Estados
Contables en Moneda Constante. Con las modificaciones
de las Res. Técnicas F.A.C.P.C.E. 8/87 y 10/92.
Buenos
Aires, 30 de mayo de 1984
PRIMERA
PARTE
VISTO:
La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades
comerciales y, en particular, el agreado efectuado
al art. 62; los arts. 6 y 20 del Estatuto de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas; los arts. 1, 14, 17, 21
inc. b), 23 y 25 del Reglamento del Centro de
Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta
federación y las demás disposiciones legales y
reglamentarias del funcionamiento de la federación
y de cada uno de los consejos que la integran;
y
CONSIDERANDO:
a)
Que es atribución de los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas y de la Federación que
los agrupa dictar normas de ejercicio profesional
de aplicación general, coordinando de tal forma
la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones.
b)
Que los Consejos Profesionales son los
órganos naturales para canalizar las opiniones
de los profesionales matriculados.
c)
Que es necesario que las normas relativas
a la información contable sean producto de la
participación activa de los profesionales que
intervienen en la preparación, examen e interpretación
de dicha información, así como de las instituciones
que los nuclean, de los organismos estatales de
control, de los usuarios de información contable
y de otros interesados en ella.
d)
Que los estados contables constituyen uno
de los elementos más importantes para la transmisión
de información económica y financiera sobre la
situación y gestión de entes públicos o privados.
e)
Que en períodos inflacionarios los estados contables,
no ajustados para contemplar los efectos de la
inflación sobre los valores de las cuentas que
los integran, presentan información que puede
considerarse en términos generales
totalmente distorsionada.
f)
Que esa información distorsionada sobre
la posición y la actividad económico-financiera
de un ente sirve de base para la toma de decisiones
importantes que hacen a su vida como tal (distribución
de ganancias, análisis de situación patrimonial
y de resultados, determinación de costos y precios
de venta y otras).
g)
Que la necesidad de expresar los estados contables
en moneda constante ha sido reconocida por la
Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente para
las sociedades comprendidas en la Ley 19.550 de
Sociedades Comerciales.
h)
Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad
en las normas contables, para hacer más comprensible
la información contable e incrementar la confianza
que la comunidad deposita sobre ésta y servir
de eficiente medio para facilitar e incentivar
el desarrollo de la profesión.
i)
Que las normas de estados contables en moneda
constante contenidas en el Informe 9 Area Contabilidad
del CECYT, emitido en diciembre de 1983, proveen
un método de reexpresión de la información contable
que permite eliminar las distorsiones que ella
presenta en períodos inflacionarios.
j)
Que el Informe 9 ha sido sometido al período de
consulta a que se hace referencia en el art. 25,
inc. a), del Reglamento del Centro de Estudios
Científicos y Técnicos (CECYT), durante el cual
se han recibido comentarios y sugerencias, los
que una vez evaluados produjeron ciertas
modificaciones a su texto original, quedando finalmente
redactado en la forma que figura en la segunda
parte de esta resolución.
k)
Que la necesidad de lograr uniformidad a nivel
nacional y el hecho de que en muchas jurisdicciones
no se han efectuado aplicaciones generalizadas
de normas similares, aconsejaría que durante un
período de transición se flexibilicen algunas
de sus disposiciones para facilitar su utilización
por todos los tipos de entes.
Por ello,
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:
Art. 1
Aprobar las Normas sobre Estados Contables
en Moneda Constante que se incluyen como segunda
parte de esta resolución técnica, las que serán
de aplicación obligatoria para los profesionales
matriculados en los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, una vez ratificadas por éstos.
Art.
2 Establecer un período
de transición de 2 años, a partir de la vigencia
general de esta resolución, durante el cual se
aplicará el siguiente régimen: los profesionales
citados aceptarán que los entes emisores de estados
contables, excepto las sociedades comprendidas
en el art. 299 de la Ley 19.550, efectúen la reexpresión
del estado de resultados mediante la inclusión
de una sola partida cuyo importe surgirá por diferencia
entre el resultado del período reexpresado en
moneda de cierre tal como se indica en la
norma IV.B.12.b) de la segunda parte y el
resultado del período que surge del estado de
resultados sin reexpresar. Dicha partida podrá
denominarse "Ajuste global del resultado
del período (o ejercicio)".
Si un ente aplica este régimen deberá
incluir una nota indicando el procedimiento adoptado
y la distorsión general que produce en la demostración
de las causas que determinan el resultado del
período.
El profesional, a su vez, incluirá
en su informe o dictamen una consideración sobre
la distorsión general del estado de resultados
producida por su falta de reexpresión en moneda
constante.
Art.
3 Los profesionales matriculados
en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
requerirán que los estados contables correspondientes
a ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre
de 1983 se presenten de acuerdo con las normas
sobre estados contables en moneda constante a
que se hizo referencia en el art. 1.
La obligatoriedad de dicho requerimiento
se hará en la forma y con las limitaciones a que
se refieren los artículos siguientes.
Art.
