Evasión simple. Aplicación de la ley penal más benigna
Causa: “C. Myriam Reené s/ Evasión simple tributaria”
Tribunal: Juzgado Crim. y Corr. Federal de La Plata 3
Magistrado: Ernesto Kreplak
Fecha de sentencia: 9/2/2018
Resumen de la causa
La presente investigación se inició a partir de la denuncia formulada el día 13 de junio de 2014 por el Dr. Pablo Luis Robledo, jefe interino de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional La Plata de la AFIP.
De su presentación se desprende que, con motivo del proceso de verificación llevado adelante respecto de la contribuyente, se verificó la posible evasión del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales de los años 2010, 2011 y 2012.
La maniobra referida se habría llevado a cabo a través de la omisión en la incorporación de ingresos gravados en sus declaraciones juradas, así como también mediante la incorporación de ingresos considerados erróneamente como exentos, alterando de esta manera las partidas determinativas del citado tributo.
El representante de la AFIP aclaró que la presentación se efectuó, solamente, por la suma no ingresada en relación con el Impuesto a las Ganancias del período 2011 - $539.686, por ser esta la que superaba entonces el monto requerido por la figura penal endilgada. Como resultado de las tareas de fiscalización, la AFIP impugnó la inclusión de determinados ingresos declarados como exentos, cuya improcedencia se logró acreditar ante la falta de documentación respaldatoria, y la omisión de declarar otros ingresos que efectivamente se encontraban gravados, llegándose a un monto de $ $624.671,25.
a) Los conceptos impugnados por la AFIP fueron los siguientes:
a) La omisión de la incorporación de ingresos que se encuentran efectivamente gravados, a saber, el pago de dos cuotas durante el año 2011 que la nombrada no procedió a activar como parte correspondiente a la compra del 44,96% del paquete accionario de una Sociedad Anónima.
b) La omisión de declarar un pasivo al inicio del ejercicio en concepto de “retiros a cuenta distribución” por un total de $720.000, teniendo constancia documental de que poseería la suma referida.
c) La improcedencia en la declaración de ingresos exentos en concepto de “retiros a cuenta s.a.” por un total de $670.000 sin respaldo documental alguno que justifique tal exención. El hecho descripto precedentemente se habría materializado con fecha 17 de mayo de 2012, habiéndose consolidado la deuda con fecha 25 de julio de 2017.
Del análisis de la prueba colectada se advierte la falta de documentación respaldatoria que acredite las exenciones o justifique la omisión en la declaración de ingresos gravados.
Uno de los ejemplos más claros del ardid del contribuyente se desarrolló a través de la simulación de operaciones, como es el caso de la supuesta donación del 44,96% del paquete accionario de XXXXXX S.A. sin respaldo documental alguno. Al intentar justificar la ausencia de documentación respaldatoria de esa operación, adujo que ésta se había destruido como consecuencia de la inundación sufrida en esta ciudad el día 2 de abril de 2013. Sin embargo, no ha podido determinarse –ni la defensa lo mencionó en su descargo- la identidad del escribano que otorgó la escritura pública por la que esa donación debió haber sido formalizada.
Lo expuesto permite inferir que C. Myriam actuó con el dolo requerido por la figura penal invocada -dolo directo- al engañar al fisco mediante la simulación de operaciones, evitando así el cabal cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Cabe afirmar que la contribuyente actuó con un conocimiento claro de la realidad económica que generaba su obligación tributaria y contó con dominio sobre su accionar, orientado a desvirtuar esa realidad.
La imputada, ingresó a un plan de consolidación de la deuda reclamada por la AFIP, por un total de $ 1.547.819,45, otorgado en el marco de la R.G. N° 3827. Resulta válido destacar que la inclusión de la deuda evadida en el plan de facilidades de pago resultante de la RG N°3827 no contempla efecto condonatorio alguno, ni suspensión del proceso penal.
Respecto de la aplicación del beneficio del artículo 16 de la recientemente sancionada Ley 27.430, en lo que hace a la extinción de la acción penal en la presente causa, intentada por la defensa, tampoco tendrá acogida favorable, puesto que el legislador estableció como condición para la extinción de la acción penal, por un lado, la aceptación y el pago incondicional y total de la deuda y, por el otro, el límite temporal que impone al establecer como segunda condición la cancelación de la deuda dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto procesal, por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal formulada. Y esta condición no se verifica en los presentes actuados.
En el caso de autos se encuentran acreditadas prima facie tanto la materialidad ilícita de la conducta de evasión tributaria simple desplegada por la contribuyente como la responsabilidad que por ella le cabía al momento de su comisión.
Finalmente, corresponde analizar el planteo de la defensa, según el cual procede la aplicación retroactiva de la ley 27.430, en cuanto modificó los montos que tornan penalmente reprochable el delito de evasión tributaria simple, por tratarse de la ley penal más benigna aplicable al caso. Particularmente, la nueva ley eleva el monto de punibilidad previsto en el art. 1 de la ley 24.769 de $400.000 a $1.500.000. Fue sancionada el 27 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Oficial el último día hábil de ese año -29/12/17-.
Dejando a salvo el criterio personal del suscripto, según el cual la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna debe obedecer a la modificación de criterios legislativos de política criminal, aplicados en un plano de igualdad, y no para la mera necesidad de producir actualizaciones de montos en razón de la depreciación de la moneda, para evitar precisamente incriminar conductas que el legislador no consideró originalmente delictivas, entiendo que debe considerarse que la reciente ley 27.430 resulta aplicable a la conducta de la Sra. Contribuyente.
Ello, por resultar la ley penal más benigna, dado que elevó el monto reprochable penalmente como delito de evasión por encima de aquel comprendido en la conducta originalmente cometida por la imputada, razón por la cual corresponde su sobreseimiento.
Sentencia y doctrina jurisprudencial
RESUELVO:
I. SOBRESEER A C. Myriam Reené -cuyos demás datos personales fueran indicados al inicio- (art. 336, CPPN, y 1° de la ley 24.769, según art. 279 de la ley 27.430).