Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2001 En
la Sesión del día de la fecha (Acta N° 996) el Consejo Directivo aprobó la siguiente
Resolución: PRIMERA PARTE
VISTO Y CONSIDERANDO:
a) Las atribuciones de este Consejo Profesional
para Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes
para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla (art.
2° inc. f, Ley N° 466/00). b) Que han
servido de base para la preparación de las Normas Contables Profesionales contenidas
en la Segunda Parte de esta Resolución. 1)
La Resolución Técnica N° 10 y los antecedentes tenidos en cuenta en oportunidad
de su sanción, el 12 de junio de 1992. 2)
La Resolución Técnica N° 12 del 29 de marzo de 1996. 3)
Trabajos presentados a C.E.N.C.y A. (Comisión Especial de Normas de Contabilidad
y Auditoría) de la F.A.C.P.C.E. (Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas) con motivo de la preparación de la Resolución Técnica
N° 17, proyecto aprobado en dicha Federación en su reunión del 8 de diciembre
de 2000 (Esquel, Provincia de Chubut), incluyendo las opiniones de los miembros
del Consejo Asesor del C.E.C.y T. (Centro de Estudios Científicos y Técnicos)
de la F.A.C.P.C.E. 4) La Resolución Técnica
N° 17 citada en el apartado 3) anterior. 5)
Las normas internacionales sobre el tema, especialmente las normas emitidas por
el Financial Accounting Standard Board (FASB) y las Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC). 6) Los comentarios
recibidos oportunamente sobre el tema, por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad
de este Consejo. 7) Las observaciones y
comentarios de los matriculados durante el período de consulta que estableció
el Consejo sobre la Resolución Técnica N°17 entre el 1° de diciembre de 2000 y
el 30 de junio de 2001. 8) Las opiniones
surgidas de las reuniones de la Comisión Especial de Normas Contables Profesionales
de este Consejo, constituida el 30 de mayo de 2001 (Res. M.D. N° 27/01). Por
ello: EL
CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar la Segunda Parte
de la Resolución Técnica N° 17 Normas Contables Profesionales: Desarrollo
de Cuestiones de Aplicación General propuesta a los Consejos para su sanción,
por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
con las modificaciones introducidas por la Segunda Parte de esta Resolución; y
declararla Norma Contable Profesional, de aplicación obligatoria en jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo
2º - La Resolución tendrá vigencia para
los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2002, admitiéndose su aplicación
anticipada. Artículo 3° - Desde la
vigencia de esta Resolución quedarán sin efecto las normas contenidas en las Resoluciones
C. N° 169/92, N° 145/96 y N° 13/97 de este Consejo, las que oportunamente aprobaron
las Resoluciones Técnicas N° 10, 12 y 13 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas. Artículo
4º - Registrar la presente en el libro de resoluciones, publicarla
en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión
de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en
Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a la Inspección General
de Justicia, Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina,
Superintendencia de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradora de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Administradora de Riesgos
de Trabajo y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes
domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades
situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas
al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al
American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting
Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía
y Administración (GIMCEA). Res. C.D. N° 243/01
Carlos
E. Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
SEGUNDA
PARTE Res. C.D. N° 243/01 Artículo
1º - Alcance La Sección 1. Alcance de la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 17, se reemplaza por el siguiente texto que permite considerar que
los estados contables pueden ser preparados también para su difusión dentro del
ente: Las
normas contenidas en esta Resolución Técnica o en otras a las que este pronunciamiento
remite, se aplican a la preparación de estados contables (informes contables preparados
preponderantemente para su uso público) cualesquiera fuere el ente emisor y los
períodos por ellos cubiertos, excepto por aquellos casos en que expresamente se
indique lo contrario. No obstante el proceso seguido para su enunciación y los
conceptos generales de los que tal cuerpo normativo deriva, habilitan su utilización
para todo otro tipo de informe contable, con las desagregaciones de datos o las
modalidades particulares que cada emisor desee considerar para satisfacer mejor
las necesidades informativas de los usuarios. Estas normas han sido diseñadas,
básicamente, para entes que preparan sus estados contables sobre la base de una
empresa en marcha (empresa que está en funcionamiento y continuará
sus actividades dentro del futuro previsible). En el caso de estados contables
que no se preparen sobre dicha base, tal hecho debe ser objeto de exposición específica,
aclarando los criterios utilizados para la preparación de los estados contables
y las razones por las que el ente no puede ser considerado como una empresa en
marcha. Artículo
2º - Unidad de medida Expresión en moneda homogénea
Sobre la facultad otorgada a la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas en la Sección 3. Unidad de medida, Punto 3.1. Expresión
en moneda homogénea de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, respecto
de la evaluación de la existencia o no de un contexto de inflación o deflación
en el país, se reemplaza el párrafo 4° por el texto siguiente: Este
Consejo Profesional analizará en forma permanente tal situación e indicará a sus
matriculados sobre el resultado de su análisis. A la fecha de esta Resolución,
se entiende que el país presenta un contexto de estabilidad monetaria. Artículo
3º - Mediciones contables de los costos - Bienes o servicios adquiridos
Se eliminan los subtítulos 4.2.2.1. y 4.2.2.2. y por lo tanto, queda el texto
unificado como 4.2.2. Artículo 4º - Costos Financieros
La Sección 4.2.7. Costos Financieros, de la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 17, se reemplaza por la siguiente: Se
considerarán costos financieros derivados de la utilización de capital ajeno,
los intereses (explícitos o implícitos), actualizaciones monetarias, diferencias
de cambio, premios por seguros de cambio o similares, netos, en su caso, de los
correspondientes resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de
la moneda. Los
costos financieros deberán formar parte del costo de un activo en la medida en
que para ese activo se cumplan las condiciones siguientes: a)
se encuentre en producción, construcción, montaje o terminación y tales procesos,
en razón de su naturaleza, se prolonguen en el tiempo. b)
tales procesos no se encuentren interrumpidos o sólo se encuentren interrumpidos
por demoras temporarias necesarias para preparar el activo para su uso o venta;
c) el período de producción, construcción,
montaje o terminación no exceda del técnicamente requerido; d)
las actividades necesarias para dejar el activo en condiciones de uso o venta
no se encuentren sustancialmente completas; y e)
no esté en condiciones de ser vendido, usado en la producción de otros bienes
o puesto en marcha, lo que correspondiere al propósito de su producción, construcción,
montaje o terminación. Las
situaciones referidas en el inciso e) deben evaluarse para cada activo en particular,
aunque la producción, construcción montaje o terminación forme parte de la de
un grupo mayor de activos. En este supuesto, la activación de los costos financieros
debe limitarse a cada parte, al ser terminada. En consecuencia, el reconocimiento
de los costos financieros como gastos del período en que se devengan solo será
aplicable para el resto de los costos financieros no susceptibles de activación.
En la determinación del importe a activar, no se detraerán los ingresos
financieros generados por las colocaciones de fondos. No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, en el caso de grandes obras de infraestructura
otorgadas bajo el régimen de concesión y con tarifa regulada, se admitirá el considerar
como costos especiales de concesión a los costos financieros de las
deudas que financien la inversión y que se devenguen con posterioridad a la habilitación
total o parcial de la obra, siempre que el plan de negocios de la concesión contemple
la recuperación de los citados costos financieros en la tarifa de ejercicios futuros,
en adición a la recuperación de los costos de la obra incurridos previamente y
en la medida que el organismo regulador mantenga la estructura tarifaria que permita
dicho recupero. La amortización de estos costos especiales no afectará a resultados
de ejercicios anteriores. Este tratamiento especial se expondrá adecuadamente
en nota a los estados contables. El monto de los costos financieros susceptibles
de activación podrá incluir a los costos financieros provenientes de la financiación
con capital propio invertido, después de haber considerado todos los costos provenientes
del capital de terceros, en primer lugar aquéllos que representen el costo de
una financiación específica. Para el cómputo de los costos sobre el capital propio
se aplicará una tasa representativa de la vigente en el mercado en cada mes del
período o ejercicio sobre el monto de la inversión no financiada con capital de
terceros. En todos los casos, se aplicará la tasa real, es decir neta de los correspondientes
resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda. En caso
de optar por la alternativa, de activar costos financieros provenientes del capital
propio, la contrapartida de dicha activación será un rubro específico de resultados,
que se denominará Interés del capital propio, lo cual deberá ser debidamente
expuesto en nota a los estados contables. Artículo
5º - Comparaciones con valores recuperables La Sección 4.4.
Comparaciones con valores recuperables, de la segunda parte de la Resolución Técnica
N° 17, deberá aplicarse con las siguientes aclaraciones generales: La
definición de valor de uso incluida en la Sección 4.4.1.b) Criterio General, se
reemplaza por la siguiente: "b)
su valor de uso, definido como la suma de los flujos netos de fondos esperados
que deberían surgir del uso de los bienes y de su disposición al final de su vida
útil (o de su venta anticipada, si ella hubiera sido resuelta) y determinado aplicando
las normas de las secciones 4.4.2., 4.4.4. y, según corresponda, 4.4.5." Se
agrega al final de la Sección 4.4.2. Frecuencia de las comparaciones, lo siguiente: "Cuando
exista algún indicio que indique que el importe de los activos podría exceder
su valor recuperable, y su valor neto de realización fuera inferior al importe
registrado, deberá calcularse el valor de uso de los activos. Para ello, deberá
efectuarse una primera comparación con el valor de uso sin descontar.
Si como consecuencia de la comparación mencionada anteriormente, surgiera que
el valor de uso de los activos es mayor que su valor neto de realización e inferior
a su importe registrado, a fin de determinar la desvalorización a registrar, deberá
efectuarse una segunda comparación con el valor de uso descontado aplicando los
criterios establecidos en la sección 4.4.5. A efectos de este registro, el valor
recuperable de los activos será el mayor entre su valor neto de realización y
su valor de uso descontado." Respecto
del nivel de comparación con el valor recuperable que se detalla en la Sección
4.4.3.3. Bienes de uso e intangibles, que se utilizan en la producción o venta
de bienes y servicios o que no generan un flujo de fondos propio, se elimina el
apartado a) del primer párrafo y se reemplaza en el ex apartado b) del mismo párrafo,
el concepto de unidad generadora de efectivo por el de actividad
generadora de efectivo. En este sentido, se define actividad
generadora de efectivo como aquella actividad o línea de negocio identificable,
cuyo desarrollo por parte del ente genera entradas de fondos independientes. Para
la determinación de las distintas actividades generadoras de efectivo podrá emplearse
el mismo criterio que el utilizado por el ente para la consideración de los segmentos
de negocios, tal como se menciona en la Sección 8.2. de la Resolución Técnica
N° 18, o una distinta segregación según sean las diferentes actividades del ente
(industrial, agropecuaria, comercial, servicios, frutihortícola, etc.). En todos
los casos se deberá exponer adecuadamente en nota a los estados contables, los
criterios empleados para la definición de actividad generadora de efectivo.
En consecuencia, se modifica el orden de imputación de las pérdidas resultantes
de las comparaciones entre mediciones contables y valores recuperables, eliminando
el segundo párrafo de la Sección 4.4.6 Imputación de las pérdidas por desvalorización,
y modificando en el último párrafo de la misma sección la frase unidades
generadoras de efectivo por actividades generadoras de efectivo.
Idéntico tratamiento corresponderá otorgar a las reversiones de pérdidas por desvalorización
indicadas en la Sección 4.4.7., eliminando el tercer párrafo de dicha sección
y modificando en el cuarto párrafo la frase "unidad generadora de efectivo
por actividad generadora de efectivo. Se reemplaza el primer
inc. a) de la Sección 4.4.4. Estimación de los flujos de fondos, por el siguiente: "a)
expresarse en moneda de la fecha de los estados contables, por lo cual se requiere
que, cuando corresponda descontar el valor de uso de los activos, según lo establecido
en la Sección 4.4.2., la tasa de descuento a utilizar excluya los efectos de los
cambios futuros en el poder adquisitivo de la moneda;" Se
reemplaza el primer párrafo de la Sección 4.4.5. Tasas de descuento, por el siguiente: "Cuando
corresponda descontar el valor de uso de los activos, según lo establecido en
la Sección 4.4.2., deben emplearse tasas de descuento que:" Artículo
6° Otros activos intangibles Se reemplaza el párrafo
tercero del punto 5.13.3. Depreciaciones, de la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 17, por el siguiente: "Si
del análisis de las cuestiones a considerar para el cómputo de las depreciaciones
resulta que la vida útil de un activo intangible es indefinida, podrá no ser necesaria
su depreciación." Se
modifica la segunda parte del primer párrafo del punto 4.4.2. Frecuencia de las
comparaciones, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, de la siguiente
manera: "En
los casos de:
a)
bienes de uso; b) intangibles empleados
en la producción o venta de bienes y servicios; c)
otros intangibles que no generan un flujo de fondos propios; y d)
participaciones permanentes en otras sociedades, valuadas al valor patrimonial
proporcional; la comparación con el valor recuperable solo se requerirá cuando
exista algún indicio que indique que el importe de los activos podría exceder
su valor recuperable, para lo cual se seguirá el procedimiento descripto en el
párrafo siguiente." Artículo
7° Normas de transición Se agrega como último párrafo
de la Sección 8.2.3. Activos intangibles, lo siguiente: No
se corregirán los saldos iniciales de los valores residuales de los activos intangibles
reconocidos en ejercicios anteriores y que a partir de la vigencia de esta norma
se identifiquen como de vida útil indefinida y se opte por no depreciar. Artículo
8º - Cuestiones no previstas Se agrega como último párrafo
de la Sección 9 Cuestiones no previstas, de la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 17, el siguiente: Si
después de aplicar los párrafos anteriores siguieran existiendo otras situaciones
no previstas, las mismas se resolverán siguiendo normas internacionales de aplicación
generalizada teniendo en cuenta especialmente el mercado y regulaciones a que
esté sujeto el ente emisor de los estados contables. En estos casos, la aplicación
de estas normas se expondrá detalladamente en nota a los estados contables.
Artículo
9º - Anexo A Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)
Se elimina el Anexo A de la segunda parte de la Resolución Técnica N°
17, denominado Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)
por entender que no corresponde diferenciar la aplicación de normas de carácter
general según el tamaño de la sociedad y se reemplaza por lo dispuesto en el artículo
siguiente. Artículo 10° - Sociedades no incluidas
en el art. 299 de la Ley N° 19.550 Para considerar su inclusión
en el art. 299 de la Ley N° 19.550, a estos efectos, se entenderá como Capital
al monto de todos los aportes de los propietarios actualizados. Para estos entes,
será optativo no exponer la siguiente información: a)
En la información básica. 1)
El estado de flujo de efectivo 2) Información
contable en forma comparativa b)
En la información complementaria. 1)
el acápite 5) del inc. b) de la Sección B.8 Criterios de medición contable de
activos y pasivos, del Capítulo VII de la segunda parte de la Resolución Técnica
N° 8 Normas generales de exposición contable, cuando se hayan reconocido o revertido
desvalorizaciones de activos se informará su descripción, indicando si corresponden
a líneas de productos, plantas, negocios, áreas geográficas, segmentos, etc.;
y si la conformación de los grupos varió desde la anterior estimación de su valor
recuperable y, de ser así, las formas anterior y actual de integrar los grupos
y las razones del cambio; 2) el inc. c) de la
Sección A.1. Depósitos a plazo, créditos, inversiones en títulos de deuda y deudas
del Capítulo VI Información complementaria de la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 9 Normas particulares de exposición contable para entes comerciales,
industriales y de servicios; 3) el inc. b) de
la Sección A.11.Otros resultados ordinarios del Capítulo VI Información complementaria
de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 9 Normas particulares de exposición
contable para entes comerciales, industriales y de servicios; 4)
el inc. c) 2. Instrumentos financieros de la Sección C Cuestiones diversas del
Capítulo VI Información complementaria de la segunda parte de la Resolución Técnica
N° 9 Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales
y de servicios; 5) los siguientes incs. y párrafo
de las Secciones 4.7.1. En relación con todos los contratos de arrendamiento,
y 4.7.2. En relación con los contratos de arrendamiento financiero de la Resolución
Técnica N° 18; i) el inc. b) de la Sección 4.7.1.
En relación con todos los contratos de arrendamiento; ii)
el primer párrafo de la Sección 4.7.2. En relación con los contratos de arrendamiento
financiero; iii) el inc. a) de la Sección 4.7.2.
En relación con los contratos de arrendamiento financiero. 6)
información contable en forma comparativa. Cuando
una sociedad utilice cualquiera de las dispensas previstas en este artículo, deberá
exponerlo en la información complementaria. Artículo
11° - Anexo B Diferencias con las normas internacionales de contabilidad
Se elimina el Anexo B de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17,
denominado Diferencias con las normas internacionales de contabilidad
por entender que no corresponde a una norma contable incorporar diferencias con
otros cuerpos normativos.
Carlos
E. Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
|