Multan a la AFIP por temeridad al generar un embargo de fondos sin orden judicial y por una deuda ya cancelada

Causa: “AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal - AFIP”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal Sala IV.
Magistrados: Jorge Moran – Marcelo Duffy – Rogelio Vincenti
Fecha: 25/06/2019

Resumen de la causa

El juez a quo hizo lugar a la denuncia de temeridad formulada por el contribuyente imponiendo a la AFIP una multa de $6.536,52 a raíz de la traba de un embargo general de fondos y valores sin orden judicial y por una deuda que se encontraba cancelada. Asimismo, tuvo por configurado el elemento subjetivo de imputación de la inobservancia, por parte de la AFIP, de las pautas obligatorias para la traba de medidas cautelares (cfr. Disposición 276/08 y modificatorias).

 

Resulta válido destacar que el contribuyente se agravió de la omisión del juez de grado de extender la responsabilidad a la letrada de la AFIP en atención a que fue dicha profesional quien, efectivamente, desplegó la conducta cuya temeridad se declaró.

 

El fisco, en su defensa, expresa que la medida cautelar había sido trabada por un error involuntario, habiendo sido levantada al día siguiente. Sin embargo, el contribuyente informa que el levantamiento de la medida cautelar se produjo a su reclamo y se omitió notificar a las entidades bancarias tal circunstancia, razón por la que la subsanación posterior no justifica el error provocado.

 

1) Legislación discutida en autos
El art. 92 de la Ley 11.683 tiene como objetivo la optimización de la eficiencia y eficacia de la gestión recaudatoria de la AFIP, la reducción significativa de los plazos de tramitación de las ejecuciones fiscales y la descongestión de los juzgados, posibilitando la radicación de juicios, la comunicación de solicitudes de informes sobre bienes y la anotación de medidas cautelares por medios informáticos.

 

El texto del artículo legisla que, a los efectos del procedimiento, se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del representante del fisco ante el juzgado, informando, según surja de la boleta de deuda, nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquel con los datos especificados precedentemente. 

 

Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente, y sin más trámites, el representante del fisco estará facultado a librar bajo su firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el segundo párrafo de este artículo.

 

Adviértase que los agentes fiscales tienen facultades de impulso procesal, bajo control del juez actuante, estando habilitados, incluso, para comunicar medidas precautorias. Por ello, la AFIP dictó instrucciones, tales como la Disposición 276/08, a fin de  reglar, puntual y detalladamente, los criterios de actuación de los agentes fiscales, entre ellos, la obligación de verificar la existencia de pagos del deudor en forma previa a la iniciación del juicio y a la traba de medidas cautelares. Ello así, se evita toda posibilidad de error y, por ende, de afectación injusta o indebida del patrimonio de los deudores.

 

2) Sanción de temeridad impuesta a la AFIP

En el Capítulo I del CPCCN -Las Partes- se regula en el artículo 45 la Temeridad o Malicia: “Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria…”.


Ello así, entiende la Cámara que la temeridad de la AFIP en una ejecución fiscal tiene correlato acorde con la delegación establecida en el art. 92 de la Ley 11.683. De modo que la traba de una medida cautelar por un agente fiscal sin orden judicial, ni cumplimiento estricto de las normas fiscales internas, permite presumir una conducta temeraria.


Doctrina jurisprudencial

No se encuentra controvertida la efectiva traba del embargo general de fondos y valores del demandado, así como el incumplimiento de las pautas establecidas por la disposición 276/08 y sus modificatorias, sin que se hubiera siquiera invocado circunstancias que permitan desvirtuar la presunción de temeridad antes indicada. Por el contrario, el Fisco Nacional reconoció que se trató de un error.


La circunstancia de que tal error hubiera sido inmediatamente revertido tuvo adecuado impacto en la graduación de la sanción: 10% del monto de la sentencia. 

 

Además, corresponde atribuir responsabilidad al agente fiscal letrado de la AFIP, quien —pese a contar con un procedimiento reglado al efecto— desplegó materialmente la conducta cuya temeridad se declara, circunstancia que exige la solidaridad en el pago de la multa.


Sentencia

Los Camaristas RESUELVEN: 1º) rechazar el recurso de la AFIP y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio; 2º) admitir la apelación contribuyente y extender la responsabilidad de la conducta al agente fiscal, quien resultará solidariamente responsable de pago de la multa; 3º) imponer las costas de esta instancia a la AFIP en su condición de vencida.