La ley penal más benigna resulta de aplicación para la sanción de clausura

Causa: “CHICO SRL s/inf. Ley 11.683”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala A
Magistrados: Juan Carlos Bonzón
Juzgado a quo: Juzgado en lo Penal Económico N° 8 Dr. Gustavo Meirovich
Fecha: 16/8/2019

Resumen de la causa

Primera instancia
La resolución del juez de instrucción Dr. Meirovich que revocó la sanción de $3.000 de multa y cuatro días de clausura dispuestas contra una famosa parrilla de nuestra ciudad.


Para así decidir entendió que la sola utilización de una “comanda valorizada” como una forma interna de control, la que es entregada al cliente para su revisión, y en forma previa a la emisión de la factura correspondiente, resulta una informalidad que debe ser sancionada con el artículo 39 de la Ley 11.683. Válido resulta destacar que el contribuyente carece de antecedentes computables.

 

El a quo menciona que se verificaron dos tickets emitidos con los requisitos formales por los montos involucrados ($ 7.116 y $ 6.387), que son coherentes con la fecha y hora del acta.

 

Por su parte, el fisco se agravia porque dichos comprobantes fiscales registran numeración posterior al ticket intervenido por los inspectores y fueron emitidos aproximadamente una hora y veinte minutos después del horario de emisión de las citadas comandas.

 

También se agravió la AFIP porque utilizar una comanda valorizada, sustituyendo con ello un ticket fiscal se encuentra en infracción a las normas de facturación y configura una infracción pasible de sancionarse con el artículo 40 inc. a) de la Ley 11.683.

 

 

Segunda instancia

CEl juez Juan Carlos Bonzón, a cargo de la resolución de la causa por la Sala A de la CNAPE, expresa que, si bien la sola existencia de comandas impresas en un local no implica una transgresión a la normativa vigente, en este caso resulta particularmente sospechoso que los comensales de dos mesas distintas hayan retenido más de una hora ese documento para controlar los consumos previo al pago, y que todos estos hechos ocurran justamente en el momento en el que se encontraban inspectores de la AFIP realizando tareas de constatación.


Doctrina jurisprudencial

Continúa expresando el magistrado que, más allá de estas inconsistencias; el artículo 49 de la Ley 11.683 (T.O. 1998), que se encontraba vigente al momento de los hechos, permite ponderar la gravedad de las infracciones y, en virtud de ello, reducirlas o eximirlas. En los presentes actuados se trata de una infracción aislada, que no entorpeció las facultades de fiscalización de la AFIP.

Sentencia

“Estas razones me llevan a estimar que no existe gravedad suficiente que impida la aplicación del artículo 49 de la Ley 11.683 (T.O. 1998), vigente al momento de los hechos, razón por la cual la resolución apelada debe ser revocada, imponiendo sanción de multa por la suma de tres mil pesos ($ 3000), de conformidad con el artículo 40 inc. a) ley 11.683 (T.O. 1998).”
Sin costas