En materia de clausura, la Ley 27.430 es más gravosa, resultando su aplicación retroactiva vedada constitucionalmente
Causa: Lin, Rong Fang s/Infracción Ley 11.683
Tribunal: Cámara Nac. en lo Penal Económico Sala A
Magistrados: Juan Carlos Bonzon 1
Juzgado a quo: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1
Fecha: 1/8/2018
Resumen de la causa
Apela el representante de la AFIP el decisorio que declaró la nulidad de la resolución por la que el Organismo Recaudador impuso sanción de clausura por tres días del local del nombrado.
El decisorio recurrido anuló la resolución dictada por la Dirección Regional Norte y de todo lo actuado en consecuencia, entendiendo que el principio constitucional de legalidad prohíbe que cualquier persona pueda ser penada en virtud de una ley que no se encontraba vigente al momento del hecho. La única excepción a este principio es el de retroactividad de ley y se presenta solo en los casos en los que la ley penal posterior sea más benigna.2
El representante fiscal se agravió de la arbitrariedad derivada del excesivo rigor formal que el a quo aplicó de manera manifiesta, excesiva e injustificada, renunciando a la verdad jurídica objetiva.
Asimismo sostiene que la reforma introducida por la Ley 27.430 reduce la escala penal y establece una única sanción. Del mismo modo afirma que la aplicación del artículo 49 no fue considerada viable por el juez, lo que convierte al artículo 40 de la Ley 27.430 en la ley más benigna.
Válido resulta destacar que la reforma introducida por la Ley 27.430 elimina del art. 49 de la Ley 11.683 la posibilidad contenida en el texto anterior en cuanto a que el juez administrativo podía eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso del artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Adviértase que el nuevo texto del artículo 49 nada dice sobre la sanción de clausura. Su letra actual establece que: “Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48 se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa”.
A contrario sensu, el texto anterior rezaba: “En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción”.
Esta eliminación torna al texto del artículo 49 de la actual Ley 11.683 en más gravosa que la anterior, situación que se encuentra vedada por el principio receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Por ello, el juez a quo declaró la nulidad de la resolución de AFIP-DGI de fecha 5 de febrero de 2018.
Doctrina jurisprudencial. Voto del Dr. Juan Carlos Bonzon
Fácil resulta de observar, conforme a lo expuesto, que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha decidido aplicar una ley posterior, que resulta perjudicial para el contribuyente, sin haber realizado el debido análisis de la normativa vigente al momento de los hechos.
“… no le asiste razón al apelante cuando sostiene que la aplicación del artículo 49 de la ley 11.683 (T.O. 1998), ley vigente al momento de los hechos, fue analizada y descartada por el juez administrativo. La posibilidad de aplicación de este artículo no fue siquiera ponderada en párrafo alguno de la resolución anulada, con lo que el artículo 40 de la ley 11.683 (T.O. 1998) fue analizado en forma aislada”.
“… el encuadre que realizó la Administración Federal de Ingresos Públicos de la conducta en la órbita de la ley 27.430, es decir una ley posterior al momento de cometerse el hecho, resultó ser más gravosa para el contribuyente, situación que se encuentra vedada por el principio receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
Sentencia
SE RESUELVE: confirmar la resolución del juez a quo en cuanto declaró la nulidad de la resolución de la AFIP que imponía sanción de clausura al local comercial de LIN, RONG FANG.