Clausura

Causa: “B. y B. Sociedad Anónima sobre infracción Ley 11.683”
Tribunal: Cámara Nac. En lo Penal Económico Sala A
Magistrados: Edmundo Hendler, Nicanor Repetto, Juan Carlos Bonzon
Juzgado a quo: Penal Económico N 7 – Secretaría 14
Fecha: 27/6/2018

Resumen de la causa

El contribuyente presenta recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que mantuvo la sanción de clausura y el monto de la multa impuesta en sede administrativa.

Las infracciones imputadas consisten, por un lado, en la omisión de emitir factura por una operación comercial por el valor de $200 y, por el otro, no poseer documentación que respalde la adquisición de una botella de gin que se vendió por el valor de $1.800 pesos, lo que configura prima facie la infracción prevista y reprimida por el artículo 40, inc. a) e inc. e) de la Ley 11.683.

Válido resulta destacar que el único elemento probatorio de los hechos antes descriptos es el acta que suscribieron dos funcionarios de la AFIP, en la cual se limitaron a consignar que la omisión imputada se prueba con la visualización por parte de los actuantes de la venta de una bebida alcohólica por el valor de $200, y por su parte la contribuyente niega haber realizado tal operación.

Surge del acta que los agentes fiscalizadores visualizaron, en la cinta testigo del controlador fiscal, la venta de una botella de gin por el valor de mil ochocientos pesos, por lo que pidieron la documentación respaldatoria correspondiente a dicha mercadería, que no poseía el contribuyente al momento en que ésta le fue solicitada (art. 40 inc. “e”)1.

 

Doctrina jurisprudencial

Que aun cuando se admita que el acta tiene valor de instrumento público, con ella se comprueban únicamente las manifestaciones de los funcionarios, no la realización de la operación comercial en cuestión. Al prescindirse de toda intervención del presunto consumidor, resulta imposible acreditar el acto jurídico bilateral que el comerciante niega
haber efectuado. La carga de la prueba incumbe a la acusación y, por ende, la falta de prueba conduce a desestimar dicho cargo.

Por su parte, el contribuyente aportó las facturas que acreditan la existencia de la botella de gin, demostrando que poseía y conservaba las facturas de compra, por lo que no constituye una infracción al artículo 40 inc. e) si bien las mencionadas facturas no se encontraban disponibles en el domicilio fiscal al momento de la inspección.

Dicha omisión es una infracción que se encuentra prevista en los artículos 60 y 61 de la Resolución General de AFIP N° 1415, tratándose entonces de una infracción meramente formal de las previstas en el artículo 39 de la Ley 11.683.

RG 1415- Art. 60. — Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.
Rg 1415- Art. 61. — Las copias y los originales de los comprobantes —indicados en el Título II— emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados —según lo dispuesto en el Título III—, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" —o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia— y conservados debidamente archivados.

 

Sentencia

Que el artículo 39 de la Ley 11.683 sólo prevé una sanción de multa de $150 a $2.500, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción de clausura dispuesta y graduar la correspondiente sanción de multa en quinientos pesos ($500), teniendo en cuenta que la sociedad anónima no posee antecedentes sumariales firmes.

ARTÍCULO 39 – “Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción".

Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada dejando sin efecto la sanción de clausura y disponer la sanción de multa por el monto de $ 500 a B. y B. S.A. por infracción al artículo 39 de la Ley 11.683.