Transformación
de Quebrantos Impositivos en bonos de Cancelación de Deudas. VISTO:
I.
El título VI de la Ley 24.073 y la Resolución General N° 3540/92 de la Dirección
General Impositiva. II.
El Memorándum N° A-20 de la Secretaría Técnica de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas. III.
El Informe N° 19 producido por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad
de este Consejo. IV.
Los informes producidos por las Comisiones de Estudios de Auditoría y Estudios
Tributarios de este Consejo. V.
La comunicación efectuada por la Comisión Nacional de Valores de fecha 24
de julio de 1992; y
CONSIDERANDO:
1.
Las
facultades acordadas a este Consejo por el art. 21, inc. f) de la Ley N° 20.488
y el art. 9, inc. d), de la Ley N° 20.476. 2.
Que con respecto a los quebrantos acumulados correspondientes a ejercicios
cerrados hasta el 31 de diciembre de 1991, no compensados con ganancias hasta
los ejercicios cerrados al 31 de marzo de 1992, la Ley N° 24.073 dispuso transformar
en créditos fiscales el 20% de dichos quebrantos, previa conformidad administrativa
de la Dirección General Impositiva. 3.
Que una vez obtenida dicha conformidad, los citados créditos serán abonados mediante
la entrega de Bonos de Cancelación de Deudas en pesos creados por la Ley N° 23.982,
que cotizarán en el mercado bursátil. 4.
Que la Comisión Nacional de Valores, mediante la mencionada comunicación, dispuso
que mientras no se emita una norma contable de aplicación, no admitirá ninguna
contabilización vinculada con tales créditos fiscales de no contarse con la respectiva
conformidad administrativa de la Dirección General Impositiva.
5. Que la posibilidad de contabilizar
dicho crédito fiscal sin mediar aún la conformidad administrativa de la Dirección
General Impositiva, hecho cuya producción es difícil de ubicar en el tiempo, responde
a un criterio de realidad económica, puesto que la causa generadora del crédito
fiscal es la existencia en el pasado de quebrantos impositivos. Por ello,
EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE
LA CAPITAL FEDERAL, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR RESUELVE: Art. 1°.
Es admisible que a partir de la vigencia de la Ley los contribuyentes den reconocimiento
contable como activo al derecho a percibir el Crédito fiscal equivalente al 20%
de los quebrantos impositivos acumulados al 31 de marzo de 1991 no compensados
hasta los ejercicios cerrados al 31 de marzo de 1992, en la medida que exista
la decisión de reclamarlo y que no haya en su determinación partidas o aspectos
significativos que puedan ser controvertidos por las autoridades impositivas.
Art. 2°. Como norma general, el activo
mencionado en el artículo anterior deberá ser valuado teniendo en cuenta la utilización
de los bonos a recibir, de acuerdo con los siguientes criterios: La porción
de los créditos fiscales correspondientes a bonos que puedan ser utilizados en
los términos de la Ley 23.982, para cancelar a la par deudas vencidas o refinanciadas
con anterioridad al 1° de abril de 1991, a su valor nominal. El resto,
al valor de mercado de los Bonos de cancelación de deudas a recibir o, en su defecto,
estimándolo sobre la base de la tasa interna de retorno de títulos de características
similares. Art. 3°. En nota a los
estados contables deberá consignarse la siguiente información:
| a.
El origen y monto de quebrantos. | |
b.
El criterio de valuación adoptado. | |
c.
El estado del trámite de solicitud de conformidad a la Dirección General Impositiva,
señalando, cuando fuera aplicable, aspectos tales como la obtención de la certificación
provisional de los créditos, la constitución de garantías a favor de la Dirección
General Impositiva, etc.. | Art.
4°. Por su naturaleza, el resultado originado por el reconocimiento
de los créditos fiscales deberá ser clasificado como un resultado extraordinario
en el Estado de Resultados. Art. 5°.
El auditor externo que examine los Estados Contables de un ente que siga el criterio
del artículo 1°, deberá aplicar como mínimo los siguientes procedimientos:
a.
Obtener una manifestación escrita de la dirección del ente, confirmando la
decisión de solicitar ante la Dirección General Impositiva el reconocimiento de
los créditos. | |
b.
En su caso, examinar los quebrantos acumulados generados en los diferentes
ejercicios, teniendo en cuenta las disposiciones impositivas vigentes en los distintos
momentos. | |
c.
Evaluar la razonabilidad del criterio aplicado por el ente para valuar los
Bonos de Cancelación de Deudas. | |
d.
Verificar el estado del trámite de solicitud de conformidad presentada a la
Dirección General Impositiva y, en su caso, analizar la documentación respaldatoria
de la certificación provisional en los créditos. |
| e.
De corresponder, verificar la constitución de garantías a favor de la Dirección
General Impositiva, observando que las mismas estén adecuadamente expuestas en
las notas a los estados contables. | Art.
6°. Dado que los créditos fiscales en cuestión deben ser conformados
expresamente por la Dirección General Impositiva, las características de este
activo podrán justificar la emisión por el auditor externo de una opinión con
una salvedad del tipo "sujeto a" sobre los estados contables, para lo
cual deberá evaluar la significatividad relativa de la partida. Sin embargo,
en aquellos casos donde luego de aplicar los procedimientos enunciados se considere
que la recuperabilidad del crédito tiene un elevado grado de probabilidad de materialización
(por ejemplo, casos donde el quebranto se origina en hechos perfectamente identificables
o casos en los que los criterios impositivos empleados no permiten interpretaciones
alternativas por parte del organismo recaudador), el auditor podrá considerar
la posibilidad de emitir una opinión sin salvedades. Art.
7°. Comunicar a los matriculados, a los
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todo el país, a la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los colegios y asociaciones
que agrupen a graduados en ciencias económicas, a la Inspección General de Justicia,
a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina,
a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Dirección General Impositiva,
al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y a los demás organismos de control
con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo, a las
Facultades de Ciencias Económicas de la Universidades situadas en la Capital Federal,
a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a las Cámaras Empresarias, entidades financieras
y otras instituciones vinculadas al quehacer económico, dar a publicidad en el
Boletín Oficial y en los demás medios que se consideren convenientes, registrar
y archivar. |