Extinción de la acción penal por reparación integral del daño

Causa: “MARÍTIMA MARUBA S.A y otros s/ inf. Ley N° 24.769”
Tribunal: Oral Penal Económico N° 2
Magistrado: Luis Gustavo LOSADA
Fecha: 7/7/2020

Nota previa

El dictado del presente resolutorio indica que, en la actualidad (septiembre 2020), hay tres formas de lograr la extinción de la acción penal: A) Utilización del artículo N° 16 del Régimen Penal Tributario. B) Utilización del articulo N° 59, inciso 6 del Código Penal. C) Acogimiento a la moratoria Ley N° 27.562.

Resumen de la causa. Hechos

El abogado defensor efectiviza la presentación legal en nombre de sus asistidos Gustavo Alberto RV y la firma MARÍTIMA MARUBA S.A., solicitando la extinción de la acción penal en los términos del artículo N° 59 inciso 6º del CP (ley 27.147). Expresa que la reforma introducida al artículo citado resultaba operativa y que en las presentes actuaciones se encontraba debidamente acreditado la cancelación de la obligación tributaria mediante el informe oportunamente remitido por la AFIP (aportes con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social y al de Obras Sociales por los periodos junio 2018 y julio 2018 por las sumas de $ 7.526.078 y 5.341.709, respectivamente).
 
Ello así, el defensor consideró que correspondía el dictado de sobreseimiento respecto de los imputados de autos.


El TOPE 2 entendió que dicha norma dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. De hecho, el Código Procesal Penal Federal, no contempla la reglamentación del citado artículo, en el nuevo texto procesal sólo se halla regulada, como causal de disponibilidad de la acción penal, la conciliación (artículo N° 34), no así la reparación integral del perjuicio.

 

a) Resulta operativo: válido resulta destacar que la CSJN en el Fallo 239:459 ha resuelto que, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y esta norma consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio.


En el caso "Angel Siri", el Alto Tribunal sostuvo que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare; las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo eran requeridas para limitar precisamente su alcance restrictivo, con cita del allanamiento del artículo N° 18.

 

b) Alcance de los términos “conciliación” o “reparación integral”: estos términos son extraños a toda la normativa penal, pues aluden más a instituciones procesales civiles (vgr. Artículo N° 36 inciso 2° del CPCyCN).  
La reparación integral del perjuicio, en relación con la víctima, a su familia o a terceros debe entenderse elementalmente compuesta por la reposición de las cosas al estado anterior al delito en los casos en que fuera posible (vgr. restitución de la cosa en un supuesto de hurto), a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito y al pago de las costas procesales. Ello, sin perjuicio de otros estándares que pudieran surgir de leyes especiales relativas a cada delito en particular.

 

Por vía de principio, no resulta aplicable la reparación integral del perjuicio como causal extintiva de la acción penal respecto a aquellos delitos por los cuales existe compromiso internacional de prevenir, investigar y juzgar (vgr.: tráfico ilícito de estupefacientes, genocidio, torturas o tratos inhumanos, lavado de activos, violencia de género, corrupción en la administración pública, conductas que afecten los derechos de los niños, actos de terrorismo). Tampoco abarcaría aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos.

En lo relativo a la oportunidad de la interposición de tal causal de extinción de la acción penal, se habrá de consagrar la interpretación más amplia, de manera de tutelar en forma efectiva el derecho de que se trata, máxime ante la ausencia de toda regulación al efecto.

 

c) Delitos susceptibles de ser extinguidos: el artículo N° 59 inciso 6° del CP no establece restricción alguna en cuanto a su aplicación, por lo cual no media impedimento para que, de corresponder, también se extienda a los delitos fiscales. El Tribunal, por lo demás, no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto de restricción al margen de la ley.

 

d) El régimen especial de extinción no impide el régimen del articulo N° 59, inciso 6: respecto a la Ley N° 24.769 aplicable al caso (también una ley especial), no existe un criterio concreto que impida la aplicación del régimen general del CP (recuérdese vgr. que la Ley N° 23.771, también tributaria y especial, establecía un régimen de exención y excarcelación distinto del régimen general del CPP; es decir, se oponía al mismo con sus propias normas). La Ley N° 24.769 posee un régimen de extinción de la acción penal por pago (artículo N° 16), pero no establece ninguna diferencia respecto a otros supuestos de extinción previstos en el CP (artículo N° 59 en los casos de muerte, amnistía o prescripción).

 

 

Doctrina jurisprudencial

Declarada la operatividad del artículo N° 59 inciso 6° del CP, únicamente podría sostenerse que no resulta aplicable a los supuestos de delitos tributarios de existir, como en el caso del artículo N° 76 bis in fine del CP, una norma expresa que lo prohíba. En la medida en que esa norma hoy no existe, no media impedimento para que el régimen del artículo N° 59 inciso 6° del CP sea aplicable a los delitos de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias.

 

En consecuencia, la cuestión planteada debe ser interpretada en armonía con el resto del ordenamiento específico, dentro de un marco global de aquellas disposiciones que de alguna manera tiendan a consagrar la posibilidad de extinguir la respectiva acción penal por pago. Por ello,  resulta permitido concluir que una reparación integral del perjuicio en materia de delitos fiscales abarca como mínimo la satisfacción incondicional de las obligaciones tributarias lesionadas, la renuncia posterior a toda acción y derecho, y el pago de costas y gastos causídicos.



Sentencia

En el caso se ha reparado en forma integral el perjuicio económico derivado  de  los  hechos  por los cuales mediara requerimiento de elevación  a  juicio.  Por todo ello, cabe tener por extinguida la respectiva acción penal y proceder en su consecuencia, resolviéndose:


DECLARAR extinguida la acción penal emergente de los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio respecto a los imputados Gustavo Alberto RV, cuyas demás condiciones personales obran en autos y la firma “MARÍTIMA MARUBA S. A.” por reparación integral del perjuicio y, en su consecuencia, SOBRESEER  TOTALMENTE en la causa y a su respecto. Sin costas.