Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001 En
la Sesión del día de la fecha (Acta N° 998) el Consejo Directivo aprobó la siguiente
Resolución: PRIMERA PARTE
VISTO Y CONSIDERANDO:
a) Las atribuciones de este Consejo Profesional
para Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes
para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla (art.
2° inc. f, Ley N° 466/00).
b) Que han servido de base
para la preparación de las Normas Contables Profesionales contenidas en la Segunda
Parte de esta Resolución. 1)
La Resolución Técnica N° 10 y los antecedentes tenidos en cuenta en oportunidad
de su sanción, el 12 de junio de 1992. 2)
La Resolución Técnica N° 13 Conversión de Estados Contables. 3)
La Resolución C. N° 6/2000 del C.P.C.E.C.A.B.A que adopta la Resolución N° 183/99
de la F.A.C.P.C.E. Valuación de activos a largo plazo. Aclaraciones
como criterio contable. 4) Trabajos presentados
a C.E.N.C.y.A. (Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría) de la
F.A.C.P.C.E. (Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas)
con motivo de la preparación de la Resolución Técnica N° 18, proyecto aprobado
en dicha Federación en su reunión del 8 de diciembre de 2000 (Esquel, Provincia
de Chubut), incluyendo las opiniones de los miembros del Consejo Asesor del C.E.C.y.T.
(Centro de Estudios Científicos y Técnicos) de la F.A.C.P.C.E. 5)
La Resolución Técnica N° 18 citada en el apartado 3) anterior. 6)
Las normas internacionales sobre el tema, especialmente las normas emitidas por
el Financial Accounting Standard Board (FASB) y las Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC). 7) Los comentarios
recibidos oportunamente sobre el tema, por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad
de este Consejo. 8) Las observaciones y
comentarios de los matriculados durante el período de consulta que estableció
el Consejo sobre la Resolución Técnica N°18 entre el 1° de diciembre de 2000 y
el 30 de junio de 2001. 9) Las opiniones
surgidas de las reuniones de la Comisión Especial de Normas Contables Profesionales
de este Consejo, constituida el 30 de mayo de 2001 (Res. M.D. N° 27/01).
Por
ello: EL
CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar la Segunda Parte
de la Resolución Técnica N° 18 Normas Contables Profesionales: Desarrollo
de algunas Cuestiones de Aplicación particular propuesta a los Consejos
para su sanción, por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas con las modificaciones introducidas por la Segunda Parte
de esta Resolución; y declararla Norma Contable Profesional, de aplicación obligatoria
en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo
2º - La Resolución tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a
partir del 1° de julio de 2002, admitiéndose su aplicación anticipada.
Artículo 3º - Registrar
la presente en el libro de resoluciones, publicarla en los Boletines Oficiales
de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comunicarla
a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio
a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a
la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los
Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las
Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, a la Inspección General de Justicia, Comisión Nacional
de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros
de la Nación, Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
y Superintendencia de Administradora de Riesgos de Trabajo y demás organismos
públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de
competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires,
Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al
quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American
Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard
Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración
(GIMCEA). Res. C.D. N° 261/01
Carlos
E. Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
Segunda
parte Res. C.D. N° 261/01 Artículo
1º - Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación
del método de valor patrimonial proporcional o del de consolidación proporcional.
En la conversión de las mediciones contenidas en los estados
contables en moneda extranjera de entidades no integradas del punto 1.3. el inc.
d) se modifica por el siguiente: Las
diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables
se expondrán como un capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto,
denominado Diferencias transitorias de conversión. En
el inc. b) del segundo párrafo del punto 1.4. Cambios en la clasificación de una
entidad, la referencia al rubro específico del patrimonio neto debe
cambiar por el capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto denominado
Diferencias transitorias de conversión mencionado en el párrafo anterior.
