Buenos
Aires, 8 de junio de 1988 VISTO:
I.
La sanción, por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, de sus Resoluciones Nºs. 8 y 9.
II. Los comentarios sobre el tema
elaborados por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad de este Consejo, y
CONSIDERANDO:
1. Las
facultades acordadas a este Consejo por el art. 21, inc. f) de la Ley 20.488 y
el art. 9°, inc. d) de la Ley 20.476. 2.
La indiscutible necesidad de lograr la armonización de las "normas
contables profesionales" en las diversas jurisdicciones del país.
3. Que el objetivo de lograr
la armonización de estas normas a nivel nacional es tan importante para los graduados
en Ciencias Económicas, como para los usuarios de los estados contables, los organismos
de control y la comunidad toda, que justifica plenamente compatibilizar las eventuales
diferencias en puntos de vista técnicos que puedan subsistir sobre el tema.
4. Que en
la reunión de la Junta de Gobierno de la mencionada Federación en la cual se aprobaron
las Resoluciones Técnicas indicadas este Consejo votó favorablemente por dicha
aprobación. 5.
Que las normas sugeridas de presentación de estados contables mejoran
la calidad de la información que se brinda a través de ellos. Por ello,
EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR RESUELVE: Art.
1°. Las normas contenidas en las Resoluciones Técnicas Nos. 8
y 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
se consideran integrantes de las "normas contables profesionales" reconocidas
como tales por este Consejo. Art. 2°.
Las Resoluciones Técnicas mencionadas de fecha 11 de diciembre de 1987, se consideran
parte integrante de esta resolución del Consejo. Art.
3°. Las normas referidas en el artículo
1° tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios que
finalicen a partir del 1° de julio de 1988 y para los estados contables correspondientes
a períodos intermedios iniciados con posterioridad al cierre del primer ejercicio
completo al que sean ellas de aplicación. Art.
4°. La presentación del estado de
origen y aplicación de fondos o del estado de variaciones del capital corriente
será de aplicación obligatoria sólo para los entes incluidos en el art. 299 de
la Ley 19.550. Art. 5°.
La presentación de la información contable en forma comparativa será de aplicación
obligatoria sólo para los entes incluidos en el art. 299 de la Ley 19.550.
Art. 6°. A partir de la vigencia
de las normas de las Resoluciones Técnicas indicadas queda sin aplicación la Resolución
C. 25/76 en lo referente a la adopción del dictamen N° 8 del Instituto Técnico
de Contadores Públicos. Art. 7°.
Se encomienda a la Presidencia del Consejo la realización de las gestiones necesarias
para lograr que las normas sancionadas sean adoptadas por los organismos de control
con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo.
Art. 8°. Comuníquese
a los matriculados, a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todo
el país, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
a los colegios y asociaciones que agrupen graduados en ciencias económicas, a
la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, a la Inspección General
de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República
Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los demás organismos
de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo,
a la Dirección General Impositiva, a las Facultades de Ciencias Económicas de
las Universidades situadas en la Capital Federal, a la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, a las cámaras empresarias, entidades financieras y otras instituciones
vinculadas al quehacer económico, dése a publicidad en el Boletín Oficial y en
los demás medios que se consideren convenientes, regístrese y archívese. |