Renacimiento de las Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación

La reforma tributaria, establecida por la Ley 27.430 de fecha 29 de diciembre del 2017, no constituye una simple modificación en la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG), más bien es una transformación y renovación de la norma que, sin lugar a dudas, afectará de una forma u otra a todos los contribuyentes.

En los aspectos internacionales, para ceñirnos a nuestro comentario, bastaría con mencionar cambios en precios de transferencia, entre los cuales se encuentran los referidos al denominado “sexto método”, la incorporación del concepto del establecimiento permanente, los cambios en la capitalización exigua, la transparencia fiscal, la venta de inmuebles (en el exterior), el impuesto a la renta financiera para los beneficiarios del exterior, la enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional y la nueva convivencia de Jurisdicciones No Cooperadoras (JNC) con las Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación (JBNT).

Precisamente nos referiremos a este último punto, el renacimiento de los "paraísos fiscales" o, como correctamente debería expresarse, las JBNT.

En 2013, se modifica el criterio y las jurisdicciones de baja o nula tributación fueron reemplazadas bajo otro paradigma.

No estamos en presencia de un tema menor, pues tanto la utilización de las JBNT como de las JNC tiene, en los hechos, consecuencias significativas que la LIG trata expresamente en varios de sus artículos. Así podemos enumerar las siguientes, entre otras: la presunción que no admite prueba en contrario de validar los precios de transferencia cuando una empresa realiza transacciones con JBNT y/o JNC, pues las considera vinculadas; la imposibilidad de deducir en el Impuesto a las Ganancias; las prestaciones efectuadas a empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para la JBNT y/o JNC, salvo que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada, en que se haya devengado el respectivo gasto; la imposibilidad de diferir rentas, por aplicación de la transparencia fiscal; la presunción, ya en la Ley de Procedimientos Fiscales, de que los ingresos de fondos provenientes de JBNT, aunque admiten prueba en contrario, se considerarán incrementos patrimoniales no justificados para el tomador local, etc.

Desde noviembre del año 2000, la legislación argentina siempre optó, en el caso de las JBNT, por establecer listas y enumeró ochenta y ocho (88), que luego fueron corregidas a 87, en una lista  conocida como lista negra. Pero en el año 2013, se modifica el criterio y ya las JBNT fueron reemplazadas bajo otro paradigma: países cooperantes o no cooperantes; brindar información era el signo distintivo, que separaba ambas ponderaciones.

Nunca estuvimos de acuerdo con este cambio, pues en temas tributarios, más allá de brindar o no información, lo específico es que las JBNT, como su nombre lo indica, tienen tasas bajas o nulas, y con este cambio de paradigma se les otorgaba de alguna manera una "patente de corso" para que los contribuyentes puedan diferir rentas sine die. Podían coexistir ambos tipos de jurisdicciones, pero no excluir en temas tributarios justamente a una JBNT. País cooperador o no cooperador se encuentra vinculado más a temas de blanqueo de capitales, y otros países, mayoritariamente, no adoptaron este cambio de criterio. 

Es así como, en el año 2013, aparece una lista, pero ahora "blanca de países cooperantes".

Quienes no se encontraban en la lista sufrírían las consecuencias tributarias que hemos enunciado. Y nos encontramos años tras año, con que, cada vez, los países no cooperantes disminuían constantemente, pues la simple firma de un tratado de intercambio de información los incluía en la lista blanca. Si quienes firmaban el tratado luego cumplirían efectivamente el intercambio de información, ya era otro problema.

Hay trascendidos de que no habrá por vía reglamentaria una futura lista negra.

Pero, volviendo a la reforma tributaria citada, nos encontramos con la novedad del renacimiento de las JBNT, pero, ahora sí, en clara convivencia con los países no cooperantes. Con un cambio significativo, ya las JBNT no se definen por encontrarse enumeradas o excluidas en una lista, sino como aquellos países, jurisdicciones, territorios o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota del 25%, alícuota correspondiente a la tasa corporativa en la Argentina a partir del año 2020, pero, para este tema, aplicable desde el año 2018. Es decir, si la jurisdicción del exterior tuviese una tasa empresaria inferior al 15%, será considerada JBNT.

Aunque parezca novedoso, tiene antecedentes en el derecho comparado  determinar las JBNT de acuerdo con un porcentaje relacionándolo con una tasa establecida. Ya lo había hecho Alemania, en el año 1992, considerando JBNT aquellos con una tasa efectiva inferior al 30%; Portugal lo hizo en el año 1995, cuando la tasa era inferior al 20%, y también otros países de Europa que relacionan como la Argentina, no ya con una tasa fija determinada, sino que conectan el gravamen que corresponde a la empresa residente partícipe y la empresa no residente participada, tales los casos de Dinamarca, Reino Unido o Francia.    

Hay trascendidos de que no habrá por vía reglamentaria una futura lista negra que enumere y determine específicamente a estas jurisdicciones; por lo tanto, si se concretase tal trascendido, una carga extra para la empresa se adiciona a todas las actuales, y el contador público, asesor de impuestos, deberá precisar qué países o regímenes preferenciales cumplen con la condición citada.

 

En este sentido, la tasa corporativa vigente en Paraguay es el 10%; en Irlanda, 12,5%; en Suiza, a nivel federal, 8,5%; etc. ¿Serán estas JBNT que señala la ley, con las derivaciones que hemos mencionado? ¿Deberemos adicionar a la tasa corporativa la que se aplica a los dividendos correpondientes a los accionistas si el sistema fuese integrado? O también: ¿La tasa del 15% se computa sólo a nivel federal ante la existencia de impuestos estaduales, cantonales o municipales que componen un todo unificado?

El reglamento tendrá la última palabra.