B.O.:
20/8/96 Normas contables profesionales. Estados contables anuales o de períodos
intermedios correspondientes a ejercicios que se inicien el 1/1/96, permitiéndose
su aplicación anticipada para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/95. Buenos
Aires, 29 de marzo de 1996 VISTO:
El proyecto 2 de resolución
técnica sobre "Modificación parcial de las normas contables profesionales
relativas a la valuación y exposición de los activos y pasivos a cobrar o pagar
en moneda, de las inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados
con cotización y de los bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar
y aclaración relativa a las modificaciones de resultados de ejercicios anteriores"
elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación.
Y CONSIDERANDO:
a) Que las
atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el
dictado de normas de ejercicio profesional.
b)
Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos
de normas técnicas para su posterior puesta en vigencia dentro de sus respectivas
jurisdicciones. c)
Que algunos Consejos Profesionales han
suspendido o limitado la aplicación de la norma B.3.1. de la segunda parte de
la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10, fundamentalmente por entender que se requerían
normas de aplicación más detalladas. d)
Que en otros Consejos Profesionales, en los que se puso en vigencia la
mencionada norma, se han presentado dificultades para su aplicación.
e) Que
la unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional sigue siendo
una prioridad para hacer más comprensible la información contable e incrementar
la confianza que la comunidad deposita sobre dicha información.
f) Que
el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) emitió el Informe 16 del
área de Contabilidad, en el cual se analiza la referida norma y se dan lineamientos
para su aplicación. g)
Que la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA)
analizó el referido informe a la luz de las otras consideraciones enunciadas,
así como otros trabajos que sobre la misma cuestión le fueron sometidos, entre
los que deben mencionarse los preparados por el Dr. Florencio Escribano Martínez
y por los doctores Mario Roiter y Ricardo A. Fabris.
h)
Que el mencionado Informe 16 reconoció que,
cuando el destino final de un crédito (en general cualquier activo a cobrar en
moneda) no es su realización sino su mantenimiento hasta el momento del cobro
según el plazo pactado, el valor neto de realización no es la única alternativa
posible de valuación y que el costo de reposición del crédito (valor actual del
flujo de fondos futuros estimados descontados a la tasa de interés corriente para
ese crédito) resulta otra alternativa válida. i)
Que la riqueza informativa que brinda la utilización del costo de reposición
como criterio de valuación para los créditos a los que se refiere el apartado
precedente podría ser preservada en buena medida si se exponen los plazos y las
tasas explícitas o implícitas pactadas en relación con dichos créditos,
aun cuando se mantenga el criterio tradicional de valuar estos activos a cobrar
en moneda a su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los resultados
financieros computados a las referidas tasas pactadas o implícitas originarias.
j)
Que la referida información sobre plazos y tasas resulta igualmente útil
respecto de los pasivos a liquidar en moneda. k)
Que aun cuando existe consenso en sostener que la utilización de valores
corrientes como norma general de valuación es la que mejor satisface los objetivos
de los estados contables, en las actuales circunstancias la aplicación del criterio
descripto en el apart. i) permitiría al menos en una primera etapa
satisfacer similares necesidades de información y, simultáneamente, facilitaría
el proceso de unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional,
sin afectar significativamente la calidad de la información y posibilitando el
comienzo efectivo de la aplicación de valores corrientes para los restantes casos
de activos y pasivos a cobrar o pagar en moneda. l)
Que el criterio de valuación de las inversiones no corrientes en títulos
de deuda públicos o privados con cotización que se han decidido mantener en el
activo hasta su vencimiento debe ser coherente con el establecido para otros activos
a cobrar en moneda que también se posean hasta su cancelación final según el plazo
pactado. m)
Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal sometió
a la consideración de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas un pedido de modificación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 con el
propósito de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del criterio de valores
corrientes para bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar y
que dicha solicitud mereció la aprobación de la Comisión Especial de Normas de
Contabilidad y Auditoría (CENCYA). n)
Que para poner en vigencia la modificación señalada en el apartado anterior, la
Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA) entendió que
era conveniente introducir también una aclaración de carácter general respecto
de los posibles orígenes de las modificaciones a resultados de ejercicios contables
anteriores. Por ello, LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE: Art. 1
Reemplazar la norma B.3.1 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
10 por la siguiente:
"B.3.1.
