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Resolución Técnica F.A.C.P.C.E. 12/96

B.O.: 20/8/96
Normas contables profesionales. Estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a ejercicios que se inicien el 1/1/96, permitiéndose su aplicación anticipada para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/95.

Buenos Aires, 29 de marzo de 1996

VISTO:

El proyecto 2 de resolución técnica sobre "Modificación parcial de las normas contables profesionales relativas a la valuación y exposición de los activos y pasivos a cobrar o pagar en moneda, de las inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización y de los bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar y aclaración relativa a las modificaciones de resultados de ejercicios anteriores" elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación.

Y CONSIDERANDO:

a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

b)
Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

c)
Que algunos Consejos Profesionales han suspendido o limitado la aplicación de la norma B.3.1. de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10, fundamentalmente por entender que se requerían normas de aplicación más detalladas.

d) Que en otros Consejos Profesionales, en los que se puso en vigencia la mencionada norma, se han presentado dificultades para su aplicación.

e) Que la unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional sigue siendo una prioridad para hacer más comprensible la información contable e incrementar la confianza que la comunidad deposita sobre dicha información.

f) Que el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) emitió el Informe 16 del área de Contabilidad, en el cual se analiza la referida norma y se dan lineamientos para su aplicación.

g) Que la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA) analizó el referido informe a la luz de las otras consideraciones enunciadas, así como otros trabajos que sobre la misma cuestión le fueron sometidos, entre los que deben mencionarse los preparados por el Dr. Florencio Escribano Martínez y por los doctores Mario Roiter y Ricardo A. Fabris.

h)
Que el mencionado Informe 16 reconoció que, cuando el destino final de un crédito (en general cualquier activo a cobrar en moneda) no es su realización sino su mantenimiento hasta el momento del cobro según el plazo pactado, el valor neto de realización no es la única alternativa posible de valuación y que el costo de reposición del crédito (valor actual del flujo de fondos futuros estimados descontados a la tasa de interés corriente para ese crédito) resulta otra alternativa válida.

i) Que la riqueza informativa que brinda la utilización del costo de reposición como criterio de valuación para los créditos a los que se refiere el apartado precedente podría ser preservada en buena medida si se exponen los plazos y las tasas –explícitas o implícitas– pactadas en relación con dichos créditos, aun cuando se mantenga el criterio tradicional de valuar estos activos a cobrar en moneda a su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los resultados financieros computados a las referidas tasas pactadas o implícitas originarias.

j) Que la referida información sobre plazos y tasas resulta igualmente útil respecto de los pasivos a liquidar en moneda.

k) Que aun cuando existe consenso en sostener que la utilización de valores corrientes como norma general de valuación es la que mejor satisface los objetivos de los estados contables, en las actuales circunstancias la aplicación del criterio descripto en el apart. i) permitiría –al menos en una primera etapa– satisfacer similares necesidades de información y, simultáneamente, facilitaría el proceso de unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional, sin afectar significativamente la calidad de la información y posibilitando el comienzo efectivo de la aplicación de valores corrientes para los restantes casos de activos y pasivos a cobrar o pagar en moneda.

l) Que el criterio de valuación de las inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización que se han decidido mantener en el activo hasta su vencimiento debe ser coherente con el establecido para otros activos a cobrar en moneda que también se posean hasta su cancelación final según el plazo pactado.

m) Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal sometió a la consideración de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas un pedido de modificación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 con el propósito de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del criterio de valores corrientes para bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar y que dicha solicitud mereció la aprobación de la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA).

n) Que para poner en vigencia la modificación señalada en el apartado anterior, la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA) entendió que era conveniente introducir también una aclaración de carácter general respecto de los posibles orígenes de las modificaciones a resultados de ejercicios contables anteriores.

Por ello,

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:


Art. 1 Reemplazar la norma B.3.1 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 por la siguiente:

"B.3.1. Caja y Bancos, colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos que correspondan a operaciones liquidables en moneda argentina, sin cláusula de ajuste o indexación (o en moneda extranjera con cambio asegurado).

Se determinan por su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los resultados financieros pertinentes hasta el cierre del período. Los resultados financieros a los que se hace referencia son tanto los explicitados en la instrumentación de la operación como los subyacentes o implícitos en la naturaleza de la transacción, computados a la tasa que resulte relevante para el ente en cuestión, determinada de acuerdo con las pautas que se desarrollan en los siguientes párrafos:

a) Para los activos a cobrar en moneda se atenderá a su destino probable:
Si fueran a ser mantenidos hasta su cancelación final según el plazo pactado, se devengarán en cada período los intereses a la tasa explícita pactada o a la implícita original.
Si fueran a ser dados de baja o se fuera a disponer de ellos, ya sea por cobro anticipado o por cesión, se valuarán a su valor neto de realización estimado. En este caso es requisito que exista un mercado al que el ente pueda acceder para la realización anticipada de su crédito y que hechos posteriores o, en su defecto, anteriores a la fecha de cierre de los estados contables revelen su conducta o modalidad operativa en ese sentido.