4 Este artículo fue derogado
por el art. 7 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
8/87. El texto de la norma derogada era el siguiente:
La información expresada en moneda constante
se presentará con carácter de información única,
agregándose una nota a los estados contables en
la que se expondrán sintéticamente los estados
contables básicos no reexpresados.
Art.
5 Las normas de los artículos
anteriores serán también de aplicación en los
casos de informes o dictámenes sobre estados contables
de períodos intermedios a presentarse con posterioridad
al cierre del primer ejercicio completo, posterior
a la fecha de aplicación a que se refiere esta
resolución.
Art.
6 La Mesa Directiva de
la Federación y los Consejos Profesionales miembros
realizarán los trámites pertinentes ante los organismos
de control de cada jurisdicción para gestionar
las medidas tendientes a adoptar las técnicas
indicadas en el art. 1.
Art.
7 Recomendar a todos los
Consejos Profesionales:
a)
La debida difusión de esta
resolución técnica en el ámbito de las respectivas
jurisdicciones, especialmente entre sus
matriculados, las instituciones educacionales
universitarias y secundarias, las organizaciones
empresarias, Bancos, entidades financieras
y organismos oficiales. |
|
b)
El control de la aplicación por parte de
los profesionales matriculados de esta resolución
técnica en oportunidad de realizar autenticación
de su firma en los informes o dictámenes
sobre estados contables. |
Art.
8 Derogar la Res. Técnica
F.A.C.P.C.E. 2 "Indexación de Estados Contables"
y sus disposiciones ampliatorias a partir de la
vigencia de la presente.
Art.
9 De forma.
SEGUNDA
PARTE
I.
Introducción
Hace casi dos décadas que la profesión contable
de nuestro país elaboró métodos adecuados para
la preparación de los estados contables en moneda
constante.
Pese al tiempo transcurrido los
ajustes contables no han tenido plena vigencia
en todo el país, aunque sí en algunas jurisdicciones.
Contemporáneamente, la contabilidad
ha sufrido una serie de cuestionamientos respecto
de la validez y suficiencia del llamado "principio
de valuación al costo", difundiéndose y coexistiendo
con él el modelo denominado genéricamente de "valores
corrientes".
Tal problema de valuación es independiente
de la expresión de los estados contables en "moneda
constante", que se refiere a la unidad de
medida en la que ellos se preparan.
Recientemente la Ley 22.903, modificatoria
de la Ley 19.550, denominada "de Sociedades
Comerciales", introdujo el concepto de "moneda
constante" al referirse a la unidad de medida
en que tienen que prepararse los estados contables.
En tal sentido se considera que la "moneda
de cierre" es la más adecuada para llevar
al campo de la aplicación el concepto de "moneda
constante", dada la serie de ventajas que
representa contar con estados contables preparados
en moneda con valor adquisitivo de cierre del
ejercicio, tanto desde el punto de vista económico
como jurídico.
La exposición de motivos de la ley
indica que "... se procura superar el concepto
aritmético formal del balance del ejercicio o
los correspondientes a perídos intermedios dentro
de un mismo ejercicio basados en el criterio del
costo histórico...". Luego se agrega que
al expresarse los estados contables en moneda
constante ".... además de cumplirse el objetivo
precedentemente señalado existirá uniformidad
respecto de la forma de presentación de los estados
contables...".
Ante este requerimiento legal la
Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas ha considerado imprescindible
emitir un informe sobre dicho tema.
Este informe ha sido elaborado con
el claro objetivo de facilitar su adopción a nivel
nacional y permitir así la unificación definitiva
de normas contables en el tema de estados contables
reexpresados en moneda constante.
La unificación de normas es, simultáneamente,
un objetivo indirecto perseguido por la ley al
hablar de moneda constante. Es obvio mencionar
los beneficios que brinda el hecho de que situaciones
similares reciban el mismo tratamiento contable.
No por ello debe interpretarse que la emisión
de este informe impedirá el desarrollo futuro
de la técnica contable, sino que, por el contrario,
se convierte en un punto de partida uniforme que
permitirá su mejoramiento.
Contemporáneamente con este informe,
que pretende clarificar los problemas de unidad
de medida, se ha creído conveniente listar en
un anexo que acompaña a la misma las principales
normas de valuación existentes, en algún caso
enunciando algunas alternativas de uso relativamente
generalizado. Con posterioridad la federación
continuará con el estudio de una reforma estructural
de las normas contables que abarque los distintos
aspectos conceptuales que definirán el modelo
de informe al que deberían responder los estados
contables (1).
(1)
A la fecha, la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas ha emitido
la Res. Técnica 10/92, la cual en su art. 4 ha
derogado el anexo a que se hace referencia en
este último párrafo.
II. Antecedentes
El presente informe ha sido elaborado principalmente
sobre la base de los siguientes pronunciamientos
profesionales y trabajos sobre los cuales se apoya
y que se citan a continuación por orden cronológico:
II.1.
Dict. 2 del Instituto Técnico de Contadores
Públicos, dependiente de la Federación Argentina
de Colegios de Graduados en Ciencias Económicas
(noviembre de 1972), e Informe 8, complementario
del dictamen mencionado. |
|
II.2.
