Las nuevas deducciones personales en la última reforma

Las reformas han afectado principalmente a la deducción especial para las rentas de las categorías cuarta y tercera; en este último caso, cuando el contribuyente trabaja personalmente en la empresa. Por su lado, se han mantenido algunos requisitos, tales como el pago de aportes jubilatorios autónomos para los últimos y, para las rentas del inciso c) del artículo 79, el no estar incluido en regímenes jubilatorios especiales, que otorgan tratamientos diferenciales.

La novedad más importante es la creación de una nueva deducción, cuyo valor es un 50% mayor que la básica, a la que pueden acceder los jóvenes profesionales y emprendedores.

La norma tendrá dificultades de aplicación habida cuenta de no contener una definición adecuada sobre estos términos. Ello, probablemente, lo intente hacer la reglamentación, no obstante lo cual, dada la generalidad de los términos, se hace muy difícil obtener una norma precisa y de fácil aplicación; y ello es así  porque se debe definir quiénes son los profesionales y quiénes son los emprendedores.

En el primero de los casos, el concepto o el término “profesional” en su uso común o vulgar comprende múltiples actividades, lo cual dificulta su aplicación; en realidad, tal vez una solución sería asignar esa categoría a graduados universitarios. Si esto se soluciona, aparecería también la imprecisión del término “jóvenes”  y cómo considerarlo: si por la edad o la experiencia profesional,  ya que, si lo que se pretende es ayudar a los noveles profesionales, sería adecuado tomar en cuenta el tiempo desde el cual ejercen y no su edad cronológica.

En cuanto al concepto de “emprendedor”, es aún más vago. No obstante ello, se cuenta aquí con algunas definiciones legales; por ejemplo, la Ley 23.749 los define como “personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos o desarrollen y lleven a cabo el emprendimiento en los términos de esta ley”;  además, define  “emprendimiento” como “cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada por una persona jurídica nueva, cuya fecha de constitución no exceda los 7 años”. De ello se deduce que, para ser emprendedor, indudablemente debe constituirse la persona jurídica, quedando entonces fuera de la definición toda actividad que no se desarrolle en este ámbito.

La novedad más importante es la creación de una nueva deducción a la que pueden acceder los jóvenes profesionales y emprendedores.

Otro aspecto que quedó huérfano de norma es el lapso durante el cual se va a tener derecho a esta deducción, pues claramente existe un propósito de fomento:  el de ser limitado en el tiempo y no debería perpetuarse, una vez superado el lapso que el legislador considere necesario para que la actividad se desarrolle sin el auxilio promocional.

Por otra parte, se ha establecido además un plus del 22% para todas las deducciones personales computables, cuyos beneficiarios trabajen en relación de dependencia, y los jubilados que vivan en las siguientes provincias1: La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y en el partido Patagones de la provincia de Buenos Aires.

Además, los jubilados y pensionados podrán reemplazar la deducción especial del artículo 23 inciso c) por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley 24.241. Esta deducción tiene como requisitos obtener solamente este tipo de ingresos y no corresponde a quienes se encuentran obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, excepto que esta obligación surja exclusivamente de la tenencia del inmueble para vivienda única.

Los jubilados y pensionados podrán reemplazar la deducción especial por una específica de 6 veces la suma de los haberes mínimos garantizados.

Por último, el impuesto cedular establecido en varias normas a continuación del artículo 90 también posee una deducción especial; ella es para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, que obtengan rentas comprendidas en los incisos a)2 y b)3 del primer artículo colocado a continuación del artículo 90 y del primer párrafo del cuarto artículo4 con la misma ubicación.

El importe de esta deducción remite al de la ganancia mínima no imponible del inciso a) del artículo 23 y, además de proporcionarse a los distintos tipos de ganancia de los que se deduce, es en un todo similar a aquella: no podrá dar lugar a quebrantos ni tampoco considerarse su saldo en períodos fiscales posteriores.



1. Artículo 1, Ley 2.327 (B.O. 27/09/1985).

2. Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste.

3. Las mismas especies anteriores, cuando fueren emitidas en moneda extranjera o moneda nacional con cláusula de ajuste.

4. Incluye a operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.