La CSJN estudia la constitucionalidad de establecer impuestos diferenciales cuando no se posee establecimiento en la provincia
Causa: “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”
Tribunal: CSJN 3992/2015
Magistrados: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda
Fecha: 23/2/2016
Resumen de la causa
Bayer S.A. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 CPCyC) contra la provincia de Santa Fe a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 160, inc. 5, del Código Fiscal provincial, 6 y 7 de la ley provincial 3650 (todos modificados por la Ley 13.286), 1° de la RG (API) 14/2012 y del Dec. 2707/2012, en tanto establecen un tratamiento tributario más gravoso respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la fabricación y venta de productos (medicinales, químicos, cosmético, de tocador, y mercancías), en el supuesto de que el contribuyente no posea establecimiento en la provincia de Santa Fe.
Según la Administración Provincial de Impuestos, la empresa Bayer S.A., en razón de no tener establecimiento dentro de la provincia de Santa Fe, debió tributar tasas más altas por todas sus actividades, correspondiéndole una alícuota especial del 3,5% hasta el período fiscal 9/2012 y la del 4,5% por los posteriores; en consecuencia, la intimó a abonar la suma de $ 8.109.019,79 por tal concepto por los períodos julio de 2011 a enero del 2014.
Por su parte, la contribuyente sostiene que el impuesto que se le reclama resulta discriminatorio, en tanto le imponen condiciones más gravosas con
respecto a otras empresas, cuyas plantas industriales se encuentran radicadas en la provincia de Santa Fe y, además, restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo indirectamente una aduana interior.
Entre sus agravios, la firma menciona que la pretensión provincial resulta violatoria de los arts. 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 19 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. Además afirma que el régimen establecido por la Provincia, en la parte que aquí impugna, viola la garantía de igualdad ante la ley en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional al originar una discriminación que denota un propósito hostil (La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas).
La API le confirió vista de las actuaciones administrativas a Bayer S.A. y al presidente del directorio, con relación a los ajustes referidos, y resolvió instruirle sumario como consecuencia de las supuestas omisiones que se le imputan. Ello así, la firma solicita judicialmente que se dicte una medida cautelar de no innovar en los términos de los arts. 230 y 232 del CPCyC, por la que se le ordene a la demandada que se abstenga durante el curso de este proceso de realizar acto alguno tendiente a la determinación o ejecución de las diferencias pretendidas por los períodos aquí involucrados.
Sentencia y doctrina jurisprudencial
La CSJN resuelve que la presente causa corresponde a su competencia originaria. Cita jurisprudencia anterior que así lo demuestra.
Respecto de la medida cautelar solicita entiende que "… ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". (Cfr. Alboornz Evaristo Ignacio cl Nación Argentina". Fallos: 306:2060).
En los presentes actuados resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida.
La CSJN analiza el Decreto del Poder Ejecutivo provincial en el cual se destaca que: "ha sido voluntad del legislador plasmada en la Ley N° 13.286, dejar planteada una clara política fiscal sustentada en el fomento y protección de la actividad netamente local”; agrega luego que "esa política fiscal se manifiesta en lo que respecta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en otorgar un tratamiento diferencial –mediante una alícuota menor- a aquellos contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe, buscando fomentar y proteger de esa forma a quienes tienen toda la actividad desarrollada en el ámbito de la Provincia”.
En definitiva, el Alto Tribunal debe analizar si la demandada se ha excedido en sus potestades tributarias, sobre cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada. (Cfr. Art. 75, inc. 13 CN “Corresponde al Congreso…..Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.)
Ello así, resulta aconsejable –hasta tanto se dicte sentencia definitiva– impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios, máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca.
Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Bayer S.A. las diferencias pretendidas así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.