Res. Técnica 2 de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(diciembre de 1976) y disposiciones ampliatorias
de la misma incluidas en el Método Simplificado
de Ajuste a los Estados Contables (agosto
de 1979). |
|
II.3.
Res. 183/79 del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Capital Federal
(setiembre de 1979). |
|
II.4.
Res. 148/81 del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal (junio
de 1981). |
|
II.5.
Informe de la Subcomisión de Estudios
de Ajustes por Inflación del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Capital Federal
(setiembre de 1980). |
|
II.6.
Anteproyecto de Ley de Ajuste de
Estados Contables modificado por el Centro
de Estudios Científicos y Técnicos de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (marzo de 1983). |
|
II.7.
Anteproyecto de normas sobre estados
contables en moneda constante de la Comisión
de Contabilidad del Centro de Estudios Científicos
y Técnicos de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(octubre de 1983). |
|
II.8.
Comentarios y sugerencias de usuarios de
estados contables, de organismos de control,
de organismos de la profesión y de profesionales,
recibidos durante el período en que este
pronunciamiento se expuso para su consideración
y que coadyuvaron a su perfeccionamiento. |
III.
Aspectos salientes
III.a)
Establece como norma contable que
todos los estados contables deben estar
expresados en moneda constante. |
|
III.b)
Interpreta que el requerimiento legal de
"estados contables en moneda constante"
significa que tales estados deben estar
integralmente expresados en moneda representativa
de la del cierre del ejercicio. |
|
III.c)
El método incluido en el informe puede aplicarse
con prescindencia de los criterios de valuación
que se utilicen. |
|
III.d)
Enuncia los requisitos mínimos de exposición
en notas a los estados contables relacionados
con el tema. |
|
III.e)
Permite, bajo ciertas circunstancias, la
absorción de pérdidas acumuladas contra
el "ajuste del capital", requiriendo
la adecuada exposición de dichas absorciones. |
|
III.f)
Enuncia disposiciones transitorias para
el caso que se interprete que continúa vigente
la Ley 19.742. |
IV.
Normas
IV.A.
Conceptos generales:
|
IV.A.1.
Alcance:
Todos los estados contables que
se presenten a terceros deben expresarse
en moneda constante. |
|
IV.A.2.
Capital a mantener:
A los fines de la determinación
del resultado del ejercicio o período,
se adopta el concepto de mantenimiento
del capital financiero, enfoque
según el cual se considera capital
el total de los pesos invertidos
por los socios o accionistas, en
su caso, medidos en moneda constante. |
|
IV.A.3.
Unidad de medida:
La moneda constante a utilizar para
reexpresar los estados contables
debe ser la moneda de cierre del
período respectivo.
En caso de presentación de estados
contables comparativos, todos deberán
estar expresados en moneda de poder
adquisitivo del cierre del período
más reciente incluido en la presentación. |
|
IV.A.4.
Valuación de activos y pasivos:
El método objeto de la presente
norma es independiente de los criterios
de valuación utilizados. En el Anexo
A, que forma parte integrante de
este informe, se incluyen las normas
de valuación vigentes hasta tanto
se finalice el estudio completo
sobre los criterios de valuación,
que servirá de base a otro informe
(1).
(1)
El
Anexo A ha sido derogado por el
art. 4 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
10/92. A la fecha, las normas de
valuación vigentes son las establecidas
en la referida resolución técnica. |
|
|
IV.B.
Método:
|
IV.B.1.
Proceso secuencial:
Generalmente, el proceso de reexpresión
de estados contables en moneda constante
consiste en:
|
a)
Determinación del activo
y el pasivo al inicio del
período objeto de ajuste,
en moneda constante de dicha
fecha, reexpresando las
partidas que los componen
según IV.B.2. |
|
b)
Determinación del
patrimonio neto al inicio
del período objeto del ajuste,
en moneda constante de dicha
fecha, por diferencia entre
el activo y el pasivo obtenidos
por aplicación de la norma
inmediatamente precedente. |
|
c)
Determinación en
moneda de cierre del activo
y el pasivo al final del
período objeto del ajuste,
reexpresando las partidas
que los componen según IV.B.2. |
|
d)
Determinación en
moneda de cierre del patrimonio
neto al final del período
objeto del ajuste, por diferencia
entre el activo y el pasivo
obtenidos por aplicación
de la norma inmediatamente
precedente. |
|
e)
Determinación en
moneda de cierre del patrimonio
neto al final del período
objeto del ajuste, excluido
el resultado de dicho período.
