Análisis de la aplicación de la Ley Penal más benigna por aumento de las condiciones objetivas de punibilidad

Causa: “Galetti, Carlos Antonio y otros s/recurso de casación”
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal – Sala Tercera
Magistrados: Carlos Alberto Mahiques, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi
Fecha de sentencia: 27/6/2018

Resumen de la causa

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el Fiscal General contra la resolución del Tribunal Oral Criminal Federal de Santa Fe, que declaró la extinción de la acción penal, y por ende sobreseyó a Carlos Antonio Galetti, Gerardo Alberto Ingaramo y Nicolás Eduardo Imaz por presunta apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social (art. 9 de la ley 24.769 por los períodos diciembre 2004 por la suma $40.072,02; enero 2005 por $23.427,13; febrero 2005 por $23.616,77; marzo 2005 por $23.616,77; abril 2005 por $29.078,11; mayo de 2005 por $31.012,37; junio de 2005 por $31.256,58; julio de 2005 por $30.844,31; agosto de 2005 por $30.844,31 y septiembre de 2005 por $38.673,13).

El fiscal motivó su presentación en las resoluciones de la Procuración General de la Nación (5/12 y 18/18) atinentes a los criterios de ese organismo respecto de la aplicación retroactiva como norma más benigna en referencia a la Ley Penal Tributaria 27.430.

1.1. Voto en minoría de la Jueza Liliana Catucci
En la resolución, la jueza comparó el artículo 9º de la Ley 24.769 con el artículo 7º de la Ley 27.430 y concluyó que, de la comparación de los montos establecidos como topes de punibilidad, en una y otra ley, dejan en evidencia que la última es para los casos expuestos, la más favorable, en virtud del principio establecido en el artículo 2 del código de fondo.  

La sanción de la Ley 27.430 pone en evidencia el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto; por ello entiende que la decisión impugnada está ajustada a derecho, y por ende el recurso fiscal debe ser rechazado.

1.2. Voto de la mayoría integrada por los camaristas Carlos Alberto Mahiques y Eduardo Rafael Riggi

La defensa técnica de los nombrados solicitó el sobreseimiento de sus asistidos por haber acaecido la extinción de la acción penal como consecuencia de la promulgación de la Ley 27.430 por considerarla más benigna que la 24.769.
Entiende el juez que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien, conforme al principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando esta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse “sucesión de leyes penales en el tiempo”.
La ratio esendi de este principio finca en que la ley es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a través de ella que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal
La elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la Ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la Ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión, sino con cuestiones de política económica.
Al identificar los montos con condiciones objetivas de punibilidad, el legislador expresamente reconoce que estos se vinculan con una decisión de política criminal que busca limitar la punibilidad con total independencia del tipo penal y la culpabilidad del autor.
Se afirma que, al legislarse condiciones objetivas de punibilidad, que son decisiones de política criminal, tiene “un doble objetivo en la instauración de umbrales o pisos cuantitativos: limitar la intervención penal a los ilícitos económicamente significativos… y reducir el número de casos que llegan a la justicia penal para evitar los efectos paralizantes que puede generar la denuncia de numerosos casos de poca entidad” (cfr. De Llanos, Hernán, ”Una aproximación a la política criminal argentina en materia de delitos económicos”, en Derecho Penal Económico, Tomo I. Coordinadores: Ramiro Rubinska y Daniel Almena, Buenos Aires, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 313 y debate parlamentario de la Ley 24.769).
En tanto que los montos de la Ley 24.769 deben ser considerados en la actualidad como condiciones objetivas de punibilidad, la elevación de estos no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley penal puesto que no manifiesta una modificación sobre la valoración social del injusto penal, sino una decisión de política criminal y económica estatal (en este mismo sentido, cfr. lo expuesto por el Dr. Riggi en votos en causas nro. 15.971, “Zini, Vicente y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/9/12 y Nº 15.967 “Kruger, Hugo Alberto s/recurso de casación” Reg. Nº 1632/12, rta. el 20/11/12).
Ello así, concluye el camarista Mahiques que: “Con ello queda demostrado que la actual elevación de los montos no es más que una actualización monetaria de las condiciones objetivas de punibilidad que no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta de evasión… En consecuencia, en función de todo lo expuesto considero que no corresponde aplicar la ley 27.430 retroactivamente a los hechos aquí bajo análisis, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho”.

El juez Eduardo Rafael Riggi resolvió que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

 

Sentencia

RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y en consecuencia anular la resolución recurrida y devolver los actuados para que continúe la sustanciación de los mismos.