Normas de imputación de rentas de fuente extranjera en el Impuesto a las Ganancias

La Ley 27.430 modificó el texto del artículo 133 de la Ley del Impuesto a las Ganancias incorporando modificaciones de significación respecto de las normas de “transparencia fiscal internacional”, que pretenden evitar el diferimiento en la imputación de los resultados de fuente extranjera a través de la interposición de cualquier tipo de ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, así como de contratos o arreglos celebrados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.

La Ley 27.430 incorpora modificaciones significativas respecto de las normas de “transparencia fiscal internacional”.

El mencionado régimen establece, en los incisos d), e) y f) del mencionado artículo, las siguientes pautas de imputación:

  • • Ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, se imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto; se establecen las siguientes presunciones respecto de la existencia de “control”:

  • - Cuando se trate de trust, fideicomisos o fundaciones, revocables.
  • - Cuando el sujeto constituyente es también beneficiario.
  • - Cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta, para invertir o desinvertir en los activos.
  • • Ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo, constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto dichos entes no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en que se encuentren constituidos, domiciliados o ubicados.

• Ganancias obtenidas por la participación directa o indirecta en entes de cualquier clase, constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, no comprendidos en los puntos precedentes, en tanto se verifiquen los siguientes requisitos en forma concurrente:

  • - Que el sujeto residente en el país posea control en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.

El requisito de control se considera verificado cuando los sujetos residentes en el país posean una participación igual o superior al 50% en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente, por sí o juntamente con entidades sobre las que posean control o vinculación, o con el cónyuge, conviviente o pariente en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

Asimismo, este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente, tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores, y/o integren el directorio o consejo de administración, y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen, posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores, o posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

El sujeto local aplicará las normas relativas a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas como si la hubiese obtenido en forma directa.

  • - Que la entidad del exterior obtenga determinado tipo de rentas: rentas pasivas, cuando representen al menos el 50% de los ingresos del año o ejercicio fiscal; ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país; o cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad.
  • - Que la tributación efectiva de la entidad del exterior represente menos del 75% del impuesto que hubiera correspondido ingresar conforme a las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias local. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que esta condición opera si la entidad del exterior se encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

Las normas mencionadas en este apartado no aplican cuando el sujeto local sea una entidad financiera regida por la Ley 21.526, una compañía de seguros comprendida en la Ley 20.091 o un fondo común de inversión regido por la Ley 24.083.

Una vez imputada la renta por el sujeto residente en el país, el sujeto local aplicará las normas relativas a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de haberlas obtenido en forma directa.