Consolidación
de Estados Contables. Con las modificaciones de
la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 8/87.
Buenos
Aires, 30 de mayo de 1984
PRIMERA
PARTE
VISTO:
La sanción de la Ley 22.903 de reformas al régimen
de sociedades comerciales y, en particular, la
modificación introducida en el art. 62, tercer
párrafo; los arts. 6 y 20 del Estatuto de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas; los arts. 1, 14, 17, 21 inc. b), 23
y 25 del Reglamento del Centro de Estudios Científicos
y Técnicos (CECYT) de dicha Federación y las demás
disposiciones legales y reglamentarias del funcionamiento
de la Federación y de cada uno de los consejos
que la integran; y
CONSIDERANDO:
a)
Que es atribución de los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas y de la Federación que
los agrupa dictar normas de ejercicio profesional
de aplicación general, coordinando de tal forma
la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones.
b)
Que los Consejos Profesionales son los órganos
naturales para canalizar las opiniones de los
profesionales matriculados.
c)
Que es necesario que las normas relativas
a la información contable sean producto de la
participación activa de los profesionales que
intervienen en la preparación, examen e interpretación
de dicha información, así como de las instituciones
que los nuclean, de los organismos estatales de
control, de los usuarios de información contable
y de otros interesados en ella.
d)
Que los estados contables consolidados constituyen
un elemento fundamental para la transmisión de
información económica y financiera sobre la situación
y la gestión de los denominados grupos o conjuntos
económicos y que, en razón de la multiplicidad
de interesados en la referida información consolidada,
es necesario que ella sea acequible para la mayoría
de los que la utilizan.
e)
Que la necesidad de preparar estados
contables consolidados ha sido reconocida por
la Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente
como información complementaria para las sociedades
controlantes.
f)
Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad
en las normas contables para hacer más comprensible
la información contable, incrementar la confianza
que la comunidad deposita sobre ésta y servir
de eficiente medio para facilitar e incentivar
el desarrollo de la profesión.
g)
Que las normas contenidas en el Informe 8 Area
Contabilidad del CECYT emitido en diciembre de
1983 proveen de adecuadas soluciones técnicas
para la preparación de estados contables consolidados
de grupos económicos constituidos por la sociedad
controlante y las correspondientes sociedades
controladas, de acuerdo con el art. 33, inc. 1,
de la Ley 19.550.
h)
Que el Informe 8 ha sido sometido al período de
consulta a que se hace referencia en el art. 25,
inc. a), del Reglamento del Centro de Estudios
Científicos y Técnicos (CECYT), durante el cual
se han recibido comentarios y sugerencias, los
que una vez evaluados produjeron ciertas
modificaciones a su texto original, quedando finalmente
redactado en la forma que figura en la segunda
parte de esta resolución.
Por ello,
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:
Art. 1
Aprobar las Normas sobre Consolidación de Estados
Contables que se acompañan como segunda parte
de esta resolución técnica, las que serán de aplicación
obligatoria para los profesionales matriculados
en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Art.
2 Los profesionales matriculados
en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
requerirán que los estados contables correspondientes
a ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre
de 1983 se presenten de acuerdo con las normas
a que se hizo referencia en el artículo anterior.
La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará
en la forma y con las limitaciones a que se refieren
los artículos siguientes.
Art.
3 Los estados consolidados
se presentarán como anexo integrante de los estados
contables de las sociedades controlantes, en los
términos del art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550.
Art.
4 Las normas de los artículos
anteriores serán también de aplicación en los
casos de informes o dictámenes sobre estados contables
de períodos intermedios a presentarse con posterioridad
al cierre del primer ejercicio completo, posterior
a la fecha de aplicación a que se refiere esta
resolución.
Art.
5 La Mesa Directiva de
la Federación y los Consejos Profesionales miembros
realizarán los trámites pertinentes ante los organismos
de control de cada jurisdicción para gestionar
las medidas tendientes a adoptar las técnicas
indicadas en el art. 1.
