Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 6
de febrero de 2002 VISTO
Y CONSIDERANDO: a)
Las atribuciones de este Consejo Profesional para dictar las medidas de todo orden
que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones
cuya matrícula controla (art. 2°, inc. f, Ley N° 466/00). b)
Que a partir de diciembre de 2001 se fueron dictando una serie de medidas de orden
financiero y económico en el país, que modificaron de manera drástica las reglas
vigentes hasta ese momento. c) Que
este proceso tuvo un punto culminante el 6 de enero de 2002 con la sanción de
la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que concluyó
la vigencia del régimen de convertibilidad de la moneda argentina, pasando a un
sistema de moneda no convertible e introduciéndose una serie de disposiciones
que reglarían la liquidación de los saldos en moneda extranjera vigentes a esa
fecha. d) Que a partir de ese momento
se emitieron una serie de disposiciones complementarias por parte del Poder Ejecutivo
Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina
que fueron reglamentando el funcionamiento del mercado cambiario, con sucesivas
modificaciones, que con el dictado del Decreto N° 260/02 culminan en el establecimiento
de un mercado único y libre de cambios para todas las operaciones en divisas extranjeras.
e) Que con fecha 16 de enero de 2002,
en vista de la magnitud de los cambios producidos en la economía y en las actividades
de negocios, la Mesa Directiva de este Consejo emitió su Resolución N° 1/2002
para contemplar los temas vinculados con la valuación y la exposición de los activos
y pasivos en moneda extranjera en los estados contables al 31 de diciembre de
2001, así como lo relacionado con el informe de auditoría y la actuación de la
sindicatura ejercida por profesionales contadores públicos. f)
Que dicha Resolución fue tomada en vista de la situación atípica y extraordinaria
creada como consecuencia de la conclusión de más de diez años de vigencia del
régimen de convertibilidad de la moneda y las condiciones creadas por el nuevo
régimen establecido por la aludida Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario. g) Que resulta necesario
ahora continuar con la emisión de normas contables específicas para aplicar ante
las situaciones de cambio explicadas en los puntos anteriores, a partir del 1°
de enero de 2002, a efectos de que la contabilidad y los estados contables recojan
el conjunto de efectos económicos producidos sobre la estructura patrimonial y
los resultados de los entes. h) Que
entre dichos efectos, hay principalmente dos que deben ser considerados de manera
apropiada en la contabilidad: los cambios en los precios relativos de los bienes
y los cambios en el nivel general de precios. i)
Que en la presentación pública del Presupuesto Nacional para el año 2002, el Gobierno
Nacional informó su estimación de una inflación esperada del orden del 15% para
ese periodo anual, que ya ha comenzado a experimentarse en el mercado y ha quedado
evidenciada con los índices oficiales conocidos para el mes de enero de 2002.
j) Que tal como ha ocurrido en el
pasado, es altamente previsible que las variaciones en los precios de los bienes
importados o bienes con precios definidos en el mercado global, afectarán el nivel
de inflación doméstico. k) Que esta
última cuestión hace más necesario aún contemplar normas particulares que permitan
resolver la problemática del periodo de reacomodamiento de precios, hasta el momento
en que resultara apropiada la aplicación de las Resoluciones Técnicas ya aprobadas
por este Consejo Profesional. l)
Que a este respecto existe en algunas normas internacionales de contabilidad la
alternativa de imputar a los activos financiados en moneda extranjera las diferencias
de cambio provenientes de una devaluación significativa, en lugar de imputarlas
a los resultados del ejercicio. m)
Que asimismo, es necesario contemplar en las normas particulares las cuestiones
vinculadas con la exposición de algunos activos cuya utilización ha quedado restringida
o limitada por las disposiciones vigentes. n)
Que para el tema de la variación en el nivel general de precios existe un tratamiento
en la normativa contable vigente que es necesario poner en vigencia nuevamente,
cual es el reconocimiento en los estados contables de los efectos de las variaciones
en el poder adquisitivo de la moneda. Por ello: LA
MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1° - Considerar, con
relación al artículo 2° (segunda parte) de la Resolución C. D. N° 243/01 de este
Consejo ("Unidad de medida - Expresión en moneda homogénea"), que adopta
la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (FACPCE), que el país ya no presenta un contexto de estabilidad
monetaria y se requiere por lo tanto la aplicación de la Resolución C. D. N° 136/84,
que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 6 de la FACPCE (Estados contables
en moneda homogénea), con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica
N° 19 de la FACPCE. Artículo 2° -
Derogar la Resolución N° 84/96 emitida por este Consejo con fecha 8 de mayo de
1996, por la que se declaraba vigente en el ámbito sujeto a su jurisdicción a
la Resolución N° 140/96 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, así como el Memorándum ST N° C-22 de la misma Federación.
