Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
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Para el caso de un contribuyente que exteriorice antes del 31/10/2016 dinero en efectivo en el país con el correspondiente procedimiento de bancarización e inmovilización previsto por la normativa aplicable, ¿puede con posterioridad a esa fecha exteriorizar otros bienes no declarados?
No existe un tope a la cantidad de declaraciones de exteriorización que pueda hacer el contribuyente hasta el 31/03/2017. Se recuerda que la alícuota del impuesto especial se incrementa para las exteriorizaciones de bienes –excepto inmuebles- que se realicen a partir del 01/01/2017. Cabe también mencionar que, de acuerdo con las expresiones del Dr. Alberto Abad, las exteriorizaciones ocurridas hasta el 31/12/2016 no sufrirán recálculo del impuesto especial, siendo la alícuota del 15% solamente aplicable a los nuevos activos exteriorizados a partir del 01/01/2017.
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¿Para poder adherir al “blanqueo” es necesario que los contribuyentes tengan presentadas la totalidad de las declaraciones Juradas por los impuestos por los que son contribuyentes? ¿Y para adherir a la Moratoria?
La presentación de las declaraciones juradas no es exigida como requisito para ingresar al régimen de exteriorización excepcional (Blanqueo).
Por el contrario, si se pretende ingresar deudas en el Plan de Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras (Moratoria), el artículo 3ro. de la Resolución General (AFIP) 3920 establece como requisito que, con anterioridad a proceder a la carga en el sistema “Mis Facilidades”, se deberá presentar –de corresponder- las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas con anterioridad o deban rectificarse.
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Un contribuyente que exterioriza dinero en efectivo cumplimentando el requisito de depósito y permanencia por 6 meses, ¿puede disponer de su dinero antes de la finalización de dicho lapso? ¿En qué casos se habilitará dicha disposición?
El artículo 44 de la Ley 27.260 establece en su segundo párrafo que solamente podrán desafectarse de dichos depósitos para adquirir bienes inmuebles o muebles registrables los importes necesarios para el pago del impuesto especial o para la adquisición de los instrumentos previstos en el artículo 42 de la Ley para no ingresar el pago.
Cabe mencionar que en el Consejo Consultivo AFIP-CPCECABA, de fecha 29/08/2016, se concluyó que las acciones no deben considerarse como bienes registrables a estos fines.
Beneficios para contribuyentes cumplidores
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¿Las personas jurídicas como responsables sustitutos pueden gozar del beneficio para contribuyentes cumplidores previsto en el artículo 63 de la Ley 27.260?
El artículo 63 establece en su primer párrafo que “se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Imp. Sobre Bienes Personales 23.966 (T.O. 1997) y sus modificaciones”.
Por lo tanto, aquellos responsables sustitutos del comúnmente llamado “Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias” serían susceptibles de gozar del beneficio.El artículo 19 del Decreto 895/2016 reafirma la dispensa de la obligación de ingresar el impuesto por los bienes por los que resulten responsables sustitutos.
Declaración jurada de confirmación de datos
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¿Es obligatorio para todos los contribuyentes presentar la declaración jurada confirmatoria de datos prevista por el artículo 85 de la Ley 27.260?
No es obligatoria su presentación; el contribuyente que la presente gozará de los beneficios previstos en el artículo 46 de la Ley por cualquier bien o tenencia que hubiera poseído –lo mantenga o no en su patrimonio- con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubiera declarado, y asimismo gozará de los beneficios previstos para contribuyentes cumplidores.