerable al patrimonio del obligado al pago es una necedad que peca de manifiesta arbitrariedad y muchas veces premiará al litigante que de mala fe ensucia una causa y la llena de excepciones y pruebas innecesarias con el único objetivo de prolongar al infinito los tiempos de la misma y diferir el cumplimiento de sus obligaciones.