Artículo 3° - Establecer
que la Resolución Técnica N° 6, con las modificaciones introducidas por la Resolución
Técnica N° 19 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, adoptada por este Consejo en su Resolución C. D. N° 262/01, tendrá
vigencia para los ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 31 de
marzo de 2002 inclusive. Se admitirá su aplicación anticipada. Artículo
4° - Disponer que en función de lo establecido por el punto IV.B.
13 de la Resolución Técnica N° 6 de la FACPCE, con las modificaciones introducidas
por la Resolución Técnica N° 19 de la FACPCE, tanto las mediciones contables reexpresadas
por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el momento de interrupción
de los ajustes, como las que tengan fecha de origen incluidas en el período de
estabilidad, se considerarán expresadas en moneda de diciembre de 2001.
Artículo 5° - Aprobar como normas
contables de aplicación en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con vigencia desde el 1° de enero de 2002, las indicadas en el Anexo a esta Resolución,
referidas al tratamiento contable vinculado con la incorporación al activo de
las diferencias de cambio originadas en la devaluación de la moneda argentina
ocurrida a partir del 6 de enero de 2002 y otros efectos derivados de dicha devaluación.
Artículo 6° - Establecer
que por nota a los estados contables se deberá informar por parte de las sociedades
y entidades emisoras de tales informes acerca de la aplicación de la Resolución
Técnica N° 6 y de las normas aprobadas por el artículo 5° de esta Resolución.
Artículo 7° - Disponer
que cuando se apliquen las referidas normas contables del artículo 5°, en la parte
establecida como alternativa, éstas deberán alcanzar a la totalidad de los rubros
que califiquen para la incorporación de las diferencias de cambio surgidas de
la actualización de los pasivos en moneda extranjera vinculados con la financiación
de su incorporación al patrimonio. Artículo
8° - Señalar que para todos los activos cuya disposición por parte
de las sociedades o entidades esté restringida como consecuencia de la normativa
vinculada con el cambio en las condiciones económicas y financieras resuelto por
el Gobierno Nacional, se debe adecuar su exposición a los plazos establecidos
para su efectiva utilización, mediante su clasificación, cuando correspondiera,
como activos no corrientes y, en su caso, con la explicación en nota a los estados
contables sobre la situación legal de tales activos. Igual criterio deberá aplicarse
a los pasivos que tengan restricciones para su cancelación, en su caso mediante
su clasificación, cuando correspondiera, como pasivos corrientes (por ejemplo
cuando como consecuencia de las disposiciones vigentes se incumpliera la cancelación
de una obligación financiera con el exterior y esta situación produjera la caída
del vencimiento del total de dicha deuda o de otras relacionadas). Cuando se tratare
de la necesidad de autorizaciones previas para la cancelación de esos pasivos,
esta circunstancia deberá ser explicada en nota a los estados contables. A los
efectos de caracterizar situaciones como las indicadas en este artículo, se considerarán
los hechos ocurridos con posterioridad al cierre del periodo o ejercicio por el
cual se emiten los estados contables y hasta la fecha de la aprobación de tales
estados por el respectivo órgano societario. Artículo
9° - Aclarar que los efectos de la adopción de la Resolución Técnica
N° 6 y de las normas contables aprobadas por el artículo 5° de esta Resolución
serán considerados como originados en un cambio de circunstancias y no en un cambio
en la aplicación de criterios contables, a los efectos de los informes de auditoría
que se emitan sobre los estados contables. Dichos informes de auditoría, por lo
tanto, no deberán incluir excepciones a la uniformidad en la aplicación de normas
contables en la primera oportunidad en que sean aplicadas las referidas disposiciones.
Artículo 10° -
Registrar la presente en el libro de resoluciones, dar cuenta en la primera sesión
del año en curso al H. Consejo, publicarla en los Boletines Oficiales de la República
Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comunicarla a los matriculados
por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones
que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en
lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, al Ministerio de Economía, a la Inspección General de Justicia,
Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia
de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y Superintendencia de Administradora de Riesgos de Trabajo y demás
organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el
ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades
situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas
al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al
American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting
Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía
y Administración (GIMCEA).
Carlos
Eduardo Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
Res. M.D.
N° 3/2002 ANEXO
- Resolución M. D. N° 3/2002
Normas
referidas al tratamiento contable de las diferencias de cambio originadas en la
devaluación de la moneda argentina a partir del 6 de enero de 2002.
1. Los activos y pasivos en
moneda extranjera deberán ser valuados, al cierre de cada periodo o ejercicio,
a los tipos de cambio aplicables que rijan para su liquidación, según las disposiciones
existentes en cada fecha. 2.