Art.
6 Recomendar a todos los
Consejos Profesionales:
a)
La debida difusión de esta resolución técnica
en el ámbito de las respectivas jurisdicciones,
especialmente entre sus matriculados, las
instituciones educacionales universitarias
y secundarias, las organizaciones empresarias,
Bancos, entidades financieras y organismos
oficiales. |
|
b)
El control de la aplicación, por parte de
los profesionales matriculados, de esta
resolución técnica en oportunidad de realizar
la autenticación de su firma en los informes
o dictámenes sobre estados contables. |
Art.
7 De forma.
SEGUNDA
PARTE
I.
Introducción
I.A.
Propósito de este informe:
La modificación del art. 62 de la Ley de
Sociedades Comerciales, a través de la sanción
de la Ley 22.903, estableció la obligatoriedad
para las sociedades controlantes (en los
términos del art. 33, inc. 1, de la Ley
19.550) de presentar estados consolidados
como información complementaria de los estados
contables principales.
Consecuentemente, surgió la
necesidad de establecer normas para el tratamiento
de la participación en sociedades controladas
que deben consolidarse. |
|
I.B.
Antecedentes:
Se utilizaron como antecedentes principales
para la elaboración del presente informe
el Dict. 14 del Instituto Técnico de Contadores
Públicos, la doctrina contable y los comentarios
y sugerencias de usuarios, organismos de
control, organismos de la profesión y profesionales,
recibidos durante el período en el que este
pronunciamiento se expuso para su consideración
y que coadyuvaron a su perfeccionamiento. |
|
I.C.
Alcance de las normas sobre consolidación:
Los criterios técnicos de aplicación usual
requieren, para consolidar los estados contables
de una sociedad controlada, que la controlante
posea más del 50% del capital y de los votos
necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.
La modificación citada a la Ley 19.550 exige
que sean consolidados los estados contables
de las sociedades controladas con el solo
requisito de que se posean los votos necesarios
para formar la voluntad social.
En este informe se sigue el criterio de
la ley. |
|
I.D.
Objetivos de la consolidación:
Los estados consolidados tienen por finalidad
presentar la situación patrimonial y financiera
y los resultados de las operaciones de un
grupo de sociedades relacionadas en razón
de un control común, ejercido por parte
de una sociedad, como si el grupo fuera
una sola sociedad con una o más sucursales
o divisiones. Ello implica presentar información
equivalente a la que se expondría si se
tratase de un ente único, desde el punto
de vista de los socios o accionistas de
la sociedad controlante.
De este modo, los estados
consolidados suplen una deficiencia de la
información disponible sobre los conjuntos
económicos porque permiten apreciar su tamaño,
volumen de operaciones, situación patrimonial
y financiera y resultados de sus operaciones.
Actualmente esta información es desconocida
para la generalidad de los interesados directa
o indirectamente en el grupo económico,
a pesar de la gran influencia que tal información
puede desempeñar en la formación de las
decisiones de éstos.
A efectos de definir el modo
en que los estados contables de un miembro
del conjunto económico deben ser considerados
en los estados consolidados, debe utilizarse
la pauta de generar la información más útil
para los usuarios de los estados consolidados. |
|
I.E.
Valuación de la inversión en la sociedad
controlante:
El médoto de preparación de los estados
consolidados es válido cualquiera sea el
criterio de valuación de las participaciones
en los estados contables de la sociedad
controlante.
No obstante, se debe aplicar el método de
valor patrimonial proporcional de acuerdo
con las normas contenidas en la Res. Técnica
F.A.C.P.C.E. 5/84. |
II.
Normas sobre consolidación
II.A.
Alcance:
|
II.A.1.
Estados consolidados:
Se entiende por estados consolidados
a los de un grupo económico constituido
en razón de la existencia de un
control común por la sociedad controlante
y las sociedades controladas por
ella, dando adecuada consideración
a los intereses de terceros ajenos
a los propietarios de la sociedad
controlante. |
|
II.A.2.
