La liquidación “concursal” del fideicomiso

El art. 16 de la Ley 24.441 establecía que, ante la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, procedía la liquidación de este, la que estaría a cargo del fiduciario, quien debía enajenar los bienes que integraran el fideicomiso, debiendo entregar el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra.


El nuevo art. 1687 CCC mantiene la liquidación del fideicomiso frente a la insuficiencia de los bienes fideicomitidos; establece que estará a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento, sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

Con esta nueva norma, la liquidación del fideicomiso ha dejado de ser extrajudicial y pasa a ser judicial. No obstante ello, la jurisprudencia venía admitiendo la liquidación judicial de los fideicomisos, encuadrándola en el art. 102 de la Ley 19.5501.

Durante la vigencia de la Ley 24.441, ante la ausencia de normativa específica, la jurisprudencia citada disponía la aplicación analógica de las normas de la actual Ley  General de Sociedades y de la Ley de Concursos y Quiebras que mejor se adecuaran a la naturaleza del instituto del fideicomiso.

Con la aplicación de las normas concursales “en lo que sea pertinente” se soluciona esa cuestión, y el juez competente deberá disponer en la resolución que admita en la liquidación judicial las normas concursales que resultarán aplicables.

El juez competente al que refiere la norma es aquel que tiene competencia ordinaria conforme lo dispone el art. 3º de la Ley 24.522. Teniendo en cuenta que el fideicomiso es un contrato, el domicilio que fije la radicación del juicio de liquidación será el domicilio especial elegido por las partes (conf. art. 75 CCC).

El nuevo Código Civil y Comercial unificado trae como novedad en materia de fideicomiso la posibilidad de liquidarlo judicialmente.

Los sujetos legitimados para solicitar la liquidación podrán ser  el fiduciario, el fiduciante, los beneficiarios y el fideicomisario. Ello será así teniendo en cuenta que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos ante la generación de pasivos por una mala ejecución del fideicomiso por parte del fiduciario podrá afectar tanto a quienes transmitieron el dominio fiduciario de los bienes como a los beneficiarios del fideicomiso y a los destinatarios de los bienes fideicomitidos una vez concluido el mismo, todos sujetos interesados en una rápida liquidación judicial del patrimonio fideicomitido para su distribución entre los acreedores del fideicomiso, pudiendo ellos revestir tal condición según lo pactado en el contrato.

Entre las medidas que el juez deberá disponer en el decreto de liquidación, tendrá que cautelar los bienes que integran el patrimonio fideicomitido. Ahora bien, teniendo en cuenta que el dominio fiduciario de los mismos se encuentra a nombre del fiduciario y que la inhibición general de bienes puede afectar los bienes que componen su patrimonio, el juez podrá disponer como medida cautelar una anotación de litis respecto de los mismos, o bien la prohibición de innovar respecto de la situación dominial de los bienes fideicomitidos; ello hasta tanto se apruebe la subasta que deberá llevarse adelante a los fines de enajenar los activos del fideicomiso.

En cuanto al liquidador judicial, ante la ausencia de previsión normativa, los jueces suelen recurrir en primer lugar a las cláusulas del contrato. En caso de que el contrato prevea al fiduciario como liquidador, se daría la incongruencia de que el mismo sujeto que generó las obligaciones que llevaron a la insuficiencia del patrimonio fideicomitido y su posterior liquidación judicial sea el que liquide los bienes que integran el fideicomiso. Más aún, en caso de verificarse un acto susceptible de ser declarado ineficaz en los términos del art. 1686 CCC, el fiduciario podrá ser demandado por los acreedores del fideicomiso y a la vez liquidar los bienes fideicomitidos, lo cual es claramente improcedente.

Si bien en algún caso se utilizó la figura del “co-liquidador”, designando a un profesional en Ciencias Económicas para liquidar el patrimonio fideicomitido junto con el nuevo fiduciario que había sido designado por el fiduciante ante la quiebra del fiduciario originario, resulta conveniente la designación de un liquidador por el juez.

Teniendo en cuenta que serán aplicables las normas concursales, quien mejor se encuentra capacitado es el síndico concursal.

Teniendo en cuenta que serán aplicables las normas concursales, quien mejor se encuentra capacitado es el síndico concursal2 .

Asimismo, se sostuvo que, dentro del procedimiento liquidativo del fideicomiso, cobra vital importancia la designación de un síndico liquidador que posea las características propias del funcionario concursal en el proceso de quiebra y lleve a cabo como órgano del proceso el período informativo, la liquidación y la distribución de los bienes y/o derechos integrantes del patrimonio fideicomitido insolvente, llevando a cabo las acciones de recomposición patrimonial que sean pertinentes3 .

Teniendo en cuenta que la liquidación de un fideicomiso es un proceso universal y que el art. 2579 dispone que en dichos procesos los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, el liquidador debe tener los conocimientos necesarios para poder llevar a cabo la distribución de los fondos que ingresen una vez realizados los bienes fideicomitidos, siendo el síndico concursal el profesional que más capacitado se encuentra para ello.

Asimismo, por el carácter universal del proceso de liquidación, todos los acreedores del fideicomiso -de causa o título anterior al decreto de liquidación- deberán solicitar la verificación de sus créditos, sea en forma tempestiva o tardía, pudiendo promover el respectivo incidente de revisión en caso de que no resulte admitido su crédito en la resolución verificatoria.

Ante la existencia de juicios iniciados contra el fideicomiso, el juez deberá disponer la aplicación del art. 132 LCQ. Ordenará  la suspensión del trámite de todos los juicios de contenido patrimonial con excepción de los supuestos expresamente contemplados por dicha norma, con fundamento en el principio de la pars conditio creditorum, evitando de esa manera que algunos acreedores, mediante la ejecución individual de sus créditos, se coloquen en situación ventajosa respecto de los demás.

En el caso de que los acreedores del fideicomiso opten por solicitar la verificación de su crédito, deberán desistir de continuar con el juicio ya iniciado y, para el caso de que no resulten admitidos en el proceso de liquidación, firme la sentencia que los declare inadmisibles, la misma gozará de la cosa juzgada concursal con alcance extraconcursal.

Muchas cuestiones que la práctica tribunalicia ha ido abordando en las liquidaciones de fideicomisos debieran quedar más en claro ahora que el art. 1687 CCC admite expresamente la aplicación de las normas concursales para tales procesos.

 


1.“Fideicomiso Ordinario FIDAG s/liquidación judicial”. CNCom, Sala E, 15/12/10; “Fideicomiso Calle Chille 2286/94/96 s/liquidación judicial”. JNCom 17, 12/09/11 y “SOFOL I (Patrimonio Fideicomitido) s/liquidación judicial”. JNCom 7, 19/05/11.

2. En los casos “FIDEICOMISO HOLMBERG 3924 S/LIQUIDACION JUDICIAL” (JNCom. 9, 11/05/15) y “FIDEICOMISO INMOBLIARIO LAGUNA DEL SAUCE s/LIQUIDACION JUDICIAL” (JNCom 9., 16/09/15), fue designado un síndico concursal clase “B”.

3.Stolkiner, Martín Alejandro, “La necesaria regulación normativa de la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido insolvente. Intervención del síndico concursal como liquidador”.