Como concepto general, se entenderá que el tipo de cambio es aplicable a la transacción
o a la liquidación de una operación, cuando resulta en un valor representativo,
a la paridad efectiva, del monto en moneda argentina de la suma disponible a cobrar
o a pagar. Se atenderá fundamentalmente a la realidad económica de la paridad
efectiva para determinar el tipo de cambio aplicable, sin considerar fluctuaciones
temporarias. 3. En la valuación
de bienes de cambio importados se computará su valor de reposición considerando
los valores en la moneda del país de origen del activo, convertidos al tipo de
cambio aplicable para la liquidación de su importación que rija al momento de
cierre del periodo o ejercicio. 4.
En el caso de bienes situados en el exterior, se mantiene el criterio establecido
en el Anexo A (Agregado a otras resoluciones técnicas, en su punto 3) de la Resolución
Técnica N° 13 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas (FACPCE), puesta en vigencia en la jurisdicción de este Consejo mediante
su Resolución N° 13/97. 5.
Las diferencias de cambio originadas a partir del 6 de enero de 2002 y correspondientes
a pasivos expresados en moneda extranjera existentes a dicha fecha, deberán imputarse
a los valores de costo de los activos adquiridos o construidos mediante esa financiación,
con las siguientes condiciones y modalidades:
a)
los activos que califican para recibir la imputación de diferencias
de cambio son los bienes de uso, bienes intangibles, e inversiones permanentes
en otras sociedades constituidas en el país. En este último caso, según la aplicación
del método del valor patrimonial proporcional, la activación de diferencias de
cambio podrá hacerse en el mismo rubro donde aparece la inversión o en el rubro
complementario Llave de negocio. | |
b)
dentro de las categorías de activos indicados en el apartado anterior, califican
para recibir la imputación de diferencias de cambio los activos que se encontraban
en existencia al 6 de enero de 2002. Sin embargo, en los casos de los activos
indicados en los puntos 3 y 4 y en los de otros activos valuados a su costo de
reposición o reproducción o a su valor neto de realización a la fecha de cierre
del período o ejercicio, no corresponde que se les adicione diferencias de cambio;
| |
c)
la incorporación al activo de las diferencias de cambio correspondientes
a los pasivos en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002, continuará
hasta tanto se mantengan las circunstancias que justifican tal activación, las
que serán evaluadas por este Consejo, de acuerdo con lo establecido en el punto
13. Si como consecuencia de refinanciación con los acreedores del exterior, se
produjeran quitas en los pasivos en moneda extranjera, las diferencias de cambio
activadas hasta el momento de acordar dichas condonaciones parciales deberán descargarse
-en la proporción de tal reducción de deuda- de los activos donde hubieran sido
imputadas. | |
d)
La relación entre la financiación y la adquisición, construcción o producción
de los activos que califican para recibir la imputación de diferencias de cambio
deberá ser directa. Se entiende por tal financiación, total o parcial, la otorgada
por el proveedor de los bienes, facturados en moneda extranjera, o la obtenida
con idéntico destino de entidades financieras. |
| e)
las diferencias de cambio serán imputadas a los activos que califiquen para ello,
en la proporción correspondiente al saldo remanente de dichos activos en cada
fecha de cierre de periodo o ejercicio posterior al 6 de enero de 2002, es decir,
luego de contemplar las reducciones por amortización, venta, desvalorización u
otro tipo de consumo; | |
f)
los activos en cuestión podrán recibir la imputación de diferencias de cambio
sólo hasta el límite del menor importe entre el costo de reposición o reproducción
del bien y su valor recuperable; | |
g)
en el caso específico de los bienes de uso e inversiones en bienes similares que
hubieran sido valuados a sus valores corrientes mediante la aplicación de costos
de reposición, índices específicos o valuaciones técnicas, las diferencias de
cambio que no puedan incorporarse al activo por aplicación del límite indicado
en f), se detraerán en primer término del saldo remanente de la reserva especial
de patrimonio neto que acumula el mayor valor originado en el revalúo. Si luego
de esto quedara un saldo de diferencia de cambio sin imputar, el mismo deberá
reconocerse como pérdida en los resultados del período; |
6.