Para ello se reexpresará
el importe obtenido por
aplicación de la norma IV.B.1.b)
en moneda de cierre del
período, agregando o deduciendo
las variaciones experimentadas
por el patrimonio neto durante
el transcurso de éste excepto
el resultado del período
reexpresadas en moneda de
cierre. |
|
f)
Determinación en
moneda de cierre del resultado
final del período por diferencia
entre los importes obtenidos
por aplicación de las normas
IV.B.1.d) y IV.B.1.e). |
|
g)
Determinación del resultado
final del período, excluido
el resultado por exposición
a la inflación (o el resultado
financiero y por tenencia
incluido el resultado
por exposición a la inflación,
según el caso), mediante
la reexpresión de las partidas
que componen el estado de
resultados del período según
IV.B.2. |
|
h)
Determinación del resultado
por exposición a la inflación
(o del resultado financiero
y por tenencia incluyendo
el resultado por exposición
a la inflación, según
el caso) del período por
diferencia entre los importes
obtenidos por aplicación
de las normas IV.B.1.f)
y IV.B.1.g). |
|
|
IV.B.2.
Pasos para la reexpresión de las
partidas:
A efectos de reexpresar en moneda
constante las distintas partidas
o rubros integrantes de los estados
contables deben aplicarse los siguientes
pasos:
|
a)
Segregar los componentes
financieros implícitos contenidos
en los saldos de las cuentas
patrimoniales o de resultados. |
|
b)
Las partidas expresadas
en moneda de cierre no deben
reexpresarse. |
|
c)
Las partidas expresadas
en moneda de fecha anterior
al cierre deberán reexpresarse
en moneda de cierre del
siguiente modo:
|
I.
Eliminación
de los ajustes parciales
contabilizados para
reflejar el efecto
de la inflación,
a fin de evitar
su duplicación. |
|
II.
Determinación
del momento o período
de origen de las
partidas (anticuación). |
|
III.
Cálculo
de los coeficientes
de reexpresión aplicables. |
|
IV.
Aplicación
de los coeficientes
de reexpresión a
los importes de
las partidas anticuadas,
a efectos de reexpresarlas
en moneda de cierre. |
|
|
d)
En ningún caso los valores
determinados para los diversos
activos por aplicación
de las normas precedentes
podrá exceder a su valor
recuperable, individualmente
o en conjunto, según lo
indiquen las normas contables. |
|
|
IV.B.3.
Segregación de componentes financieros
implícitos:
|
a)
Deben segregarse los componentes
financieros implícitos contenidos
en los saldos de activos
o pasivos, siempre que los
mismos sean significativos
y que su estimación pueda
hacerse razonablemente. |
|
b)
La segregación de los componentes
financieros implícitos contenidos
en los saldos de cuentas
de resultado podrá efectuarse
cumpliendo los requisitos
enunciados en la norma inmediatamente
precedente. La misma es
recomendable porque mejora
la exposición de las causas
que determinan el resultado
del período. |
|
|
IV.B.4.
Anticuación de las partidas:
La anticuación del saldo de una
cuenta consiste en su descomposición
en partidas o grupos de partidas,
según los distintos momentos o períodos
de origen de éstas, a efectos de
reexpresarlas en moneda de cierre.
Es razonable agrupar
las partidas por mes de origen a
efectos de proceder a su reexpresión.
En tanto no se generen distorsiones
signiticativas, es aceptable descomponer
el saldo de la cuenta en períodos
mayores que un mes. |
|
IV.B.5.
Indice a aplicar:
El índice a emplear será el Indice
de Precios al por Mayor Nivel
General, publicado mensualmente
por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos. |
|
IV.B.6.
Coeficiente de reexpresión:
Los coeficientes aplicables a las
distintas partidas resultan de dividir
el valor del índice correspondiente
a la fecha de cierre por el valor
del índice correspondiente a la
fecha o período de origen de la
partida.
En el caso de que
las partidas se agrupen en períodos
de origen mayores que un mes, el
coeficiente de reexpresión a aplicar
a las partidas de un período se
determinará tomando como denominador
el promedio de los valores del índice
correspondientes a los meses comprendidos
en dicho período.
Se considera representativo
del índice de la fecha de cierre
al valor del índice correspondiente
al último mes del período o ejercicio.
Por ello, las partidas del mes de
cierre no se reexpresarán, ya que
el coeficiente aplicable será la
unidad. |
|
IV.B.7.
Valor recuperable de los activos:
La habitual comparación denominada
"costo o mercado, el que fuere
menor", necesaria para la valuación
final de los activos, se entiende
mejor desarrollada a través de la
comparación entre los valores medidos
en moneda de cierre y el valor recuperable
de los activos respectivos. Por
ello, y a pesar de no ser un tema
relativo a la unidad de medida,
se considera conveniente efectuar
las siguientes consideraciones:
|
a)
Concepto:
Valor recuperable es el
mayor entre el valor neto
de realización y el de utilización
económica. |
|
b)
Valor
neto de realización:
Es la diferencia entre el
precio de venta de un bien
o conjunto de bienes o servicios
y los costos adicionales
directos que se generarán
hasta su comercialización
inclusive. |
|
c)
Valor
de utilización económica:
Según la naturaleza de los
bienes podrá estimarse de
manera diferente. El concepto
general es el del significado
económico que el o los activos
en cuestión tienen para
la entidad en función de
su ramo de actividad y de
la utilización que de ellos
se haga, y esto puede medirse
generalmente en función
del valor actual de los
ingresos netos probables
que directa o indirectamente
producirán, o de otros elementos
de juicio fundados. |
|
|
IV.B.8.
