Proveedores impugnados. No resulta suficiente poner en duda su existencia por el hecho de no haberse podido dar con su paradero
Causa: “LDC Argentina SA c/DGI s/rec. directo de organismo externo”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala II
Magistrados: María Claudia CAPUTI, José Luis LÓPEZ CASTIÑEIRA, Luis M. MÁRQUEZ
Fecha: 9/6/2020
Resumen de la causa. Hechos
Llegan a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, provenientes del TFN y por apelación de ambas partes (1) (2), las actuaciones del contribuyente LDC Argentina, quien ejerce la actividad de “elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos”.
El Tribunal Fiscal de la Nación -por unanimidad- resolvió revocar las DDOO, dictadas por AFIP Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales, que referían al Impuesto a las Ganancias (2009), con más intereses resarcitorios y una multa del 300 % del tributo intimado (arts. 46 y 47, inc. b), ley 11.683; la segunda DDOO fue sobre Salidas no Documentadas (abril y mayo de 2009), con más intereses resarcitorios y una multa equivalente de 300 % del tributo (arts. 46 y 47, inc. b), ley 11.683). Asimismo -por mayoría- confirmó la DDOO, por la cual el Fisco impugnó las DD.JJ. del IVA, estableció débitos y créditos fiscales y, de igual modo, determinó de oficio saldos a favor de la contribuyente (01/2009 a 12/2010).
La Vocal Edith Gómez destacó que los proveedores impugnados se encontraban inscriptos ante la AFIP (poseían CUIT) y las facturas tenían CAI. En particular, señaló que dos proveedores se encontraban inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos al momento de celebrarse las operaciones. Los emisores de las facturas impugnadas no se encontraban incluidos en la base “E-Apoc” durante los períodos cuestionados, lo que revela que la contribuyente obró con diligencia, no resultándoles oponibles las inconsistencias invocadas por el Fisco.
“… No resulta suficiente para poner en duda la existencia de las operaciones el hecho de no haberse podido verificar acabadamente los domicilios de los proveedores, sino que deben observarse otras circunstancias que, según el criterio de la realidad económica y el orden natural de los negocios, resultan indicativas de la existencia de las transacciones y cuya veracidad ha sido puesta en duda; esto es, las transacciones cuestionadas se encuentran registradas, las ventas constan en remitos y/o documentos similares que dan cuenta de las entregas y/o del transporte de la mercadería, los medios de pago empleados dan cuenta de la efectiva cancelación de las mismas y de la titularidad de los intervinientes.”
Ello así revocó las determinaciones de Ganancias, IVA y Salidas no documentadas.
Los vocales Agustina O’ Donnell y Daniel Martín disintieron respecto de la solución del IVA, pues -según su criterio- la prueba rendida no acredita que las operaciones fueron realizadas con los proveedores designados en los comprobantes fiscales, conforme con los términos de lo resuelto por la CSJN en las causas: Fallos: 338:169(3) y M.848.L.ROR; no habiendo el contribuyente demostrado la legitimidad de los créditos fiscales.
Resolución de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. Segunda instancia.
Expresan los Camaristas, respecto de la apelación de la AFIP, que “Todo el desarrollo allí contenido es una reiteración acrítica de la postura que viene sosteniendo desde la instancia administrativa de fiscalización, no efectuando consideración alguna con carácter crítico y conducente a efectos de revertir el pronunciamiento en cuanto estrictamente concierne al análisis y valoración de las pruebas producidas en esta causa, en su necesaria y directa relación con los aspectos relevantes que conciernen a la mecánica de los respectivos tributos involucrados”…”traduce un cuestionamiento formal e insuficiente del pronunciamiento recurrido, terminan quedando incólumes argumentos decisivos en los que hace pie la sentencia apelada, lo que impide su revocación…”.
Respecto de la presentación del contribuyente, los magistrados entendieron que “… surge que circuito de pagos entre la contribuyente y sus proveedores que se implementaron mediante transferencias bancarias vía electrónica (Datanet), transferencias bancarias de dos de los bancos de la contribuyente, o cheques a nombre de los proveedores; extremo que no fue controvertido por el demandado, y de lo que da cabal cuenta la prueba informativa producida en esta causa”.
Por otra parte, válido resulta destacar que los proveedores cuestionados, al momento de las operaciones impugnadas, no figuraban en la base E-Apoc, lo que revela que la contribuyente obró con diligencia, no resultándoles oponibles las inconsistencias invocadas por el Fisco.
Doctrina jurisprudencial
“… no resulta suficiente para poner en duda la existencia de las operaciones o de los proveedores, el hecho de no haberse podido dar con el paradero de alguno de ellos, sino que deben observarse otras circunstancias que, según el criterio de la realidad económica y el orden natural de los negocios, resultan indicativas de la existencia de las transacciones; esto es, que las transacciones objeto de impugnación se encuentran registradas, que las ventas consten en remitos o documentos similares que den cuenta de las entregas o del transporte de la mercadería, si existieron medios de pago que den cuenta del efectivo pago de las mismas y a nombre de quienes se realizaron, entre otras (cfr. Sala V, in re, “Agropecuaria El Sauce S.A. c/D.G.I.”, Expte. N° 87.466/2017, sentencia del 3/04/2018).”
“De este modo, cabe concluir que los argumentos empleados por el Fisco para impugnar los créditos fiscales provenientes de las operaciones concertadas entre la actora y los proveedores mencionados, carecen de virtualidad pues se encuentra comprobada la existencia e identidad de los sujetos, así como la efectiva y real materialidad de las operaciones concertadas, por lo que a esta altura, se advierte que el ajuste quedó exclusivamente sustentado en supuestas irregularidades de terceros proveedores que, por vía indirecta, le son atribuidas a la contribuyente, lo cual como quedara dicho, no es pertinente.”
Sentencia
Por lo expuesto se RESUELVE:
1º) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución del TFN en cuanto fue materia de agravios vertidos por esta parte;
2º) hacer lugar a la apelación de la actora y revocar parcialmente el pronunciamiento del TFN, dejándose por consiguiente sin efecto la resolución administrativa relativa al IVA;
3°) las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, quien resultó vencida.