Caja y Bancos, colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos que correspondan
a operaciones liquidables en moneda argentina, sin cláusula de ajuste o indexación
(o en moneda extranjera con cambio asegurado). Se
determinan por su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los
resultados financieros pertinentes hasta el cierre del período. Los resultados
financieros a los que se hace referencia son tanto los explicitados en la instrumentación
de la operación como los subyacentes o implícitos en la naturaleza de la transacción,
computados a la tasa que resulte relevante para el ente en cuestión, determinada
de acuerdo con las pautas que se desarrollan en los siguientes párrafos:
a) Para los activos a cobrar
en moneda se atenderá a su destino probable:
|
Si
fueran a ser mantenidos hasta su cancelación final según el plazo pactado, se
devengarán en cada período los intereses a la tasa explícita pactada o a la implícita
original. | |
Si
fueran a ser dados de baja o se fuera a disponer de ellos, ya sea por cobro anticipado
o por cesión, se valuarán a su valor neto de realización estimado. En este caso
es requisito que exista un mercado al que el ente pueda acceder para la realización
anticipada de su crédito y que hechos posteriores o, en su defecto, anteriores
a la fecha de cierre de los estados contables revelen su conducta o modalidad
operativa en ese sentido. | b)
Para los pasivos a pagar en moneda,
el valor representativo estará dado en todos los casos por el importe al cual
el pasivo podría ser cancelado a la fecha de la valuación, debiéndose atender
a su destino probable:
En
los casos en que el ente no estuviera en condiciones financieras para cancelar
anticipadamente la deuda, el valor representativo estará dado por su valor actual
calculado sobre la base de la tasa explícita originalmente pactada o la implícita
original. | |
En
los casos en que el ente estuviera en condiciones financieras de cancelar anticipadamente
la deuda y hechos posteriores o, en su defecto, anteriores a la fecha de cierre
de los estados contables revelaran su conducta o modalidad operativa en ese sentido,
el valor representativo estará dado por el valor actual calculado a la tasa que
el acreedor estaría dispuesto a utilizar para descontar la deuda con vista al
pago anticipado". | |
Art.
2 Reemplazar la norma A.1.d del Cap. VI de la segunda parte
de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 9 por la siguiente:
"A.1.d.
Plazos, tasa de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos,
créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda. Apertura según el plazo estimado
de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos (de
plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales para cada uno
de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando las pautas
de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable o a tasa
fija, siendo recomendable informar las tasas explícitas o implícitas
correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas, se podrá
consignar la tasa promedio ponderada". | Art.
3 Reemplazar la norma A.2.d del Cap. VII de la segunda parte
de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 11 por la siguiente:
"A.2.d.
Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos,
préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda. Apertura según el
plazo estimado de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos
y pasivos (de plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales
para cada uno de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando
las pautas de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable
o a tasa fija, siendo recomendable informar las tasas explícitas o implícitas
correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas, se podrá
consignar la tasa promedio ponderada". | Art.
4 Agregar a la norma B.3.12 de la segunda parte de la Res. Técnica
F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:
"Cuando
el ente ha decidido mantener estas inversiones en el activo hasta su vencimiento,
y tiene la capacidad financiera para poder hacerlo, deberá valuarlas al costo
acrecentado en forma exponencial en función de su tasa interna de retorno al momento
de su incorporación al activo y del tiempo transcurrido desde ese momento. Si
se trata de títulos con tasa de interés variable, para el cálculo de la referida
tasa interna de retorno no se deberá considerar la incidencia de los intereses,
los cuales deberán ser devengados en cada período en función de la tasa vigente.
Adoptado este criterio de valuación, se aplicará también para la porción corriente
de estas inversiones, la cual deberá ser expuesta como tal. En nota a los estados
contables deberá informarse el valor neto de realización de estas inversiones
y la diferencia con el valor contabilizado". |
Art.
5 Agregar a la norma B.3.8 de la segunda parte de la Res. Técnica
F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:
"Cuando
se tratare de la porción corriente de inversiones no corrientes en títulos de
deuda públicos o privados con cotización en Bolsas o Mercados de Valores que el
ente haya decidido mantener en el activo hasta su vencimiento, se aplicará el
criterio de valuación establecido en el párrafo final de la norma B.3.12". |
Art.
6 Agregar a la norma B.2.9 de la segunda parte de la Res. Técnica
F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:
"No
se computarán modificaciones a resultados de ejercicios contables anteriores con
motivo de cambios en las estimaciones contables originados en la obtención de
nuevos elementos de juicio no disponibles en dichos ejercicios al momento de emisión
de los correspondientes estados contables". |
Art.
7 Reemplazar los tres últimos párrafos de la norma B.3.13. b)
3 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 por los siguientes:
"La
diferencia de valuación contable surgida de una valuación técnica se imputará
así:
|
la porción originada en correcciones
de errores en el cómputo de amortizaciones acumuladas al inicio del ejercicio:
como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha; |
|
la
porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del
índice de precios al por mayor, nivel general) hasta el inicio del ejercicio:
como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha; |
|
la
porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del
índice de precios al por mayor, nivel general) ocurridas durante el ejercicio:
como resultado por tenencia del período. En nota a los estados contables se
describirán apropiadamente estos efectos". |
| Art.
8 Incorporar los siguientes párrafos a la norma B.3.13. c) de
la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10, antes de la frase "En
todos los casos...":
"En
caso de haberse contabilizado un revalúo técnico, las amortizaciones posteriores
a esa fecha se computarán sobre la base de los importes surgidos de él.
En caso de modificaciones de los elementos de juicio considerados
para su determinación, deberán adecuarse en consecuencia las amortizaciones posteriores
a la fecha de exteriorización de tales elementos". |
Art.
9
Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:
a)
La incorporación a las normas contables profesionales vigentes en sus respectivas
jurisdicciones de las normas contenidas en los artículos precedentes, con vigencia
para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes
a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, permitiendo su
aplicación anticipada para los ejercicios que se hayan iniciado a partir del 1
de enero de 1995. | |
b)
La difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos
de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones. |
Art.
10 Registrar la presente en el libro de resoluciones, comunicarla
a los Consejos Profesionales, a los organismos estatales nacionales de fiscalización
y a la International Accounting Standards Board (I.A.S.C.) y publicarla en el
Boletín Oficial de la República Argentina. |