Sociedad controlante:
Una sociedad es controlante de otra
cuando se cumplen las condiciones
del art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550,
es decir cuando posea participación
por cualquier título que otorgue
los votos necesarios para formar
la voluntad social en las reuniones
sociales o asambleas ordinarias.
A los fines de estas normas se entiende
que contar con los votos necesarios
para formar la voluntad social implica
poseer más del 50% de los votos
posibles, en forma directa o indirecta,
a la fecha de cierre del ejercicio
de la sociedad controlante. |
|
II.A.3.
Los estados consolidados integran
los estados contables:
Los estados contables de una sociedad
controlante deben incorporar como
información complementaria de ellos
a los estados consolidados a la
misma fecha, preparados según estas
normas. |
|
II.A.4.
Actividas no homogéneas:
|
II.A.4.a)
Como regla general, los
estados contables de todas
las sociedades integrantes
del conjunto económico citado
deben ser consolidados.
El hecho de
que algunas de éstas desarrollen
actividades no homogéneas
no se considera razón suficiente
para omitirlas de la consolidación,
sin perjuicio de la información
adicional que sobre ellas
debe brindarse, según II.D.3. |
|
II.A.4.b)
No obstante, es preciso
considerar la necesidad
de incluir en una sola línea
de los estados contables
consolidados la inversión
en sociedades con actividades
muy heterogéneas (por ejemplo,
entidades financieras o
compañías de seguros en
tanto el resto de las sociedades
del ente consolidado desarrolla
principalmente actividades
de otra naturaleza) cuando
haciéndolo se brinda mejor
información para los usuarios
de los estados consolidados.
En este caso, en los estados
contables consolidados la
inversión debe valuarse
por el método del valor
patrimonial proporcional
y brindarse información
complementaria de acuerdo
con lo requerido en II.D.4. |
|
|
II.B.
Requisitos para la aplicación del método:
II.B.1.
Fecha de cierre y período de los
estados que se consolidan:
|
II.B.1.a)
Los estados contables de
todas las sociedades integrantes
del ente consolidado deben
ser preparados a la fecha
de los estados contables
consolidados y abarcando
igual período de tiempo.
No es necesario que se trate
de estados contables de
cierre de ejercicio, pudiendo
prepararse estados contables
especiales a efectos de
la consolidación. |
|
II.B.1.b)
Excepcionalmente, cuando
no existan hechos conocidos
que modifiquen sustancialmente
la situación patrimonial
y financiera y los resultados
de la sociedad consolidada,
podrán utilizarse estados
contables cuyo cierre no
exceda los tres meses de
la fecha de cierre de la
consolidante, si los estados
contables de las sociedades
a consolidar referidos a
una fecha anterior pueden
ser considerados como una
aproximación razonable de
los estados contables de
las sociedades a consolidar
a la fecha de cierre de
la consolidante. |
|
|
II.B.2.
Moneda constante:
Los estados contables de todas las
sociedades integrantes del ente
consolidado deben estar expresados
en moneda del mismo poder adquisitivo,
correspondiente a la fecha de cierre
de los estados contables consolidados,
de acuerdo con la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
6/84. |
|
II.B.3.
Normas contables vigentes utilizadas:
Los estados contables de todos los
integrantes del ente consolidado
deben ser preparados aplicando similares
criterios en cuanto a:
|
II.B.3.a)
Valuación de activos y pasivos.
II.B.3.b)
Medición de resultados.
II.B.3.c)
Procedimiento de
reexpresión a moneda constante
de fecha de cierre (ajuste
por inflación).
II.B.3.d)
Procedimiento de
conversión originalmente
expresados en otras monedas.
II.B.3.e)
Clasificación de partidas
en los estados contables. |
|
|
II.C.
Método de consolidación:
II.C.1.
Estado de situación patrimonial:
Las inversiones en sociedades controladas
son sustituidas por los activos
y pasivos de éstas, los que se agrupan
con los de la sociedad controlante.