El primer párrafo del punto 1.5. Norma de transición se reemplaza por
el siguiente: En
el caso de entidades no integradas, el efecto acumulado al comienzo del primer
ejercicio de aplicación de esta resolución técnica, proveniente de convertir los
activos y pasivos contenidos en estados contables en moneda extranjera utilizando
el tipo de cambio entre ambas monedas a dicha fecha, constituirá el saldo inicial
del capítulo adicional entre el pasivo y el patrimonio neto descripto en el inc.
d) de la Sección 1.3. Conversión de estados contables de entidades no integradas. El
segundo párrafo del mismo punto, se refiere al inc. b) de la regla a) de la Sección
1.2. Conversión de estados contables de entidades integradas. Artículo
2º - Instrumentos derivados Teniendo en cuenta que a la fecha
de la presente resolución existe un Proyecto de Resolución Técnica N° 7 Instrumentos
derivados y operaciones de cobertura que se encuentra en proceso de consulta
en el ámbito de la F.A.C.P.C.E. (el cual presenta diferencias sustanciales respecto
de lo mencionado en la Sección 2) se suspende la aplicación de los criterios establecidos
en esa Sección 2 de la Resolución Técnica N° 18 Instrumentos Derivados
hasta tanto se apruebe como norma el Proyecto mencionado en primer término.
No obstante lo anterior, los entes que realicen transacciones con instrumentos
derivados, deberán exponer como información complementaria el detalle de los instrumentos
reconocidos en los estados contables, los criterios seguidos para su reconocimiento
y medición, el fundamento de los mismos y los efectos que estas transacciones
tienen en los estados contables del ente. Artículo
3º - Llave de negocio Al final del punto 3.4.1. se agrega
el siguiente párrafo: Si
la llave de negocio tiene vida útil indefinida, podrá no depreciarse. En este
caso, la comparación con el valor recuperable de la llave deberá formularse conforme
lo establecido en la Sección 4.4. Comparaciones con valor recuperable de la Resolución
Técnica N° 17 (texto modificado por la Resolución C. D. N° 243/01 del C.P.C.E.C.A.B.A.).
En estos casos, las causales por las que así se decidió, deberán exponerse adecuadamente
en nota a los estados contables. Se
agrega al final del punto 3.6. Norma de transición, el siguiente párrafo: No
se corregirán los saldos iniciales de los valores residuales de las llaves de
negocio reconocidas en ejercicios anteriores y que a partir de la vigencia de
esta norma se identifiquen como de vida útil indefinida y se opte por no depreciar. El
inc. b) del segundo párrafo de la Sección 3.5. Información a presentar, se reemplaza
por el siguiente: b)
los factores que se consideraron fundamentales para estimar la vida útil considerada. Artículo
4° - Combinaciones de negocios Se reemplaza el tercer párrafo
del punto 6.5. Efectos impositivos, por el siguiente: "Si
un activo por impuestos diferidos proveniente de una adquisición no fuere reconocido
por la adquirente por no darse las condiciones indicadas, y con posterioridad
a la adquisición las cumple, será reconocido en el período en que cumpla las condiciones.
En ese mismo período, el adquirente deberá: a)
corregir las mediciones contables de la llave positiva y de su depreciación acumulada,
en función de los montos que se habrían registrado si el activo por impuestos
diferidos hubiera sido reconocido como un activo identificable a la fecha de la
adquisición; b) computar un gasto por
la reducción en la medición contable neta de la llave ocasionada por la corrección
indicada; y c) tratar el activo por impuesto
diferido resultante según la Sección 5.19.6.3. Impuestos diferidos de la Resolución
Técnica N° 17 Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general. Artículo
5º - Anexo A - Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)
Se elimina el Anexo a la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18,
denominado Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)
por entender que no corresponde diferenciar la aplicación de normas de carácter
general según el tamaño de la sociedad. No obstante ello, para el caso
de las sociedades no incluidas en el art. 299 de la Ley N° 19.550, considerando
como monto de capital al monto de todos los aportes actualizados de los propietarios,
se mantienen las consideraciones efectuadas en el art. 10° de la segunda parte
de la Resolución C.D. N° 243/01 del C.P.C.E.C.A.B.A. que aprueba la Resolución
Técnica N° 17. Artículo 6º - Anexo B - Diferencias
con las normas internacionales de contabilidad Se elimina
el Anexo B de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18, denominado Diferencias
con las normas internacionales de contabilidad por entender que no corresponde
a una norma contable incorporar diferencias con otros cuerpos normativos.
Carlos
E. Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
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