Postblanqueo: valuación, pérdida de beneficios y tratamiento a futuro
La Ley 27.260 no es solo un cuerpo normativo destinado a incentivar el “blanqueo” de activos ocultos por los contribuyentes locales, sino que se trata de un sistema especial de declaración de tales activos; esto es así toda vez que las consecuencias -de sincerar- no se traducen solo en el pago del “impuesto especial”, sino en un tratamiento especial que los referidos activos tendrán en las declaraciones juradas futuras.
Partiendo de esta premisa, debemos realizar un análisis de cada activo “declarado especialmente” tanto en lo que se refiere a su “valuación” en el Impuesto a las Ganancias -impuesto a la renta- y en el Impuesto sobre los Bienes Personales -impuesto patrimonial-. Al referirnos solo a algunas cuestiones que se pueden presentar, no involucramos en estas líneas las exteriorizaciones que pudieron haberse efectuado en cabeza de “sociedades de capital”, situación que podrá incidir en el análisis del Impuesto a la Ganancia Minima Presunta.
Es importante resaltar que los efectos fiscales derivados de la “declaración especial”, fundamentalmente los beneficios (artículo 46), pueden perderse en la medida en que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los sujetos involucrados -a la fecha de preexistencia-, que no hubiera sido declarado mediante el “sistema especial”, ni con anterioridad, siempre que la valuación del bien oculto -a dicha fecha- supere el 1% del total de los bienes exteriorizados (sincerados).
Aspectos vinculados con la valuación
La valuación de los bienes “declarados especialmente” constituye “a todos los efectos fiscales” el valor de incorporación al patrimonio. Adicionalmente, dicho valor no se considera como un “incremento patrimonial no justificado” y se libera el “monto consumido” hasta el período 2015.
Este monto deberá quedar expuesto en el cuadro de variaciones patrimoniales del período fiscal 2016. Otro importe vinculado con la “declaración especial” es el impuesto pagado como condición de acceso al régimen especial, en caso de haber correspondido (5, 10 o 15%), aunque la exposición del impuesto dependerá del tratamiento impositivo que le otorgue el contribuyente. Recordamos que, si bien existen argumentos para deducir el impuesto especial de la base imponible de Ganancias, el fisco sostiene que no es un concepto deducible.
En el caso de exteriorización de dinero en efectivo -moneda extranjera-, deberá considerarse la diferencia de cambio que hubiesen producido las desafectaciones de la cuenta tanto para la adquisición de bienes registrables -u otros activos- como para el pago del impuesto especial.
Si bien el efectivo depositado o la cuenta exteriorizada quedaran valuados al tipo de cambio ($14,81), el inmueble adquirido con los fondos desbloqueados se valúa de acuerdo con las normas de Ganancias.
La determinación del monto consumido en el período 2016 no contemplaría el real consumo toda vez que los fondos consumidos antes de la “fecha de preexistencia” se incluyen en la “amnistía”. Claro está que se trata de aquellos originados en rentas producidas por bienes exteriorizados.
“Los efectos fiscales derivados de la ‘declaración especial’, fundamentalmente los beneficios (artículo 46), pueden perderse”.
Pérdida de los beneficios del régimen de “declaración especial” y tratamiento a futuro
Detección de activos que superen el 1% de los activos exteriorizados: se entiende por “detección” el conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en el ejercicio de sus facultades. En tal caso, la AFIP debe notificar fehacientemente al contribuyente para que éste ejerza el derecho de defensa en juicio mediante la “vista” establecida en el artículo 17 y/o el 71 de la Ley de Procedimiento Tributario. A los fines de la determinación del monto de “insignificancia”, deben considerarse las propias normas del “Sistema voluntario y excepcional de declaración”.
Es necesario que en las escrituras otorgadas por el sinceramiento sus otorgantes refieran, sea expresa o tácitamente, el negocio jurídico oculto que los vinculó.
En los considerandos resalta que el “sinceramiento” de la situación jurídica y fiscal, alude indudablemente a un ocultamiento del negocio o situación jurídica real, que en virtud de su exteriorización habilitará -en lo que respecta a inmuebles- a la transmisión del dominio a su verdadero titular.
Expresa que el artículo 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación requiere de, a efectos de la adquisición del dominio, “título suficiente”; es decir, de un negocio jurídico causal revestido de las formas establecidas por la ley cuyo fin es la transmisión del dominio (sea venta, permuta, donación, dación en pago u otros).
Adicionalmente, se considera que es necesario que, en las escrituras otorgadas en el marco de la ley de sinceramiento fiscal por las que se formalice la transmisión de dominio de inmuebles del titular registral al verdadero dueño (Verus Dominus), sus otorgantes refieran -de manera expresa o tácita- el negocio jurídico oculto que los vinculó y cuya exteriorización habilita su transmisión.
Considerando lo expuesto anteriormente, se dispone que: “Será objeto de calificación en las escrituras traídas a registración por las que se formalice la transmisión del dominio de inmuebles en el marco de lo dispuesto el Libro II de la Ley 27.260, que conste en el documento la referencia de las partes a algún negocio jurídico causal anterior, cuyo sinceramiento justifica el cambio de titularidad que se pretende inscribir”.
Desde ya que este punto constituye un tema sumamente relevante en las exteriorizaciones de inmuebles que se hayan realizado bajo los términos del articulo 38 de la Ley 27.260, y que posean alguna dificultad para realizar el cambio de titularidad, con motivo a los lineamientos establecidos por la disposición técnica citada.