Además debe segregarse
la porción del patrimonio neto total
perteneciente a los otros propietarios
(participación minoritaria), computada
antes de las eliminaciones y de
los ajustes de consolidación salvo
que se trate de los ajustes mencionados
en II.C.3.a) o II.C.3.b).
En el caso de que
los terceros propietarios posean
acciones preferidas de las sociedades
controladas deberán tenerse en cuenta
las condiciones de emisión de éstas
para el cálculo de la participación
minoritaria. |
|
II.C.2.
Estado de resultados:
El resultado por las inversiones
en empresas controladas debe sustituirse
por las partidas de los estados
de resultados de éstas, los que
se agrupan con los de la sociedad
controlante.
En el estado de resultados
consolidado debe segregarse la porción
del resultado del ejercicio atribuible
a la participación minoritaria,
neta de su efecto impositivo, computada
antes de las eliminaciones y de
los ajustes de consolidación, salvo
que se trate de los ajustes mencionados
en II.C.3.a) o II.C.3.b). |
|
II.C.3.
Ajustes de consolidación:
|
a)
En caso de que existieran
errores contables significativos
en los estados contables
a consolidar, éstos deberán
ser ajustados previamente
a las eliminaciones, para
evitar su traslado a los
estados consolidados. |
|
b)
Si las normas contables
aplicadas por las sociedades
del grupo difieren entre
sí, la controlante podrá
corregir las utilizadas
por las controladas para
uniformarlas con las propias.
Los ajustes deberían ser
hechos antes de las eliminaciones. |
|
c)
Pueden existir, además,
otros ajustes de consolidación,
como por ejemplo los mencionados
en II.C.6.c). |
|
|
II.C.4.
Eliminaciones:
|
II.C.4.a)
Los créditos y deudas entre
miembros del ente consolidado
deben eliminarse totalmente
previa su adecuada conciliación. |
|
II.C.4.b)
Las operaciones
entre miembros del ente
consolidado deben eliminarse
totalmente, teniendo en
cuenta lo indicado en el
inciso siguiente. |
|
II.C.4.c)
Los resultados no trascendidos
a terceros y originados
por operaciones entre miembros
del ente consolidado que
estén contenidos en los
saldos finales de activos
se eliminan en la proporción
atribuible a la participación
mayoritaria, pues la porción
atribuible a la participación
minoritaria se considera
resultado trascendido a
terceros. Debe siempre tenerse
en cuenta el efecto impositivo
que corresponda en las circunstancias.
Cuando tales resultados
se originen en operaciones
efectuadas en condiciones
distintas de las que pudieran
pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado, la
eliminación de los mismos
será total. |
|
|
II.C.5.
Otras consideraciones:
|
II.C.5.a)
En los casos en que se prevean
transferencias efectivas
de ganancias de la sociedad
controlada a la controlante
deberá computarse el efecto
impositivo que pudiera corresponderle.
Del mismo modo deberá procederse
con cualquier impuesto sobre
los beneficios impositivos
no distribuidos, en caso
de que existiere. |
|
II.C.5.b)
Las operaciones
de la sociedad controlada
u otros hechos que afectaren
el total de su patrimonio
neto sin incidir en resultados,
como ser un revalúo técnico,
deben considerarse en los
estados consolidados del
mismo modo. |
|
|
II.C.6.