b) Para los pasivos a pagar en moneda, el valor representativo estará dado en todos los casos por el importe al cual el pasivo podría ser cancelado a la fecha de la valuación, debiéndose atender a su destino probable:

En los casos en que el ente no estuviera en condiciones financieras para cancelar anticipadamente la deuda, el valor representativo estará dado por su valor actual calculado sobre la base de la tasa explícita originalmente pactada o la implícita original.
En los casos en que el ente estuviera en condiciones financieras de cancelar anticipadamente la deuda y hechos posteriores o, en su defecto, anteriores a la fecha de cierre de los estados contables revelaran su conducta o modalidad operativa en ese sentido, el valor representativo estará dado por el valor actual calculado a la tasa que el acreedor estaría dispuesto a utilizar para descontar la deuda con vista al pago anticipado".

Art. 2Reemplazar la norma A.1.d del Cap. VI de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 9 por la siguiente:

"A.1.d. Plazos, tasa de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda.
Apertura según el plazo estimado de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos (de plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales para cada uno de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando las pautas de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable o a tasa fija, siendo recomendable informar las tasas –explícitas o implícitas– correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas, se podrá consignar la tasa promedio ponderada".


Art. 3
Reemplazar la norma A.2.d del Cap. VII de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 11 por la siguiente:

"A.2.d. Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda.
Apertura según el plazo estimado de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos (de plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales para cada uno de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando las pautas de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable o a tasa fija, siendo recomendable informar las tasas –explícitas o implícitas– correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas, se podrá consignar la tasa promedio ponderada".


Art. 4
Agregar a la norma B.3.12 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:

"Cuando el ente ha decidido mantener estas inversiones en el activo hasta su vencimiento, y tiene la capacidad financiera para poder hacerlo, deberá valuarlas al costo acrecentado en forma exponencial en función de su tasa interna de retorno al momento de su incorporación al activo y del tiempo transcurrido desde ese momento. Si se trata de títulos con tasa de interés variable, para el cálculo de la referida tasa interna de retorno no se deberá considerar la incidencia de los intereses, los cuales deberán ser devengados en cada período en función de la tasa vigente. Adoptado este criterio de valuación, se aplicará también para la porción corriente de estas inversiones, la cual deberá ser expuesta como tal. En nota a los estados contables deberá informarse el valor neto de realización de estas inversiones y la diferencia con el valor contabilizado".


Art. 5
Agregar a la norma B.3.8 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:

"Cuando se tratare de la porción corriente de inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización en Bolsas o Mercados de Valores que el ente haya decidido mantener en el activo hasta su vencimiento, se aplicará el criterio de valuación establecido en el párrafo final de la norma B.3.12".


Art. 6
Agregar a la norma B.2.9 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 el siguiente párrafo final:

"No se computarán modificaciones a resultados de ejercicios contables anteriores con motivo de cambios en las estimaciones contables originados en la obtención de nuevos elementos de juicio no disponibles en dichos ejercicios al momento de emisión de los correspondientes estados contables".


Art. 7
Reemplazar los tres últimos párrafos de la norma B.3.13. b) 3 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10 por los siguientes:

"La diferencia de valuación contable surgida de una valuación técnica se imputará así:
la porción originada en correcciones de errores en el cómputo de amortizaciones acumuladas al inicio del ejercicio: como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha;
la porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del índice de precios al por mayor, nivel general) hasta el inicio del ejercicio: como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha;
la porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del índice de precios al por mayor, nivel general) ocurridas durante el ejercicio: como resultado por tenencia del período.
En nota a los estados contables se describirán apropiadamente estos efectos".

Art. 8 Incorporar los siguientes párrafos a la norma B.3.13. c) de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10, antes de la frase "En todos los casos...":

"En caso de haberse contabilizado un revalúo técnico, las amortizaciones posteriores a esa fecha se computarán sobre la base de los importes surgidos de él.

En caso de modificaciones de los elementos de juicio considerados para su determinación, deberán adecuarse en consecuencia las amortizaciones posteriores a la fecha de exteriorización de tales elementos".


Art. 9
Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

a) La incorporación a las normas contables profesionales vigentes en sus respectivas jurisdicciones de las normas contenidas en los artículos precedentes, con vigencia para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, permitiendo su aplicación anticipada para los ejercicios que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 1995.
b) La difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 10 Registrar la presente en el libro de resoluciones, comunicarla a los Consejos Profesionales, a los organismos estatales nacionales de fiscalización y a la International Accounting Standards Board (I.A.S.C.) y publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina.

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