SAS: un nuevo tipo societario que promete agilidad y practicidad

La Ley 27.349 (de Apoyo al Capital Emprendedor) trajo como novedad en su título III la creación de un nuevo tipo societario que se suma a los ya regulados en la Ley 19.550 (General de Sociedades o LGS).

Es clara la norma en cuanto a que se trata de un nuevo tipo societario, al que le serán de aplicación supletoria las normas de la LGS.

Como primera aproximación diremos que el novel instituto es muy similar a la ya conocida Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), aunque con algo más de autonomía de la voluntad y con la particularidad de dividir su capital en acciones, lo que permite una circulación más ágil del mismo, desde que las acciones se transmiten mediante un simple acuerdo por escrito, sin mayores formalidades y sin otra inscripción que la que se realiza en el propio libro que llevará digitalmente la sociedad (artículo 48). Ello en oposición al régimen de la SRL, que requiere, a la hora de transferir cuotas sociales, un instrumento al menos con firmas certificadas notarialmente y su inscripción ante la Inspección General de Justicia (IGJ), con los consiguientes costos.

Lineamientos generales

El nuevo tipo regulado es muy similar a la SRL, aunque con la novedad de la emisión de acciones -nominativas no endosables o escriturales- transmisibles, en principio, con idénticos recaudos que las de la Sociedad Anónima (SA), salvo pacto en contrario que debe figurar en el contrato que debe constar, además, en el libro de Registro de Acciones y en los propios títulos cuando fueren cartulares.

Pese a la clara identificación con el tipo ya conocido, veremos que no son pocas las novedades que trae la nueva norma.

Finalmente, y bajo la loable vocación de abreviar los pasos administrativos de la constitución y puesta en marcha, impone la ley brevísimos plazos que deben cumplir el organismo de contralor, la AFIP y aun las entidades bancarias para que estos nuevos sujetos puedan ingresar inmediatamente al mercado, con una CUIT y una cuenta bancaria. Claro que tal abreviación de plazos va lógicamente en desmedro de los controles que se pueden efectuar sobre tales sujetos, que así, rápidamente, se convierten en una persona jurídica con crédito. Decimos que este nuevo sujeto goza de crédito, ya que, aunque el banco no esté obligado a otorgárselo, la posibilidad de librar cheques importa en alguna medida un crédito del mercado.

El nuevo tipo regulado es muy similar a la SRL, aunque con la novedad de la emisión de acciones transmisibles con idénticos recaudos que las de la SA.

Las novedades

Entre las principales novedades que aporta el nuevo tipo se encuentran:

  • Tipo de sociedad casi personalista, con responsabilidad solidaria pero limitada, como la SRL, aunque con el capital dividido en acciones, en principio, libremente transmisible.
  • Se puede prohibir la transferencia de acciones por hasta 1 año.
  • Posibilidad de que sea unipersonal, e incluso que ese único socio ejerza por sí -y no orgánicamente- todas las funciones (gobierno, administración y fiscalización).
  • Libertad absoluta en cuanto a la organización interna. En caso de silencio se aplican normas de SRL. Es válida la autoconvocatoria de reunión de administradores, en tanto estén presentes todos los miembros y se defina el orden del día por unanimidad.
  • La administración está a cargo de “administradores” -no necesariamente un directorio- designados por tiempo indeterminado o determinado. Nada prohíbe organizar un directorio. En cualquier caso se debe inscribir (artículo 60, LGS). Se exige que un solo administrador tenga domicilio en el país. Los demás pueden estar en el extranjero.
  • El administrador no es por naturaleza representante, debiendo designarse administradores y representantes. Ello sin perjuicio de designar a la misma persona para ambos cargos.
  • Las resoluciones de gobierno se pueden establecer del modo que indique el contrato, incluso por reuniones a distancia, aunque también son válidas las decisiones adoptadas por los mecanismos previstos para la SRL (consulta o declaración por escrito de todos los socios).
  • El órgano de fiscalización es opcional.
  • Se impulsa la constitución por medios digitales y se impone que la contabilidad sea digital.
  • En tanto adopte el estatuto modelo propuesto por la autoridad administrativa, la sociedad obtiene su inscripción en 24 hs., momento en el cual, además, se les entregará su CUIT sin necesidad de prueba de domicilio por 12 meses. Los socios no residentes también obtendrán su CUIT dentro de las 24 hs. Los bancos deberán abrirles cuenta con solo presentar el instrumento constitutivo y CUIT.
  • Por primera vez, la ley recoge el instrumento de los aportes irrevocables, que hasta ahora solo era reconocido en doctrina y en normas administrativas. Aquí pueden efectuarse y conservar ese carácter por hasta 24 meses de aceptado por el órgano administrativo (artículo 45). No se aclara si debe ser necesariamente en efectivo, aunque entendemos que no sería válido hacerlos en especie, porque se estaría evitando el control recíproco de la valuación previsto en el artículo 42.
  • La contabilidad debe llevarse en formato digital, y los Estados Contables deben contener los recaudos que fije la AFIP, llamando sobremanera la atención que se delegue la determinación de los requisitos que deben contener en un organismo recaudador.
  • Las SAS se pueden transformar en cualquier otro tipo social, y cualquiera de estos, en SAS.

