Principales modificaciones societarias del Nuevo Código Civil y Comercial

Introducción

El 8 de octubre de 2014 se promulgó la Ley 26.994, que deroga los códigos Civil y de Comercio y aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.

Con el nuevo Código, la “Ley de Sociedades Comerciales” (LSC) pasó a denominarse “Ley General de Sociedades Nº 19.550” (LGS) ” y se derogó la Sección IX del Capítulo II de la “Sociedad accidental o en participación“ y el Capítulo III de la LSC de “Contratos de colaboración empresaria“; se incorporan al nuevo Código las figuras de “Agrupación de colaboración“, “Unión Transitoria“, “Consorcio de Cooperación“ y “Negocios de participación” en la Sección III del Capítulo 16 titulado “Contratos asociativos”.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la IGJ ha considerado la mayor parte de los cambios que trae el nuevo Código en su nueva Resolución 7/2015, que desarrollaremos a continuación.

Sociedades unipersonales

El art. 1º LGS da una nueva definición a la sociedad:

“Habrá sociedad si una o más personas (…). La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. (…)”.

Por ello, si un empresario quiere comenzar un proyecto individual y limitar su responsabilidad patrimonial, con la vieja LSC requería conseguir un socio para conformar una sociedad; en cambio con la nueva LGS puede constituir su propia Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) sin necesidad de conseguir otro socio.

Las características principales de una SAU (reconocidas por la IGJ en los arts. 195 y siguientes de su Res. 7/2015) son:

  • • Denominación: puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’ o la sigla SAU.
  • • Capital social: debe ser integrado 100% al momento de su constitución.
  • • No puede constituirse por otra sociedad unipersonal.
  • • Encuadra en el art. 299 de la LGS en el nuevo inc. 7.  Esto implica que debe:
  • 1. Designar un directorio mínimo de tres directores.
  • 2. Conformar una sindicatura mínima de tres miembros (contadores o abogados) titulares y tres suplentes.
  • 3. Presentar Balance Anual en la IGJ.
  • 4. Abonar tasa anual IGJ.

 

El encuadramiento de una SAU en el art. 299 implica altos costos administrativos (como ser, las cuotas de autónomos de los directores, honorarios profesionales de los síndicos, etcétera), lo que hizo poco atractiva la elección de una SAU, aunque podría ser una buena opción para el caso de una empresa extranjera que podrá ser la única socia de una filial.

La sociedad anónima unipersonal implica altos costos administrativos, por lo cual es poco atractiva, pero podría ser una buena opción para una empresa extranjera, que podrá ser la única socia de una filial.

Además, el nuevo Código elimina la causal de disolución por reducción a uno el número de socios y menciona que en el caso de las SA, sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en las que se reduce el paquete accionario a un solo socio, se transforman de pleno derecho en SAU si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.  La IGJ requiere que está transformación se inscriba conforme al mecanismo del art. 202 Res. IGJ 7/2015.

Queda por dilucidar qué pasará en el caso de una SRL que reduce la cantidad de socios a uno, ya que la Ley no menciona nada al respecto; algunos  autores interpretan que podría ser disuelta.

Sociedades Sección IV

El anterior art. 21 de la LSC contemplaba dos causales de inclusión de sociedades en esta sección:

  • a) Sociedades de hecho (SH) con un objeto comercial.
  • b) Sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente.

El nuevo art. 21 de la LGS amplía estas causales:

    1. Sociedades que no se constituyan con los tipos societarios del Capítulo II (como ser el caso de las sociedades civiles).
  • 2. Sociedades que omitan requisitos esenciales, cuyo contrato incumpla con alguno de los requisitos del art. 11 LGS
  • 3. Sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por esta ley: si la sociedad no está inscripta en el Registro Público.

Al entrar en vigencia el nuevo Código, la AFIP había dejado de otorgar la CUIT a las SH manifestando que estas habían dejado de existir con el nuevo Código.  Sin embargo, las SH continúan existiendo porque cumplen con las causales 1 y 3 del nuevo art. 21 LGS y podrían también quedar encuadradas por la segunda causal si no tuvieran contrato o este omita requisitos del art. 11 LGS.

Ante esta cuestión, el CPCECABA envió una nota a la AFIP, en la que  informa tal situación y solicita se tomen las medidas necesarias para subsanarlo. El Organismo dio la razón a este pedido e incorporó en el aplicativo “Módulo de Inscripción de Personas Jurídicas (M.I.P.J.) “el nuevo tipo societario a consignar en el caso de sociedades de hecho: ‘Sociedad Ley N° 19.550 Capítulo I Sección IV’”.

Las características principales de las sociedades Sección IV son:

    • Se acredita su existencia por cualquier medio de prueba.
  • • El contrato tiene efectos entre las partes y en algunos casos puede tener efectos ante terceros (si se prueba que el contrato era conocido).
  • • La representación estará conformada por cualquiera de los socios, salvo pacto en contrario y de conocimiento ante terceros.
  • • Son capaces de adquirir bienes registrables.
  • • La responsabilidad de los socios es mancomunada y por partes iguales, salvo pacto en contrario y de conocimiento ante terceros. 
  • • Pueden ser subsanadas por el mecanismo de “subsanación” (art. 184 Res. IGJ 7/2015), que reemplaza al acto societario de “regularización” que establecía el art. 25 de la LSC.

Asambleas autoconvocadas y a distancia

Hasta el 31 de julio de 2015, las asambleas autoconvocadas no eran permitidas, pero con el nuevo Código se admiten siempre y cuando las decisiones sean aprobadas por unanimidad, cuestión que la IGJ adaptó en el art. 85 de la Res. 7/2015.  

Además, el nuevo Código se adecuó a las nuevas herramientas tecnológicas de comunicación, autorizando a llevar a cabo las asambleas y reuniones de directorio a distancia siempre que el estatuto lo permita, y se utilicen los medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

En el art. 84 de la Res. IGJ 7/2015 se contemplaron las reuniones de directorio a distancia incorporando como requisito que el quórum debe ser cumplimentado por los directores que estén presentes físicamente en la reunión; sin embargo, la IGJ no ha adecuado sus normas para permitir las asambleas a distancia.

Conclusión

El nuevo Código Civil y Comercial trajo muchísimas modificaciones positivas (por ejemplo, la posibilidad de oponer el contrato de sociedades Sección IV ante las partes y terceros, lo cual reduciría la cantidad de conflictos societarios), cambios novedosos que la modernización de la sociedad venía solicitando (como las reuniones a distancia), novedades un poco desalentadoras (como la ‘sociedad unipersonal’, que al ser encuadrada en el art. 299 dejó de ser una opción para las pequeñas y medianas empresas) y otras cuestiones no contempladas (como el caso de la reducción a un socio en SRL); será entonces función de nuestros legisladores o jueces analizar.