Resultado por exposición a la inflación:
En el esquema más depurado de reexpresión
del estado de resultados todos sus
ítems se exponen en moneda de cierre,
netos de la porción devengada de
los componentes financieros implícitos
de las operaciones. Ello implica,
con relación a los resultados financieros
y de tenencia, que:
|
a)
El resultado por exposición
a la inflación comprenderá
el efecto de la inflación
sobre las partidas monetarias
(o expuestas a la pérdida
de poder adquisitivo de
la moneda) y la porción
devengada de los sobreprecios
o coberturas de inflación
contenidos implícitamente
en las operaciones. |
|
b)
Los resultados financieros
se expondrán en términos
reales (esto es, netos de
sobreprecios o coberturas
de inflación). |
|
c)
Los otros resultados
por tenencia se expondrán
en modo similar al indicado
en el párrafo anterior. |
|
|
IV.B.9.
Resultados financieros y por tenencia
(incluyendo el resultado por exposición
a la inflación):
En el estado de resultados reexpresado
en moneda de cierre esta partida
se determina por diferencia entre
el resultado final del período calculado
en moneda constante tal como se
indica en la norma IV.B.1.f)
y el subtotal de los rubros del
estado de resultados contables a
moneda de cierre según la
norma IV.B.1.g).
Por efecto de la partida
doble, generalmente representa la
contrapartida neta de los ajustes
efectuados en todas las partidas
patrimoniales y de resultados que
se han reexpresado en moneda de
cierre. Dicha partida del estado
de resultados reexpresado en moneda
constante se denominará "Resultados
financieros y por tenencia (incluyendo
resultados por exposición a la inflación)"
y comprenderá:
|
a)
El resultado por exposición
a la inflación, entendiendo
por tal solamente al efecto
de la inflación sobre las
partidas monetarias (o expuestas
a la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda). |
|
b)
Los otros resultados por
tenencia generados en el
ejercicio o período. |
|
c)
Los resultados financieros. |
|
|
IV.B.10.
Reexpresión del patrimonio neto
al inicio del primer ejercicio de
aplicación:
En el primer ejercicio en que se
reexpresen los estados contables
en moneda constante, el patrimonio
neto al inicio de éste se determinará
del siguiente modo:
|
a)
Se reexpresarán los activos
y pasivos al cierre del
ejercicio anterior en moneda
constante obteniéndose por
diferencia el patrimonio
neto al inicio del ejercicio
reexpresado en moneda de
esa fecha. |
|
b)
Se reexpresarán en moneda
de cierre el capital aportado
y las primas de emisión
efectivamente pagadas, desde
la fecha de su integración
al ente, así como los aportes
irrevocables no capitalizados
desde la fecha en que se
aportaron o se decidió su
irrevocabilidad.
Los importes
pendientes de integración
no se reexpresarán en moneda
de cierre, manteniéndose
a su valor no reexpresado,
salvo que pudiera demostrarse
que se trata de importes
que económicamente
y no sólo jurídicamente
son exigibles en forma individual
y no simples cuentas de
regularización.
La diferencia entre el capital
social reexpresado en moneda
de cierre y el capital social
sin reexpresar se expondrá
en una cuenta denominada
"Ajuste del capital". |
|
c)
Las cuentas "Saldo
revalúo Ley 15.272",
"Capital por revalúo
contable Ley 17.335",
"Saldo por actualización
contable Ley 19.742",
"Saldo Ley 19.742",
"Saldo por actualización
contable participación en
otras sociedades",
"Fondo posición cambio
Ley 19.742" y "Saldo
por actualización contable
Ley 20.357" no se reexpresarán.
Las cuentas
citadas se expondrán en
los estados contables, en
la medida en que correspondiere
la aplicación de las disposiciones
legales relacionadas. Cuando
tales cuentas se incluyan
en los estados contables
formarán parte del capital
social reexpresado en moneda
de cierre. En tal caso,
la diferencia resultante
de detraer de éste la suma
del capital social sin reexpresar
y los importes de las cuentas
mencionadas constituirá
el saldo de la cuenta "Ajuste
del capital".
En el caso
de que éste resultara negativo
deberá exponerse la restricción
a la distribución de utilidades
consecuente. |
|
d)
Los importes resultantes
de revalúos técnicos, aprobados
por el organismo de control
cuando ello correspondiere,
se reexpresarán en moneda
de cierre considerando como
fecha de origen a aquélla
a la que se refiere la valuación. |
|
e)
Las capitalizaciones y las
reservas de ganancias, excepto
la reserva legal, se reexpresarán
en moneda de cierre sólo
en la medida en que pueda
demostrarse que corresponden
a utilidades en moneda constante.
