La CUIT es un requisito sustancial para que los contribuyentes puedan ejercer sus actividades

Causa: “Inversiones Virasol SA c/AFIP DGI s/amparo Ley 16.986”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala IV
Magistrados: Marcelo Daniel Duffy – Jorge Eduardo Moran
Fecha: 10/3/2020

Resumen de la causa. Hechos

El contribuyente interpuso una medida cautelar a fin de que la AFIP proporcione inmediato cumplimiento a la reactivación de la CUIT en línea, que le permitiera finalizar con la compraventa de un inmueble cuya reserva había efectuado el 13/4/ 2019. La falta de la CUIT tampoco le permite desarrollar las actividades económicas que hacen a su objeto social.

Dicha medida fue rechazada por la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo, quien, para así resolver, consideró que la sumarísima vía elegida y la inminencia de su decisión descartaban la existencia de un perjuicio irreparable que tornara ilusoria la futura sentencia.

Válido resulta destacar que la AFIP sostuvo que se inactivó la CUIT atento a varios incumplimientos a requerimientos fiscales por parte de la sociedad (cfr. art. 1º de la RG 3832/16). La RG mencionada brinda una evaluación que se plasma en los “estados administrativos de la CUIT”; estos grados representan los distintos niveles de acceso y operación de los servicios web disponibles con Clave Fiscal.



Segunda instancia

Si bien la Ley 26.854 (29/4/13) regula las Medidas Cautelares, en las causas en las que es parte o interviene el Estado, advertimos que el amparo está excluido de dicha norma. Sin embargo, la CSJN elaboró una doctrina referida a los rigurosos recaudos que deben verificarse para la admisión de medidas cautelares contra el Estado Nacional (es necesario acreditar el peligro en la demora (periculum in mora) y el humo del buen derecho (fumus bonis iuris).

En los presentes actuados, la tutela requerida reviste carácter innovativo, ya que implica la suspensión de la verificación llevada a cabo por el Fisco y la autorización a emitir la CUIT en línea para su consulta y utilización, circunstancia que justifica una rigurosa ponderación de los recaudos de admisibilidad precedentemente aludidos.

Respecto de la inhabilidad de la CUIT establecida por la AFIP, llevo a los Camaristas a reflexionar sobre las facultades que el art. 35, inc. h) de la Ley 11.683 otorga al Organismo, en cuanto se establece que: “podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar los créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos…”.

La AFIP sostuvo que la contribuyente mostraba como incumplimientos la falta de la presentación de las siguientes declaraciones juradas: a) Ganancias 2018/00; b) Bienes Personales 2018/00; c) IVA: períodos abril a diciembre 2019; d) Informativa 2018:00.

Por su parte, la actora, en contestación a la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, aportó la documental correspondiente a DDJJ de Ganancias y de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (por ser sociedad) de los períodos 2015 a 2018 e IVA correspondiente a períodos 1 a 12 de 2019. Surge del Print de Pantalla de la página de la AFIP que la sociedad no registra falta de presentación de declaraciones juradas a pagar.

Los magistrados entendieron que, en este estado liminar del proceso, no se advierten los reiterados incumplimientos que justifiquen una medida de tal gravedad como la suspensión de la CUIT; además, consta el cumplimiento del último requerimiento fiscal. Ante tal circunstancia, se puede considerar acreditada la verosimilitud del derecho.

La inhabilitación de la CUIT no es un elemento meramente accesorio o secundario, sino que la CUIT constituye un requisito sustancial para que los contribuyentes o responsables puedan ejercer sus actividades y obligaciones tributarias en el marco de la legalidad. Su importancia ha trascendido el ámbito fiscal, pues es un requisito que se exige para realizar las más diversas actividades comerciales, e incluso la Ley 25.326 la califica como dato personal y regula su tratamiento.


Doctrina jurisprudencial

El Máximo Tribunal calificó, como medida innovativa aquella que implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y que, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia aun en la apreciación de los recaudos de admisibilidad.

SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se concede la medida solicitada, ordenándose a la AFIP que emita la CUIT en línea para su consulta y utilización como identificación del contribuyente a fin de que pueda desarrollar sus actividades económicas por el plazo de tres meses o hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero.