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Resolución C.D. 261/01 del CPCECABA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001

En la Sesión del día de la fecha (Acta N° 998) el Consejo Directivo aprobó la siguiente Resolución:

PRIMERA PARTE

VISTO Y CONSIDERANDO:

a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f, Ley N° 466/00).


b) Que han servido de base para la preparación de las Normas Contables Profesionales contenidas en la Segunda Parte de esta Resolución.

1) La Resolución Técnica N° 10 y los antecedentes tenidos en cuenta en oportunidad de su sanción, el 12 de junio de 1992.
2) La Resolución Técnica N° 13 Conversión de Estados Contables.
3) La Resolución C. N° 6/2000 del C.P.C.E.C.A.B.A que adopta la Resolución N° 183/99 de la F.A.C.P.C.E. “Valuación de activos a largo plazo. Aclaraciones” como criterio contable.
4) Trabajos presentados a C.E.N.C.y.A. (Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría) de la F.A.C.P.C.E. (Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) con motivo de la preparación de la Resolución Técnica N° 18, proyecto aprobado en dicha Federación en su reunión del 8 de diciembre de 2000 (Esquel, Provincia de Chubut), incluyendo las opiniones de los miembros del Consejo Asesor del C.E.C.y.T. (Centro de Estudios Científicos y Técnicos) de la F.A.C.P.C.E.
5) La Resolución Técnica N° 18 citada en el apartado 3) anterior.
6) Las normas internacionales sobre el tema, especialmente las normas emitidas por el Financial Accounting Standard Board (FASB) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
7) Los comentarios recibidos oportunamente sobre el tema, por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad de este Consejo.
8) Las observaciones y comentarios de los matriculados durante el período de consulta que estableció el Consejo sobre la Resolución Técnica N°18 entre el 1° de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2001.
9) Las opiniones surgidas de las reuniones de la Comisión Especial de Normas Contables Profesionales de este Consejo, constituida el 30 de mayo de 2001 (Res. M.D. N° 27/01).

Por ello:

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Artículo 1º - Aprobar la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 18 ‘‘Normas Contables Profesionales: Desarrollo de algunas Cuestiones de Aplicación particular” propuesta a los Consejos para su sanción, por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas con las modificaciones introducidas por la Segunda Parte de esta Resolución; y declararla Norma Contable Profesional, de aplicación obligatoria en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º - La Resolución tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2002, admitiéndose su aplicación anticipada.

Artículo 3º - Registrar la presente en el libro de resoluciones, publicarla en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a la Inspección General de Justicia, Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Administradora de Riesgos de Trabajo y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).

Res. C.D. N° 261/01

Carlos E. Albacete
Secretario

Horacio López Santiso
Presidente


Segunda parte – Res. C.D. N° 261/01

Artículo 1º - Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación del método de valor patrimonial proporcional o del de consolidación proporcional.

En la conversión de las mediciones contenidas en los estados contables en moneda extranjera de entidades no integradas del punto 1.3. el inc. d) se modifica por el siguiente:

“Las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables se expondrán como un capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto, denominado “Diferencias transitorias de conversión”.

En el inc. b) del segundo párrafo del punto 1.4. Cambios en la clasificación de una entidad, la referencia al “rubro específico del patrimonio neto” debe cambiar por el capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto denominado “Diferencias transitorias de conversión” mencionado en el párrafo anterior.

El primer párrafo del punto 1.5. Norma de transición se reemplaza por el siguiente:

“En el caso de entidades no integradas, el efecto acumulado al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta resolución técnica, proveniente de convertir los activos y pasivos contenidos en estados contables en moneda extranjera utilizando el tipo de cambio entre ambas monedas a dicha fecha, constituirá el saldo inicial del capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto descripto en el inc. d) de la Sección 1.3. Conversión de estados contables de entidades no integradas.”

El segundo párrafo del mismo punto, se refiere al inc. b) de la regla a) de la Sección 1.2. Conversión de estados contables de entidades integradas.

Artículo 2º - Instrumentos derivados

Teniendo en cuenta que a la fecha de la presente resolución existe un Proyecto de Resolución Técnica N° 7 “Instrumentos derivados y operaciones de cobertura” que se encuentra en proceso de consulta en el ámbito de la F.A.C.P.C.E. (el cual presenta diferencias sustanciales respecto de lo mencionado en la Sección 2) se suspende la aplicación de los criterios establecidos en esa Sección 2 de la Resolución Técnica N° 18 – Instrumentos Derivados – hasta tanto se apruebe como norma el Proyecto mencionado en primer término.

No obstante lo anterior, los entes que realicen transacciones con instrumentos derivados, deberán exponer como información complementaria el detalle de los instrumentos reconocidos en los estados contables, los criterios seguidos para su reconocimiento y medición, el fundamento de los mismos y los efectos que estas transacciones tienen en los estados contables del ente.

Artículo 3º - Llave de negocio

Al final del punto 3.4.1. se agrega el siguiente párrafo:

“Si la llave de negocio tiene vida útil indefinida, podrá no depreciarse. En este caso, la comparación con el valor recuperable de la llave deberá formularse conforme lo establecido en la Sección 4.4. Comparaciones con valor recuperable de la Resolución Técnica N° 17 (texto modificado por la Resolución C. D. N° 243/01 del C.P.C.E.C.A.B.A.). En estos casos, las causales por las que así se decidió, deberán exponerse adecuadamente en nota a los estados contables.”

Se agrega al final del punto 3.6. Norma de transición, el siguiente párrafo:

“No se corregirán los saldos iniciales de los valores residuales de las llaves de negocio reconocidas en ejercicios anteriores y que a partir de la vigencia de esta norma se identifiquen como de vida útil indefinida y se opte por no depreciar.”

El inc. b) del segundo párrafo de la Sección 3.5. Información a presentar, se reemplaza por el siguiente:

“b) los factores que se consideraron fundamentales para estimar la vida útil considerada”.

Artículo 4° - Combinaciones de negocios

Se reemplaza el tercer párrafo del punto 6.5. Efectos impositivos, por el siguiente:

"Si un activo por impuestos diferidos proveniente de una adquisición no fuere reconocido por la adquirente por no darse las condiciones indicadas, y con posterioridad a la adquisición las cumple, será reconocido en el período en que cumpla las condiciones. En ese mismo período, el adquirente deberá:

a) corregir las mediciones contables de la llave positiva y de su depreciación acumulada, en función de los montos que se habrían registrado si el activo por impuestos diferidos hubiera sido reconocido como un activo identificable a la fecha de la adquisición;
b) computar un gasto por la reducción en la medición contable neta de la llave ocasionada por la corrección indicada; y
c) tratar el activo por impuesto diferido resultante según la Sección 5.19.6.3. Impuestos diferidos de la Resolución Técnica N° 17 Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general.”

Artículo 5º - Anexo A - Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)

Se elimina el Anexo a la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18, denominado “Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)” por entender que no corresponde diferenciar la aplicación de normas de carácter general según el tamaño de la sociedad.

No obstante ello, para el caso de las sociedades no incluidas en el art. 299 de la Ley N° 19.550, considerando como monto de capital al monto de todos los aportes actualizados de los propietarios, se mantienen las consideraciones efectuadas en el art. 10° de la segunda parte de la Resolución C.D. N° 243/01 del C.P.C.E.C.A.B.A. que aprueba la Resolución Técnica N° 17.

Artículo 6º - Anexo B - Diferencias con las normas internacionales de contabilidad

Se elimina el Anexo B de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18, denominado “Diferencias con las normas internacionales de contabilidad” por entender que no corresponde a una norma contable incorporar diferencias con otros cuerpos normativos.

Carlos E. Albacete
Secretario

Horacio López Santiso
Presidente

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