En tal caso, se reexpresarán
las partidas en el orden
enunciado hasta agotar a
éstas. La reserva legal
se expondrá por su valor
no reexpresado. |
|
f)
La diferencia entre
el patrimonio neto al inicio
del ejercicio reexpresado
en moneda de esa fecha según
el apart. IV.B.10.a) anterior
y la suma de los rubros
que lo componen reexpresados
o no en moneda de la misma
fecha según los apartados
anteriores IV.B.10.b) a
IV.B.10.e) constituirá
el saldo del rubro "Resultados
no asignados" al inicio
del ejercicio reexpresado
en moneda de esta fecha. |
|
|
IV.B.11.
Ajuste global del patrimonio neto
al inicio del primer ejercicio de
aplicación:
El patrimonio neto al inicio del
primer ejercicio reexpresado en
moneda de esta fecha podrá exponerse
incluyendo la diferencia entre su
valor según la norma IV.B.10.a)
y su importe sin reexpresar en la
cuenta "Ajuste global del patrimonio
neto".
A partir de entonces esta cuenta
pasará a formar parte de "Ajuste
del capital". |
|
IV.B.12.
Reexpresión del patrimonio neto
y el resultado del período en los
estados contables siguientes:
|
a)
Al final del primer
ejercicio, así como en los
períodos siguientes, el
saldo de todos los componentes
del patrimonio neto al inicio
de éste y las variaciones
de los mismos ocurridas
en el ejercicio se reexpresarán
en moneda de cierre, excepto
aquellas variaciones que
deban tratarse según lo
indicado en la norma IV.B.10.c). |
|
b)
El resultado del ejercicio
o período en moneda constante
será la diferencia entre
el patrimonio neto al inicio
y al final reexpresados
en moneda de cierre, tal
diferencia debe ser neta
de las transacciones del
ejercicio que no afectan
su resultado, tales como
las que suceden entre el
ente y sus propietarios. |
|
|
|
IV.C.
Absorción de pérdidas:
Para efectuar la absorción de pérdidas es
necesario cumplir los requisitos legales
que correspondieren en cada caso.
|
IV.C.1.
Pérdidas acumuladas iniciales:
Las pérdidas acumuladas al inicio
del primer ejercicio y las distribuciones
de utilidades efectuadas sobre la
base de los estados contables a
esa fecha en tanto ocasionen
un saldo inicial de pérdidas acumuladas,
ambas expresadas en moneda de aquella
fecha, podrán ser absorbidas por
los saldos de las cuentas siguientes
en el orden que se indica.
|
a)
Reservas de ganancias.
b)
Reserva por revalúo
técnico.
c)
Saldos de revalúos
y actualizaciones legales.
d)
Ajuste de capital.
El orden de imputación detallado
debe observarse, salvo disposiciones
legales o reglamentarias
en contrario. |
|
|
IV.C.2.
Pérdidas acumuladas en los ejercicios
siguientes:
Cuando existan pérdidas acumuladas
en moneda constante al cierre de
un ejercicio podrán ser absorbidas
en el orden indicado en la norma
IV.C.1. |
|
|
IV.D.
Exposición:
|
IV.D.1.
Integral en la moneda constante:
|
a)
Los estados contables en
moneda constante son los
únicos que deberán exponerse. |
|
b)
Todos los componentes de
los estados contables se
presentarán individualmente
reexpresados en moneda de
cierre, con la siguiente
particularidad:
|
El
capital social reexpresado
en moneda de cierre
se presentará como
un subtotal, integrado
por: el capital
social a su valor
nominal, la cuenta
"Ajuste del
capital" y,
en su caso, los
saldos sin reexpresar
de las cuentas indicadas
en IV.B.10.c). |
|
|
|
IV.D.2.
Utilización de criterios alternativos:
En nota a los estados contables
deberán detallarse aquellos criterios
aplicados que en la presente norma
se describen como alternativos. |
|
IV.D.3.
Restricción a la distribución de
utilidades:
Cuando la cuenta "Ajuste del
capital" se exponga con un
saldo negativo debido a la necesidad
de presentar los saldos de actualización
contable Ley 19.742, se explicitará
la restricción a la distribución
de utilidades derivada de la prohibición
de la ley citada de distribuir saldos
de actualización en efectivo, siempre
que ello correspondiere. |
|
IV.D.4.
Derogada por el art. 7
de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
8/87. El texto de la norma derogada
era el siguiente: "Evolución
de ajuste del capital: En nota a
los estados contables deberá exponerse
la evolución de la cuenta Ajuste
del capital ocurrida durante
los últimos cinco años anteriores
a la fecha de cierre del ejercicio
o período, indicándose en todos
los casos si en el primer ejercicio
de aplicación se hizo uso de la
opción de la norma IV.B.11". |
|
|
IV.E.
Registro contable:
La reexpresión de la información en moneda
de cierre y los estados contables en moneda
constante deberán registrarse en libros
de comercio llevados de acuerdo con la ley.
|
IV.E.1.
En el libro diario:
El registro
podrá efectuarse:
|
a)
mediante asientos
específicos por cada cuenta,
o
b)
a través de asientos
globales en cada oportunidad
que se preparen estados
contables, que se cancelan
al iniciar el ejercicio
o período siguiente. |
|
|
IV.E.2.
