Ley de Solidaridad
• Moratoria impositiva
- ¿Se puede refinanciar una deuda de monotributo?
El artículo 39 de la RG (AFIP) 4667 especifica que se pueden refinanciar aquellos planes de facilidades de pago vigentes, cuya adhesión se hubiera realizado con anterioridad al 23/12/2019 mediante el sistema "Mis Facilidades" y en tanto las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de incorporar en el Régimen de Regularización. No existe posibilidad de refinanciar los planes en forma parcial.
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¿Qué anticipos de impuestos se pueden incluir en la moratoria?
El artículo 3 inciso j) de la RG (AFIP) 4667 establece que se encuentran comprendidos los anticipos vencidos hasta el 30/11/2019, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, y el importe del capital de los mismos se regularice mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago.
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¿El beneficio de condonación parcial de intereses por obligaciones adeudadas y la condonación total de intereses correspondientes a capital cancelado, son aplicables de pleno derecho?
En el caso de capital cancelado con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.541, los artículos 11 y 12 de la Ley 27.541, respectivamente, prevén la aplicación de la condonación de multas e intereses de pleno derecho. No obstante, como la moratoria es un beneficio para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -en los términos del artículo 2º de la Ley 24.467-, estas deberán contar con el requisito de obtener el "Certificado MIPyME" al 30/04/2020.
• Bienes Personales. Personas humanas y sucesiones indivisas
¿Cómo deben ser valuados los inmuebles adquiridos que se encuentran situados en el territorio del país?
Según el artículo 22 de la Ley 23.966, los inmuebles deberán valuarse a costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, que se actualizará mediante el índice previsto en la RG (DGI) 3836, siempre que el bien haya sido adquirido con anterioridad al mes de abril de 1992.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a ellos se le detraerá el importe que resulte de aplicar el 2 % anual en concepto de amortización. La proporción del valor actualizado correspondiente al edificio, construcciones o mejoras se establecerá, teniendo en cuenta la relación existente entre el importe de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen-, fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos.
Hasta tanto no se cree dicho organismo, la Ley 27.480 establece que el valor a computar a partir del período fiscal 2018 no podrá ser inferior al de la base imponible, fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o al valor fiscal al 31/12/2017, actualizada por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Para el período fiscal 2019, el índice aplicable es 2,2712.
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o del causante en el caso de sucesiones indivisas, podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hayan sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles, o para la realización de mejoras en ellos.
¿A raíz de los cambios producidos por la Ley de Solidaridad, como quedan las alícuotas aplicables y el mínimo no imponible para la determinación del impuesto correspondiente al período fiscal 2019?
El impuesto se determinará aplicando la escala que se indica a continuación sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los bienes en el exterior- que exceda los $ 2.000.000:
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor, determinado de acuerdo con las normas de la ley, resulte igual o inferior a $ 18.000.000.
Respecto a los bienes en el exterior, se deberá calcular el gravamen según la siguiente tabla: