Consultorio Tributario
• Impuesto a las Ganancias. Empleados en relación de dependencia. Deducciones
- ¿Es correcto que un empleado en relación de dependencia, a fin de sufrir una menor retención le informe a través del SiRADIG a su empleador gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento vinculados con la actividad? ¿Qué sucede si existen conceptos no comprendidos en el apartado D del Anexo II susceptibles de ser deducidos que el empleado quiera computar?
El Apartado D del Anexo II de la RG 4003 prevé en su inciso q) la deducción de gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.
Para el caso de que existan otros conceptos que no estén comprendidos en el apartado D del Anexo II susceptibles de ser deducidos por el empleado, este último podrá computarlos en la respectiva liquidación siempre que se inscriba previamente en el Impuesto a las Ganancias.
• Impuesto a las Ganancias. Solicitud de reducción de anticipos
- ¿A partir de qué anticipo puede ejercerse la opción de reducción de anticipos?
- De tratarse de personas jurídicas: a partir del quinto anticipo.
- De tratarse de personas humanas o sucesiones indivisas: a partir del tercer anticipo.
No obstante ello, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del 40 %, el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable. Aclaración: la opción debe ejercerse antes del vencimiento del anticipo a partir del cual se hace la solicitud.
• Impuesto sobre los Bienes Personales
- ¿En qué casos en el Impuesto sobre los Bienes Personales se considera que los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente están situados en el país y en qué casos en el exterior?
El inciso j) del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales determina que se consideran situados en el país los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando estos tuvieran domicilio en él.
El inciso f) del artículo 20 de la misma ley prevé que están situados en el exterior los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
• Impuesto sobre los Bienes Personales. Pérdida de residencia
- ¿Aquellas personas humanas que, siendo sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado, con anterioridad a la vigencia de la resolución general de la AFIP 4.760/20, es decir, antes del 17 de julio de 2020, la cancelación de la inscripción en el Impuesto sobre los Bienes Personales con el motivo “Baja por no poseer domicilio en el país”, se encuentran excluidas de la obligación de presentar la Declaración Jurada del período 2019?
Conforme lo establece el artículo 4 de la mencionada Resolución General de la AFIP 4.760/20, dichos sujetos deberán acreditar que no revestían al 31/12/19 la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y su modificación.
• Incobrables en el IVA
- ¿Qué sucede si, por motivo del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, un prestatario, locatario o adquirente no cancela la deuda facturada por el proveedor habiendo nacido el hecho imponible? ¿Es correcto que emita una nota de crédito a los fines de anular la operación de manera de no ingresar el Impuesto al Valor Agregado?
En el Impuesto al Valor Agregado no se prevé la figura del deudor incobrable. El único caso contemplado es el previsto en el segundo párrafo del punto 8 del inciso b) del artículo 5 de la Ley de IVA 23.349 para las locaciones de inmuebles.
Si bien el hecho imponible para las locaciones de inmuebles se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación, o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, cuando, como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación, se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación. Es decir, el perfeccionamiento del hecho imponible operará si se han iniciado acciones judiciales tendientes al cobro solo en el caso de que se perciba el precio convenido, ya sea total o parcial.
• Impuesto al Valor Agregado. Tratamiento de las diferencias de cambio
- ¿Forma parte del precio neto gravado de una operación la diferencia de cotización de la moneda extranjera originada entre el momento de la emisión de la factura y el momento del pago? ¿Corresponde incluir dentro del cálculo del gravamen al IVA contenido en la operación principal?
El fisco entendió en el Dictamen D.A.T. N° 31/2003 AFIP-DGI DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA que las diferencias de cambio forman parte de los "gastos financieros" genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la Ley del gravamen que, a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada.
En orden al cálculo del gravamen, entendió que corresponde incluir en la base de imposición el Impuesto al Valor Agregado recaído en la operación principal, atento a que el monto del pago diferido o fuera de término debido al vendedor comprende también al impuesto facturado al momento de producirse la venta.