En el libro inventarios y balances:
El registro podrá efectuarse:
|
a)
detallando el valor reexpresado
en moneda de cierre de cada
partida, o
b)
listando los componentes
de una cuenta a su valor
no reexpresado e incluyendo
una partida global de ajuste
que reexprese el saldo de
aquélla en moneda de cierre. |
|
|
|
IV.F.
Uniformidad:
Los procedimientos para reexpresar los estados
contables en moneda de cierrre deben aplicarse
uniformemente a través del tiempo.
Si se produce un cambio en dichos procedimientos,
debe efectuarse la exposición que corresponda
de acuerdo con las normas contables en vigencia. |
|
IV.G.
Decisiones del ente:
La exigencia de la Ley 19.550, art. 62,
"in fine", implica que las decisiones
del ente relacionadas con estados contables
deberán tomarse sobre la base de la información
incluida en los estados contables reexpresados
en moneda de cierre.
Ejemplos de ellas son: cómputos de porcentajes
legales para niveles de reservas, pérdida
del capital, distribución de ganancias,
ejercicio del derecho del receso. |
|
IV.H.
Disposiciones transitorias:
Aquellos entes que presentaban estados contables
reexpresados en moneda de cierre antes de
la vigencia de la presente norma podrán
mantener los montos asignados a los componentes
del patrimonio neto en dichos estados o
aplicar esta resolución como si nunca lo
hubiesen hecho. |
|
IV.I.
Vigencia:
Las normas detalladas precedentemente tendrán
vigencia para los estados contables correspondientes
a los ejercicios iniciados a partir del
23 de setiembre de 1983 y para todos los
posteriores, incluyendo los de períodos
intermedios. |
|
ANEXOS
(1)
(1) Los Anexos A y B han sido
derogados por el art. 4 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
10/92. El texto de estos anexos era el siguiente:
ANEXO
A
NORMAS DE VALUACION
VIGENTES
1. Disponibilidades,
colocaciones de fondos, créditos y pasivos que
corresponden a operaciones liquidables en moneda
argentina, sin cláusulas de ajuste o indexación.
Se determinan por su valor nominal,
agregando o deduciendo, según corresponda, los
resultados financieros pertinentes ~hasta el cierre
del período.
2.
Disponibilidades,
colocaciones de fondos, créditos y pasivos liquidables
en moneda extranjera.
a)
Se agregan o deducen, según corresponda,
los resultados financieros pertinentes hasta
el cierre del período, y |
|
b)
se convierten al tipo de cambio al cierre
del período aplicable a la transacción o
a la liquidación de estas operaciones, o
al respectivo cambio asegurado, atendiendo
a la realidad económica y no considerando
las fluctuaciones temporarias. |
3.
Colocaciones de fondos, créditos y pasivos sujetos
a ajuste o indexación o no cancelables en dinero.
Se determinan considerando la actualización
devengada a la fecha de cierre según las cláusulas
específicas de la operación, agregando o deduciendo,
según corresponda, los resultados financieros
pertinentes hasta el cierre del período o ejercicio.
Los créditos resultantes de anticipos
pagados a proveedores cuando ellos fijan el precio
de los bienes a recibir se ajustarán por la violación
de los precios de bienes a recibir.
4. Bienes
de cambio en general.
Excepto los incluidos en la norma siguiente, los
bienes de cambio se valúan a su costo original
reexpresado en moneda de cierre o al costo de
reposición o reproducción a esa fecha, en las
condiciones habituales de compra o producción
para el ente, respectivamente.
5. Bienes
de cambio fungibles, con mercado transparente
y que pueden ser comercializados sin esfuerzo
significativo de venta.
Se valúan a las respectivas cotizaciones
a la fecha de los estados contables en los mercados
a los que normalmente accede el ente, netas de
los costos adicionales directos que generará su
comercialización.
Los valores así determinados se
computan en la medida en que fueren representativos
de los importes estimados netos de realización
y no provinieren de fluctuaciones temporarias.
6.
Inversiones corrientes con cotización en Bolsa
o Mercado de Valores.
Se valúan por costo original reexpresado en moneda
de cierre o a sus respectivas cotizaciones a la
fecha de cierre del ejercicio o período, netas
de los gastos estimados de venta.
Los valores así determinados se
computan en la medida en que fueren representativos
de los importes estimados netos de realización
y no provinieron de fluctuaciones temporarias.
7.
Participaciones en sociedades controladas o vinculadas,
según los términos del art. 33 de la Ley 19.550.
Estas inversiones se valuarán al
costo original reexpresado en moneda de cierre
o mediante el método de valor patrimonial proporcional
basado en el último estado contable auditado de
la sociedad participada reexpresado en moneda
de cierre. El método de valor patrimonial proporcional
será obligatorio para contabilizar las inversiones
en sociedades controladas en los términos del
art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550, de acuerdo
con lo dispuesto en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E.
5/84.
8.
Participación
en sociedades no incluidas en las normas anteriores.
