Extinción de la accion penal. Art. 16 régimen penal tributario
Causa: Incidente de extinción de la acción de Guerrieri, Francisco Fernando en
Tribunal: Cámara Nac. En lo Penal Económico Sala A
Magistrados: Edmundo Hendler, Nicanor Repetto
Juzgado a quo: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9
Fecha: 15/6/2018
Resumen de la causa
Interpone recurso de apelación el abogado defensor de FFG contra la resolución del juez que no hizo lugar a la extinción de la acción fundada en el artículo 16 de la Ley 27.430 (Boletín Oficial 29/12/2017). No resulta ocioso destacar que es conteste la doctrina en afirmar que la figura en cuestión es una excusa absolutoria de carácter objetivo.
Recordemos que el nuevo Régimen Penal Tributario, en su artículo 16, prevé dos situaciones: la primera es la extinción de la acción penal cancelando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios. En el segundo párrafo se observa una dispensa de denuncia a ser utilizada por los funcionarios de la AFIP, también cuando se verifique una cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios. Respecto de este último tema, las XIII JORNADAS DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO de la AAEF (octubre. 2018) han concluido que “no hay consenso respecto del carácter obligatorio o facultativo de la misma, resultando conveniente su aclaración en una futura reforma”.
El texto íntegro de la norma establece lo siguiente:
“En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
“Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.
La discusión doctrinaria surge sobre la interpretación que ha de darse a la expresión “si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total”. Veamos. ¿La “cancelación total” solamente implica pago total, o el pago a través de un plan de facilidades extinguiría la acción penal?
Destacada doctrina sostiene que “La nueva redacción en cuanto establece que las obligaciones evadidas deben ser aceptadas y canceladas, cuando anteriormente se requería que fueran regularizadas y pagadas en su totalidad, implica que: a) La compensación es un mecanismo hábil para considerar cancelada las obligaciones evadidas, y b) La cancelación también puede hacerse por novación, esto es, con la suscripción de un plan de pagos, lo que ha sido aceptado en forma casi unánime respecto del mecanismo de la regularización espontánea y por relevante jurisprudencia en el caso de la fuga del proceso” (Juan Manuel Álvarez Echagüe, ponencia en XIII Jornadas de Derecho Penal Tributario AAEF (oct. 2018).
En la vereda opuesta encontramos la jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha sentenciado en el fallo "Sigra S.R.L." (fallos 320:1962) que la acción penal no se extingue cuando el cumplimiento de la obligación tiene plazos pendientes. A dicha jurisprudencia ha adherido la Cámara Nac. en lo Penal Económico: conf. Registro 633/2005 de la Sala "A".
Doctrina jurisprudencial
“Que el citado artículo (se refiere al art. 16 Regimen Penal Tributario) establece que: ‘ ... la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas …’.“Que, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo ‘Sigra S.R.L.’ (fallos 320: 1962) que la acción penal no se extingue cuando el cumplimiento de la obligación tiene plazos pendientes (conf. Registro 633/2005 de la Sala ‘A’)”.
“Que, en esas condiciones, asiste razón al a quo en cuanto a que no se encuentra cumplido el requisito previsto por el artículo 16 del nuevo Régimen Penal Tributario” (1)
Sentencia
Se resuelve: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.