Particularidades de la tributación de artistas y espectáculos musicales
La tributación de los artistas y en particular de los músicos y cantantes, junto con los deportistas, es tema de controversia en todo el mundo, ya que se originan aspectos clave del pago de tributos: un altísimo nivel de ingresos en un corto período de tiempo.
Pero esa realidad de las grandes estrellas de la música comienza con comprender que la actividad de artistas, músicos, por más populares y fanatismos que despierten, en principio es la misma que para el resto de cualquier mortal que debe tributar por sus ingresos.
Hay tres formas de tributar y organizar la actividad artística, y tributar en consecuencia:
- 1. Como autónomo del artista.
- 2. Como sociedad organizadora de espectáculos.
- 3. Como una combinación de las dos anteriores.
Generalmente, de acuerdo con el tamaño de los espectáculos que se van a realizar, los organizadores pueden tomar distintas organizaciones según el volumen de los ingresos que se generan y de acuerdo con los riesgos inherentes a la explotación, ya sea por el tamaño de los shows y/o el perfil del público seguidor del artista.
1. El artista autónomo
De acuerdo con el volumen de facturación, los artistas en cabeza personal pueden encontrarse bajo el régimen de Monotributo o bajo el régimen general.
- a) Monotributo: para este se deberá tener los montos anuales facturados como único parámetro de permanencia.
- b) Responsable Inscripto: esto implica la inscripción en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Ganancias y en Autónomos.
La actividad de artistas, por más fanatismos que despierten, es la misma que para el resto de cualquier mortal
2. Sociedad
La organización de la actividad artística a través de sociedades lleva a que todas las explotaciones se hagan directamente por un sujeto distinto del artista principal, siendo este un mero recurso más utilizado para la realización de los distintos shows, y que en consecuencia se debe vincular con la sociedad por su actividad, ya sea como Monotributista o Autónomo.
La mera vinculación societaria del artista como accionista y/o director de la sociedad en cuestión no es suficiente para que bajo sendas figuras quede concretada la explotación de la actividad del artista, ya que esta resulta del carácter personalísimo de este y, por lo tanto, sólo puede ser realizada por ese sujeto y reconocidos tales ingresos por la persona en cabeza propia.
En ese sentido, existe la posibilidad de que determinados derechos de explotación de imagen puedan ser cedidos a una sociedad, pero, para los fines tributarios, esa cesión debe estar encuadrada y facturada por el sujeto en cuestión.
Existe la posibilidad de que los artistas sean también compositores y, sobre la explotación de los derechos de autor, obtengan ciertos beneficios amparados por la Ley del Impuesto a las Ganancias1, pero tales ingresos se encuentran fuera del análisis de la explotación de espectáculos, aunque pueden ser parte del análisis funcional del perfil del contribuyente.
Para la explotación de la sociedad se deberán tener en cuenta en principio todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales correspondientes a cualquier actividad de servicios, pero a continuación nos referiremos a las salvedades dispuestas para este tipo de explotaciones.
Hay tres formas de tributar: como artista autónomo, como sociedad organizadora de espectáculos o como una combinación de ambas.
Particularidades para la sociedad
- a) Impuesto a las Ganancias
Se debe tener en cuenta que en contrataciones de artistas internacionales los contratos se establecen libres de impuestos. Para esto, la empresa puede realizar la deducción respecto del acrecentamiento (grossing up) del Impuesto a las Ganancias tomado a cargo por el contribuyente y pagado por cuenta de un tercero.
- b) IVA
La sociedad será inscripta en el IVA y como tal emitirá facturas “A” hacia otros responsables inscriptos y facturas de tipo “B” para los sujetos exentos y consumidores finales.
En ese sentido, es importante diferenciar si la explotación del espectáculo será efectuada íntegramente por la empresa o si será realizada por un sujeto distinto.
Si el espectáculo es llevado a cabo por la sociedad, deberá tenerse en cuenta que existe una exención en el Impuesto específicamente para la venta de entradas2. En este caso, puede que se acumulen saldos a favor de IVA; para ello no hay ningún mecanismo idóneo efectivo que neutralice tal situación y el IVA pasa a ser un costo para la empresa.
Si el espectáculo es realizado por un sujeto distinto, se deberá diferenciar si se trata de otro responsable inscripto o si se trata de un sujeto exento (por ejemplo, el Estado y/o entidades de bien público). En este caso, el costo del IVA directamente vinculado con esas ventas será un costo para la empresa, mientras que las compras comunes vinculadas con ventas gravadas y ventas exentas estarán sujetas al prorrateo del artículo 13 de la ley del Impuesto.
- c) Impuesto de Sellos
Están sujetos a este impuesto los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados firmados por las partes. Por tratarse de un impuesto provincial, la tasa a aplicar depende del lugar donde los instrumentos se firmen o tengan efecto, pero en general oscila alrededor del 1% del valor de los contratos. Este impuesto puede evitarse por aplicación de la figura de la Carta-Oferta siempre que esta no configure desde ningún punto de vista un instrumento independiente.