La Ley abre la puerta a la creación de sujetos, titulares de cuentas corrientes bancarias y chequeras sin absolutamente ningún tipo de control.

La contabilidad digital

Ha sido una gran novedad el imponer la contabilidad exclusivamente en formato digital, delegando la instrumentación a cada jurisdicción. Del mismo modo -digital- debe ser el registro de las actas en que consten las decisiones de socios o administradores.

La IGJ, mediante Resolución 6/2017, creó un mecanismo por el cual las SAS deben generar su contabilidad en archivo PDF o ZIP, encriptarlo mediante un aplicativo en la página del Ministerio de Modernización, cuya intervención garantiza fecha cierta y que el archivo con la contabilidad o documento societario ya no podrá alterarse, y luego denunciar en la página de la IGJ la constancia de encriptación. El conjunto de archivos con la constancia de encriptación es el registro.

Se estableció como mecanismo que cada registración debe comenzar con la constancia de encriptación del registro anterior a modo de garantizar la integridad de la contabilidad y verificar que los archivos en análisis son la totalidad.

La misma norma dispone que las actas deben registrarse dentro de los 10 días, el diario, dentro de los 3 meses de realizada cada operación, debiendo emitirse un registro mensual, y el inventario, dentro de los 4 meses de cerrado el ejercicio.

La emisión de actas requiere que al menos un socio o administrador disponga de firma digital y todos deben tener una firma electrónica.

Celeridad vs. seguridad

Anticipamos que la Ley garantiza que una sociedad de este tipo, en tanto adopte el estatuto modelo -sin apartarse en nada del mismo-, estará en funciones, con CUIT y autorizada a operar en 24 hs., y será titular de una cuenta bancaria sin mayores recaudos en un breve plazo que ha de fijar el Banco Central.

Claro que ello va en desmedro de todo control del Estado.

Vimos que la mayoría de los administradores -en rigor todos menos uno- y todos los socios podrían incluso no ser residentes. A la sociedad no se le pedirá prueba alguna del domicilio por el primer año; el capital -dada su insignificancia- se acredita con solo pagar los gastos que insumirán cuando menos el 25% de aporte obligatorio.

Así es claro que cualquier persona o grupo de personas, ubicado en cualquier lugar del mundo, puede obtener sin ningún control y en 24 hs. una persona jurídica argentina, a la que, además, los bancos estarán obligados a abrir rápidamente una cuenta corriente, sin verificación de crédito o antecedentes.

Debemos reconocer que tal celeridad nos preocupa. Luego de años de discusiones académicas y jurisprudenciales en las que se concluyó que el banco que abre una cuenta sin cierto control es responsable por los daños que cause el cuenta correntista, o el rol que debe cumplir el registrador en la prevención, luego del gran avance que en estas materias importó el Código Civil y Comercial que recién cumple 2 años de vigencia, consideramos esta norma como un claro retroceso.

La Ley, bajo el paraguas de alentar a los emprendedores, abre la puerta a la creación de sujetos, titulares de cuentas corrientes bancarias y chequeras sin absolutamente ningún tipo de control.
Esperamos que las normas administrativas corrijan en algún punto estos peligros, aunque vemos que la contundencia de los artículos 38 y 60 de la Ley 27.349 no deja mucho margen a la reglamentación.