Obtención del control en una sola
compra:
Cuando el precio pagado por la inversión
difiera de la proporción adquirida
del patrimoneto neto contable de
la emisora, luego de calcular el
valor de la participación minoritaria
según la norma II.C.1, se procederá
así:
|
II.C.6.a)
La porción de la
diferencia imputable al
valor de los activos o pasivos
se incluirá en éstos, sea
que se origine en errores
contables de la emisora
o en diferencias entre su
valor corriente y su valor
contable. |
|
II.C.6.b)
Con la porción subsistente
de la diferencia, luego
de realizados los ajustes
indicados en el párrafo
anterior, se procederá como
sigue:
|
Los
excesos no imputados
del costo sobre
el valor patrimonial
proporcional se
computarán como
una llave o como
una pérdida, según
resulte de las circunstancias
específicas de la
operación que le
ha dado origen. |
|
Los
defectos no imputados
del costo sobre
el valor patrimonial
proporcional se
tomarán como una
ganancia del período
o serán diferidos
(llave negativa),
según resulte de
las circunstancias
específicas de la
operación que le
ha dado origen. |
|
|
II.C.6.c)
Con posterioridad a la adquisición
pueden existir ajustes de
consolidación originados
en:
|
Imputación
parcial o total
a resultados o a
otros activos de
la diferencia incluida
en el momento de
la compra en activos
o pasivos de la
sociedad emisora,
por hechos tales
como venta, amortización
o cancelación.
|
|
Absorción
del valor llave
registrado (positivo
o negativo). |
|
II.C.7.
Obtención del control por compras
sucesivas:
Los procedimientos descritos en
el párrafo anterior son, en sustancia,
también aplicables cuando la obtención
del control se realiza en etapas
sucesivas.
Además, el mayor
o menor valor originado en los
resultados de la sociedad controlada
generados desde la fecha de la
primera adquisición debe tener
como contrapartida un resultado
del ejercicio o un ajuste de resultados
anteriores, según corresponda.
|
|
II.C.8.
Pérdida de control:
La pérdida del control de una sociedad
implica la no consolidación de los
estados contables de ésta desde
ese momento.
Si la pérdida de control
se produce por venta, el resultado
por esta venta en los estados consolidados
se determinará deduciendo del precio
de venta el costo neto. Este, a
su vez, es el resultado de la suma
algebraica de los valores para el
consolidado de los activos y pasivos
de la controlada, la llave si existiese
y, en su caso, los saldos de las
cuentas de patrimonio neto vinculadas. |
|
II.C.9.
Tratamiento de compras o ventas
que no cambian la situación de control:
|
II.C.9.a)
Si una vez obtenido
el control se producen nuevas
compras, ellas se tratan
con los mismos criterios
de la norma II.C.6. |
|
II.C.9.b)
Si una vez obtenido el control
se producen ventas que no
cambian la situación de
control, en los estados
consolidados el resultado
de la venta de participación
en el capital de una sociedad
del grupo determinará deduciendo
del precio de venta el costo
neto. Este, a su vez, es
el resultado de la suma
algebraica de los valores
para el consolidado de los
activos y pasivos de la
controlada, la llave si
existiese y, en su caso,
los saldos de las cuentas
de patrimonio neto vinculadas. |
|
|
II.C.10.
Participaciones indirectas:
En este caso es conveniente primero
consolidar los estados contables
de las controladas indirectamente
con los de las controladas directamente
y luego los de éstas con los de
la controlante. |
|
|
II.D.
Exposición de los estados consolidados:
|
II.D.1.
Participación minoritaria:
|
II.D.1.a)
La porción del patrimonio
neto de sociedades controladas
de propiedad de terceros
ajenos a grupo económico
consolidante debe ser expuesta
en el estado de situación
patrimonial consolidado
como un capítulo adicional
entre el pasivo y el patrimonio
neto denominado participación
de terceros en sociedades
controladas, salvo que se
prevea el pago de dividendos
en sociedades controladas
u otras circunstancias que
conviertan a una parte en
pasivo corriente. |
|
II.D.1.b)
Cuando sea el caso, el resultado
de la participación minoritaria
deberá exponerse separando
la porción ordinaria, la
extraordinaria y los ajustes
de ejercicios anteriores
(1). |
|
(1)
La última parte de esta norma
fue derogada por el art. 7 de
la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 8/87.
El texto derogado era el siguiente:
"En todos los casos se mostrará
como un último ítem de los respectivos
capítulos del estado de resultados
consolidado".
|
|
II.D.2.
