Buenos
Aires, 19 de diciembre de 2001 En
la sesión del día de la fecha (Acta N° 999), el Consejo Directivo aprobó la siguiente
resolución: VISTO:
1. Lo dispuesto por los Decretos Nº 1387/2001,
Nº 1404/2001, Nº 1505/2001 y Nº 1506/2001, del Poder Ejecutivo Nacional.
2. La Resolución
Nº 767/2001, dictada por el Ministerio de Economía de la Nación, y CONSIDERANDO:
I. Que los siguientes organismos han dispuesto
normas de valuación contable de los instrumentos que pudieran ser objeto de conversión
para las entidades que se encuentran bajo su supervisión y control:
Banco
Central de la República Argentina, a través de la Comunicación A 3366/2001. |
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Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que ha dictado las Instrucciones
Nº 38/2001, Nº 39/2001, y Nº 40/2001. | |
Superintendencia de Seguros
de la Nación, que ha dispuesto la Resolución Nº 28.512/2001. |
II.
Que el carácter atípico y excepcional de las circunstancias que afectan al país
y de las medidas que el Gobierno está tomando en consecuencia, no pudo haber sido
contemplado en su totalidad al emitirse las normas contables profesionales.
III. Que, por lo tanto, es necesario clarificar
sobre las normas de medición para las entidades o personas físicas que posean
instrumentos que puedan ser objeto de la conversión a que se refieren los Decretos
citados en el Visto. IV. Que la Resolución
Técnica Número 16 aprobada con modificaciones por este Consejo en Resolución Número
238/01 en su punto 3 define los requisitos de la información contenida en los
estados contables, entre ellos el de neutralidad en materia de resultados
que debe ser tenido especialmente en consideración. V.
Que la Resolución Técnica Número 17 aprobada con modificaciones por este
Consejo en Resolución Número 243/01 dispone en su punto 5.7 Inversiones
en títulos de deuda a ser mantenidos hasta su vencimiento y no afectados por coberturas
los criterios a seguir para la medición particular de las tenencias de los instrumentos
financieros. VI.
Que no existe un mercado secundario para los instrumentos que el ente recibe
en canje y tampoco pueden ser transferidos por endoso, por lo que cabe sostener
que salvo cambios posteriores- solamente puede mantenerlos hasta el vencimiento.
VII. Que las transacciones originadas
en los Decretos citados en el Visto reúnen las características de transacciones
no monetarias. Por ello: EL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES RESUELVE: Art.
1°: En el caso particular de las operaciones de conversión dispuestas
en los Decretos citados en el Visto, la medición original de los instrumentos
financieros recibidos será su costo, entendiendo por tal a la medición contable
de acuerdo con normas contables profesionales vigentes, de los instrumentos financieros
entregados o a entregar a la fecha establecida para la conversión (6 de noviembre
de 2001). Las mediciones sucesivas se efectuarán de acuerdo con el punto 5.7.
de la Resolución Técnica Nº 17. Art. 2º:
En nota a los estados contables se indicará (a) el criterio seguido para determinar
la medición de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento financiero y (b) la
cotización del instrumento financiero saliente, si la misma existiera y la medición
de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento difiriera de ella. Art.
3°: Comuníquese, publíquese en los Boletines Oficiales de la República
Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regístrese y archívese.
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Diciembre 5 de 2001 Res.
MD. N° 290/01
Carlos
E. Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
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