Ajuste por inflación impositivo. La cámara remite al precedente candy de la CSJN
Causa: “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección Gral. Impositiva”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal Sala I.
Magistrados: Liliana Heiland – Clara María Do Pico – Rodolfo Facio
Juzgado a quo: María Alejandra Biotti – Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 5
Fecha: 4/9/2019
Resumen de la causa
Primera instancia
La firma Central Puerto SA interpuso demanda de repetición contra la AFIP-DGI a fin de que se le restituya lo pagado en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2010 por un monto de $67.612.272,71), ello como consecuencia de la falta de aplicación del ajuste por inflación, con más sus intereses.
Solicita que se tenga en cuenta el crédito utilizado en exceso de IGMP durante los períodos fiscales 2008 y 2009, correspondientes a Hidroeléctrica Piedra del Águila SA (Central Puerto es la sociedad absorbente, estando legitimada). A tal fin, pidió se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.073 y normas complementarias, en tanto impidan aplicar el mecanismo de ajuste por inflación, y de la tasa de interés del art. 4 de la Res. ME N° 314/2004.
La Sra. jueza hizo lugar a la demanda, ordenando restituir las sumas reclamadas en concepto de IG, con más sus intereses a la tasa pasiva del BCRA. Para así decidir tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “Candy SA” de la CSJN (Fallos 332:1571) y el dictamen pericial contable producido en autos. Ello le permitió concluir que existía una desproporción entre la ganancia determinada según normas vigentes y la determinada aplicando el mecanismo de ajuste por inflación para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, respectivamente, configurándose el supuesto de confiscatoriedad.
Segunda instancia CNACAF – Sala I
Contra ese pronunciamiento apela la AFIP y entre sus agravios expresa que:
- a) La sentenciante permite la aplicación de un régimen que se encuentra suspendido.
- b) La situación de la actora es diferente a la del fallo “Candy” y los restantes precedentes de la CSJN, pues: i) No se encuentra acreditada la confiscatoriedad alegada por la actora pues, contrariamente a lo resuelto, la alícuota efectiva del IG ascendió a 32,7 %, 34,80 % y 39,07 % respecto a los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, respectivamente. La magistrada tomó en cuenta conceptos improcedentes que la llevaron a obtener alícuotas desproporcionadamente altas, pues permitió ajustar por inflación las amortizaciones de los bienes muebles e inmuebles, ampliando en forma improcedente la doctrina de “Candy”. Incluso, si se consideran tales ajustes, la ganancia se incrementaría y debería pagar más impuesto y no menos.
- c) La tasa de interés fijada resulta manifiestamente improcedente. Debe aplicarse la establecida en el art. 4 de la Res. ME N° 314/2004, reglamentaria del art. 179 de la Ley 11.683.
Los camaristas entendieron que la apelante no cumplió con su obligación de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas. Se limita a reeditar argumentos vertidos en presentaciones anteriores, sin dar razones de la supuesta incorrección de la sentencia de grado, abundando en consideraciones genéricas sin sustento específico, ni respaldo concreto en las constancias de la causa.
En directa relación con el fallo “Candy”, expresaron los jueces que, a partir de aquel precedente, se admitió una importante excepción al plexo normativo que impide el ajuste por depreciación de la moneda o repotenciación de deudas (Ley 23.928: t.o. 24.073 y 25.561). Excepción que queda configurada ante la verificación de un supuesto de confiscatoriedad, que se produciría por el cálculo del IG, sin utilizar el ajuste por inflación.
Si lo que pretende el fisco en sus agravios es acotar la aplicación del ajuste por inflación al Título VI de la LIG, no le asiste razón. No fue esa la línea que siguió la CSJN en “Candy S.A.”. El “ajuste por inflación” debe interpretarse en forma sistemática. Es decir, no solo en función del Título VI de la LIG, sino también de las demás normas de la LIG que atañen al cómputo de actualizaciones (esta Sala, en “Telefónica de Argentina SA”). Es más, de aceptarse el ajuste parcial que pretende el fisco, se estarían gravando utilidades ficticias, que es precisamente lo que el mecanismo de ajuste por inflación pretende evitar.
Doctrina jurisprudencial
En autos se encuentra acreditada la confiscatoriedad. La pericial así lo demuestra. Medio de prueba con relevancia decisiva para el fin aquí buscado, al que debe estarse, dado que, tal como lo señaló la sentencia apelada, las impugnaciones deducidas por la AFIP no alcanzan para desvirtuar las conclusiones del dictamen.
El fisco no ejerció en tiempo propio, o con diligencia, los derechos y/o facultades que oportunamente tuvo. No ejerció las amplias facultades de fiscalización y control que le confiere el Capítulo III de la Ley 11.683. El 30/12/14 “Central Puerto SA” solicitó en sede administrativa la repetición del tributo aquí en trato. Ante la falta de respuesta, el 21/12/15, la firma actora interpuso la presente demanda judicial. Un año después, el 10/11/16, al contestar demanda, el fisco hizo saber que estaba en curso otra verificación y fiscalización respecto de los impuestos y períodos fiscales aquí discutidos, fiscalización iniciada con posterioridad a la traba de esta litis.
En suma, la AFIP contó con un proceso de amplio debate y prueba, en el que pudo desvirtuar las conclusiones del peritaje contable, no de un modo dogmático y genérico, como lo hizo, sino con la concreta expresión de los errores que pudiera advertir, y/o acercando otra liquidación acorde con u postura, lo que tampoco hizo.
Respecto de los intereses, son debidos desde la de interposición del recurso administrativo y hasta su efectivo pago (art. 179 de la Ley 11.683 y art. 4° de la Res. ME N° 314/2004).
Sentencia
En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con excepción de las costas, que deben distribuirse en el orden causado.
Los Dres. Rodolfo Eduardo Facio y Clara María Do Pico adhieren al voto precedente.