Procedimiento
de consolidación:
Se incluirá una nota con una síntesis
del procedimiento de consolidación,
indicando como mínimo:
|
II.D.2.a)
Sociedades consolidadas
línea por línea. |
|
II.D.2.b)
Sociedades
valuadas al valor patrimonial
proporcional e incluidas
en una sola línea, en cumplimiento
de la norma II.A.4.b). |
|
II.D.2.c)
Para cada una de las sociedades
indicadas en a) y b) precedentes
se detallará:
|
Participación
en el capital de
la controlada, indicando
cantidad por clase
de acciones y porcentaje
poseído del total. |
|
Porcentaje
de votos posibles
que se poseen y
que permiten formar
la voluntad social. |
|
|
II.D.2.d)
Cuando la fecha de cierre
de alguna de las sociedades
controladas no coincida
con la de los estados consolidados
debe dejarse constancia
expresa del cumplimiento
de la norma II.B.1.b). |
|
|
II.D.3.
Sociedades consolidadas de actividad
no homogénea:
Para todas aquellas sociedades consolidadas
que desarrollan actividades de características
no homogéneas se suministrará adicionalmente
a los estados consolidados información
discriminada por cada tipo de actividad
homogénea, ya sea mediante columnas
adicionales en el cuerpo de los
estados consolidados o en nota a
tales estados. La información adicional
a incluir será la misma que se indica
en el apartado siguiente II.D.4.b). |
|
II.D.4.
Sociedades de actividad no homogénea
incluidas en una sola línea.
En el caso de sociedades incluidas
a su valor patrimonial proporcional
en cumplimiento de la norma II.A.4.b)
se incluirá una nota con la siguiente
información:
|
II.D.4.a)
Motivos que justifican el
tratamiento adoptado. |
|
II.D.4.b)
Resumen de la situación
patrimonial y financiera
y de los resultados correspondientes,
incluyendo como mínimo:
|
Totales
de activos y pasivos,
discriminados en
corrientes y no
corrientes.
Total
del patrimonio neto.
Resultados
brutos, ordinarios,
extraordinarios,
ajustes de ejercicios
anteriores y resultados
netos. |
|
|
|
II.D.5.
Cambios en el conjunto económico:
Cuando una sociedad es consolidada
por primera vez o deja de serlo,
sea por compras o ventas u otras
circunstancias, debe exponerse tal
situación adecuadamente.
En el caso de que
ello implique, además, un cambio
en las normas contables aplicadas,
debe exponerse el cambio y sus efectos,
según lo indicado por las normas
contables vigentes. |
|
II.D.6.
Control no efectivo:
Cuando la sociedad consolidante
no ejerza efectivamente el control
o el mismo esté restringido, sea
por convocatoria de acreedores,
por intervención judicial, por convenios
o por otras causas, igualmente procede
la consolidación pero debe exponerse
en nota a los estados consolidados
tal situación. |
|
II.D.7.
Las pautas de exposición
precedentes se entienden sin perjuicio
de las normas de exposición previstas
en la Ley 19.550. |
|
|
II.E.
Exposición en las sociedades controladas:
Las sociedades controladas que formen parte
de un grupo económico en los términos de
la norma II.A. deben identificarlo claramente
en nota a sus estados contables. |
|
II.F.
Transcripción de los estados contables consolidados
en los libros de la sociedad controlante:
Los estados contables consolidados deberán
ser transcriptos en el libro Inventarios
y Balances de la sociedad controlante. |
|
II.G.
Informe del auditor:
Se requiere opinión profesional independiente
específica sobre los estados consolidados.
También se requiere que todos los estados
contables utilizados para la consolidación
cuenten con dictamen de contador público
independiente. |
|
III.
Vigencia
Las normas detalladas precedentemente tendrán
vigencia para los estados contables de cierre
de ejercicio correspondientes a los ejercicios
iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983
y para todos los estados contables posteriores,
incluyendo los de períodos intermedios.
|