Las diferencias de cambio originadas a partir del 6 de enero de 2002 y correspondientes
a pasivos expresados en moneda extranjera a dicha fecha, podrán imputarse (como
criterio alternativo) a los valores de costo de los activos adquiridos, construidos
o producidos mediante esa financiación, en los casos en que cumpliéndose la condición
indicada en el apartado a) del punto 5, la relación entre la financiación y la
adquisición, o producción o construcción de los activos que califican para recibir
la imputación de diferencias de cambio no sea directa. En estos casos:
a)
deberá demostrarse la correlación entre el ingreso de los fondos y la financiación
de la adquisición o construcción de los activos. Cuando la correlación entre la
financiación de un tercero y la adquisición en cuestión no surja de documentación
específica que así lo soporte o por otro medio no pueda demostrarse de forma fehaciente
tal correlación, se asumirá que los fondos fueron aplicados, en primer término,
a cubrir necesidades de capital de trabajo y a financiar activos no susceptibles
de recibir la imputación de las diferencias de cambio tratadas por esta norma
y sólo si mediara un excedente podrá asociárselo con la financiación de los activos
que sí admiten tal imputación; | |
b)
se mantendrán las mismas modalidades de aplicación del criterio establecidas en
los apartados a), b), c) e), f) y g) del punto 5. |
7.
Los activos en proceso de producción, construcción, montaje o terminación
y los pasivos relacionados, continuarán tratándose según lo dispuesto en las normas
contables vigentes en la jurisdicción de este Consejo. 8.
En el caso de activos amortizables, las diferencias de cambio adicionadas a su
valor de costo serán amortizadas durante la vida útil restante de los respectivos
activos, a partir de la fecha de su imputación al activo. 9.
En el caso de refinanciaciones totales o parciales, la composición de los
activos que califican para recibir diferencias de cambio no podrá modificarse
y el monto de pasivos en moneda extranjera que generan tales diferencias -independientemente
del monto total refinanciado- será el saldo de la deuda relacionado con la financiación
de la adquisición o construcción de tales activos. Los pagos posteriores de la
deuda refinanciada se considerará que reducen proporcionalmente todos los pasivos
refinanciados. 10. A partir
de la aplicación de estas normas, y hasta tanto permanezcan vigentes, el cómputo
de diferencias de cambio en el costo de los activos que califican para ello, según
lo establecido en los puntos anteriores, procederá tanto en los casos de incrementos
como de disminuciones en la cotización de las monedas extranjeras, vale decir
que las respectivas diferencias de cambio se adicionarán o se deducirán de los
respectivos valores de los activos, en este último caso hasta el límite de las
diferencias de cambio negativas incorporadas al activo. 11.
Para cumplimentar las disposiciones de la Resolución Técnica N° 6 de la
FACPCE, los coeficientes preparados sobre la base del índice de precios internos
al por mayor serán aplicados a los valores de costos contables inmediatamente
anteriores a la activación establecida en estas normas para las diferencias de
cambio. Las diferencias de cambio incorporadas al activo, actuarán entonces como
un adelantamiento del reconocimiento de variaciones en el poder adquisitivo de
la moneda y quedarán subsumidas en la expresión de los valores contables en moneda
homogénea. Hasta tanto tales diferencias de cambio (que serán un monto neto de
las diferencias de cambio positivas y negativas, en función de lo normado en el
punto 9 anterior) queden absorbidas por el valor en moneda homogénea de los activos
(o sea los surgidos de la aplicación de los coeficientes preparados sobre la base
del índice de precios internos al por mayor), los excesos sobre dichos valores
en moneda homogénea serán expuestos en los estados contables. A los
efectos de la absorción de diferencias de cambio con el valor en moneda homogénea
de los activos, se trabajará por tipo de activo y dentro de cada tipo, con el
mismo agrupamiento de bienes que se utilizará para la comparación con el valor
recuperable de los activos. 12.
Las diferencias de cambio provenientes de activos en moneda extranjera, así como
las provenientes de pasivos en moneda extranjera que no den lugar a la activación
de diferencias de cambio establecida en los puntos anteriores, serán imputadas
a los resultados de cada periodo o ejercicio. 13.
Este Consejo Profesional evaluará periódicamente la evolución de las
situaciones que sustentan la emisión de estas normas contables, a los efectos
de resolver hasta qué fecha se mantendrá vigente la activación de diferencias
de cambio aquí establecida. 14.
Para su actuación como síndicos societarios y en los casos en que se
hayan activado diferencias de cambio por aplicación de las normas incluidas en
este anexo, los contadores públicos deberán manifestar en sus informes su opinión
acerca de la conveniencia de que no se efectúen distribuciones de ganancias en
efectivo o en especie (excepto en acciones propias), hasta tanto los resultados
acumulados no excedan el monto de diferencias de cambio activadas y todavía no
absorbidas por la aplicación de la Resolución Técnica N° 6 de la FACPCE. Asimismo,
deberán incluir una manifestación similar para la consideración de honorarios
establecidos estatutariamente como porcentajes de las ganancias de un ejercicio,
mediante una opinión acerca de la conveniencia de que se detraiga del monto de
ganancias neta del ejercicio que surja de los estados contables, el importe correspondiente
al mismo concepto indicado en el párrafo anterior.
Carlos
Eduardo Albacete Secretario | | Horacio
López Santiso Presidente |
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