Más que de silencio de la administración habría que hablar de retardo. Dicha omisión habilita al administrado a accionar administrativa o judicialmente

Causa: Banco de Valores SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal Sala I
Magistrados: Clara DO PICO – Liliana HEILAND – Rodolfo FACIO
Juzgado a quo: Tribunal Fiscal de la Nación Causa 49.509
Fecha: 2/05/2019

Resumen de la causa

El Banco de Valores interpuso ante el TFN recurso de amparo por mora (art. 182/11.683)1 con el objeto de requerir a la Dirección Nacional Grandes Contribuyentes de la AFIP que se expida respecto del recurso de apelación establecido en el art. 74 del Decreto N° 1397/79 contra la intimación cursada por la División Recaudación de dicho organismo.

El Tribunal Fiscal de la Nación declaró improcedente el recurso interpuesto al entender que no se advierte un perjuicio y que no existía un “trámite o diligencia” a cargo del ente recaudador que habilite la procedencia de la vía preventiva intentada, de conformidad con los requisitos exigidos en el art. 182 de la ley de procedimiento fiscal.

Continúa expresando que “en atención a la vía procesal adoptada por la actora, es la propia regulación contenida en el art. 74 del decreto n° 1379/97 la que, remitiendo a la ley 19.549, crea el iter recursivo para que la pretensión de la contribuyente resulte satisfecha ante el silencio emanado de la administración y, por ello, no resulta vulnerado su derecho a un pronunciamiento”.

La actora interpuso recurso ante la CNACAF agraviándose de que el TFN confundió dos institutos -amparo por mora y silencio de la administración- y que, sin perjuicio de proceder ante circunstancias similares, tienen consecuencias y finalidades diferentes. Ambos actúan de forma complementaria, a opción del particular, y en la Ley 11.683 no se prevé ni en forma expresa ni en forma implícita que la figura del silencio resulte un obstáculo para la procedencia formal del recurso de amparo.

Agrega la actora que el “amparo tiene como finalidad resguardar el derecho de peticionar ante las autoridades, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, frente al cual existe un deber de la administración de decidir en el caso concreto, cuya omisión o extemporaneidad en resolver constituye conductas irregulares que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla… la demora excesiva e injustificada en resolver el recurso administrativo constituye per se un perjuicio, deja expedito el reclamo judicial de la presunta deuda intimada y atenta contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en la relación Fisco – contribuyente”.



Doctrina jurisprudencial

Los camaristas resolvieron que: “La primordial finalidad perseguida por el recurso en examen es la de permitir la obtención de un pronunciamiento expreso del órgano administrativo demandado, guardando similitud en tal aspecto con el remedio previsto en el art. 28 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos… cuando un interesado interpone un recurso o formula una petición, la administración tiene el deber de resolver expresamente la cuestión planteada. Dicha obligación surge de la propia ley de procedimientos administrativos”.

“Ciertamente, el silencio de la administración carece, siempre, de justificación. Se trata de una abstención administrativa frente a una pretensión que está obligada a resolver. No caben dudas, pues, de que en tales casos más que de silencio de la administración habría que hablar de retardo” 2.

“El incumplimiento de dicho deber de acción habilita al interesado a esperar que la administración se pronuncie, o, si lo estimas más conveniente, accionar administrativa o judicialmente”.

“La finalidad del recurso de amparo por mora es obtener un pronunciamiento expreso de la administración ante una petición formulada y, por ende, el incumplimiento a dicho deber de acción constituye una conducta irregular que habilita su viabilidad, entre otros remedios, ya que resulta facultativo de los particulares optar por la vía que consideren más beneficiosa a sus intereses”.



Sentencia

No se advierten impedimentos formales a la admisibilidad del recurso de amparo por mora interpuesto; corresponde hacer lugar a los agravios de la actora, revocar el pronunciamiento apelado y fijar un plazo de 20 días hábiles administrativos para que la Administración Federal de Ingresos Públicos dicte resolución en el presente trámite. Las costas, de ambas instancias, se imponen a la parte demandada vencida