Se valúan al costo original reexpresado en moneda
de cierre, siempre que puedan compararse en su
valor recuperable o en su valor patrimonial proporcional,
basado en estados contables auditados de la sociedad
participada reexpresados en moneda de cierre.
Si tal comparación no es posible, no se reexpresarán
en moneda de cierre.
9. Bienes
de uso, inversiones en bienes muebles o inmuebles,
bienes inmateriales y cargos diferidos.
Se valúan al costo original de los
bienes respectivos reexpresados en moneda de cierre,
neto de las amortizaciones acumuladas hasta el
cierre del período computado sobre el mismo.
El mayor valor, con respecto al
valor residual reexpresado en moneda de cierre
según el párrafo anterior, resultante de un revalúo
técnico efectuado por especialistas y debidamente
fundamentado, se incluye en una reserva especial
que forma parte del patrimonio neto.
Los valores del revalúo técnico
pueden ser tomados como base para la valuación
en el ejercicio en el que se efectuó o aprobó,
según corresponda, así como en los siguientes.
El valor de los bienes en los períodos siguientes
será el resultante de reexpresar en moneda de
cierre de cada período los valores del revalúo
técnico.
En todos los casos los valores actualizados
de los bienes amortizables o sujetos a agotamiento
sirven de base para determinar el monto de las
depreciaciones del período, incluyendo en
su caso las correspondientes al ejercicio
en el que se practica el revalúo técnico. Los
valores actualizados de los activos así determinados
no podrán exceder, para cada grupo homogéneo de
bienes, a su valor recuperable.
10.
Pasivos
no cancelables en dinero.
Se valúan al valor asignado al activo correspondiente
con el que se ha de satisfacer la obligación o
al del bien o servicio necesario para cancelarla,
si se trata de bienes no incorporados al activo.
11.
Componentes financieros implícitos.
a)
Deberán segregarse las diferencias
entre precios de operaciones de contado
y de operaciones a plazo contenidas en saldos
de activos o pasivos, cuando sean significativas
y siempre que puedan estimarse razonablemente. |
|
b)
La segregación de tales diferencias contenidas
en los saldos de cuentas de resultado podrá
efectuarse cumpliendo los requisitos enunciados
en el párrafo anterior. Esta segregación
es recomendable porque mejora la exposición
de las causas que determinan el resultado
del período. |
|
c)
Tales diferencias se considerarán
totalmente como sobreprecios de inflación,
salvo cuando se llegue a la conclusión de
que la separación entre sobreprecios de
inflación e intereses reales implícitos
brinde una mejor exposición. |
|
d)
Los sobreprecios de inflación que correspondan
al período, debidamente actualizados, formarán
parte de los resultados por exposición a
la inflación. |
|
e)
En su caso, los intereses reales implícitos
que correspondan al período, también debidamente
actualizados, se imputarán al rubro intereses. |
|
f)
Los sobreprecios de inflación que deben
diferirse para ejercicios futuros se restarán
de los saldos de créditos y deudas que los
originaron. |
12. Activación costos financieros.
Se pueden considerar como elementos integrantes
del costo de los gastos generados por la financiación
con capital de terceros de la construcción, producción
o terminación de un bien que se prolongue en el
tiempo, hasta que el bien esté en condiciones
de comercializarse, poder ser utilizado en la
producción de otros bienes o ponerse en marcha,
según correspondiere.
A estos efectos, se computa el neto
entre los resultados negativos y positivos generados
por todo concepto por la financiación referida
(intereses explícitos e implícitos, actualizaciones
monetarias, diferencias de cambio, seguros de
cambio, ganancias por exposición de los pasivos
respectivos a la inflación, sobreprecios de inflación,
descuentos y similares).
Cuando se haya optado por el criterio
de activar estos costos financieros netos, a efectos
de la reexpresión en moneda de cierre éstos se
reexpresarán del mismo modo que los restantes
elementos integrables del costo.
ANEXO
B
GLOSARIO
1. Moneda de cierre:
Es la moneda de poder adquisitivo de la fecha
de finalización del período al que se refieren
los estados contables.
2. Componentes
financieros implícitos:
Son los costos financieros incluidos en el precio
al cual se celebra una transacción (venta, compra,
préstamo, por ejemplo), que será cancelada luego
de un determinado plazo de tiempo.
Pueden incluir la cobertura del deterioro de dicho
precio por la inflación (los denominados sobreprecios)
e intereses en términos reales.
3. Resultados
por tenencia:
Son los resultados por las variaciones del valor
de los activos y pasivos. Incluyen el deterioro
de las partidas monetarias (o expuestas a la pérdida
de poder adquisitivo por efecto de la inflación
general), denominado resultado por exposición
a la inflación, así como el resultado producido
por la variación durante un período del precio
de un activo o de un pasivo, en diferente medida
que la variación del índice de precios sobre la
base del cual se reexpresan los estados contables,
ocurrida en el mismo período.
4. Modelo:
Un modelo es una representación de la realidad.
En contabilidad, un modelo se distingue de otro
principalmente por la definición que realiza del
capital a mantener, de la unidad de medida y de
los criterios de valuación del patrimonio.
|