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Resolución M.D. 290/01 del CPCECABA

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2001

En la sesión del día de la fecha (Acta N° 999), el Consejo Directivo aprobó la siguiente resolución:

VISTO:

1. Lo dispuesto por los Decretos Nº 1387/2001, Nº 1404/2001, Nº 1505/2001 y Nº 1506/2001, del Poder Ejecutivo Nacional.

2. La Resolución Nº 767/2001, dictada por el Ministerio de Economía de la Nación, y

CONSIDERANDO:

I. Que los siguientes organismos han dispuesto normas de valuación contable de los instrumentos que pudieran ser objeto de conversión para las entidades que se encuentran bajo su supervisión y control:

Banco Central de la República Argentina, a través de la Comunicación “A” 3366/2001.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que ha dictado las Instrucciones Nº 38/2001, Nº 39/2001, y Nº 40/2001.
Superintendencia de Seguros de la Nación, que ha dispuesto la Resolución Nº 28.512/2001.


II.
Que el carácter atípico y excepcional de las circunstancias que afectan al país y de las medidas que el Gobierno está tomando en consecuencia, no pudo haber sido contemplado en su totalidad al emitirse las normas contables profesionales.

III. Que, por lo tanto, es necesario clarificar sobre las normas de medición para las entidades o personas físicas que posean instrumentos que puedan ser objeto de la conversión a que se refieren los Decretos citados en el Visto.

IV. Que la Resolución Técnica Número 16 aprobada con modificaciones por este Consejo en Resolución Número 238/01 en su punto 3 define los requisitos de la información contenida en los estados contables, entre ellos el de “neutralidad” en materia de resultados que debe ser tenido especialmente en consideración.

V. Que la Resolución Técnica Número 17 aprobada con modificaciones por este Consejo en Resolución Número 243/01 dispone en su punto “5.7 Inversiones en títulos de deuda a ser mantenidos hasta su vencimiento y no afectados por coberturas” los criterios a seguir para la medición particular de las tenencias de los instrumentos financieros.

VI. Que no existe un mercado secundario para los instrumentos que el ente recibe en canje y tampoco pueden ser transferidos por endoso, por lo que cabe sostener que –salvo cambios posteriores- solamente puede mantenerlos hasta el vencimiento.

VII. Que las transacciones originadas en los Decretos citados en el Visto reúnen las características de transacciones no monetarias.

Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Art. 1°: En el caso particular de las operaciones de conversión dispuestas en los Decretos citados en el Visto, la medición original de los instrumentos financieros recibidos será su costo, entendiendo por tal a la medición contable de acuerdo con normas contables profesionales vigentes, de los instrumentos financieros entregados o a entregar a la fecha establecida para la conversión (6 de noviembre de 2001). Las mediciones sucesivas se efectuarán de acuerdo con el punto 5.7. de la Resolución Técnica Nº 17.

Art. 2º: En nota a los estados contables se indicará (a) el criterio seguido para determinar la medición de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento financiero y (b) la cotización del instrumento financiero saliente, si la misma existiera y la medición de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento difiriera de ella.

Art. 3°: Comuníquese, publíquese en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regístrese y archívese.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre 5 de 2001

Res. MD. N° 290/01

Carlos E. Albacete
Secretario

Horacio López Santiso
Presidente

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