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Resolución C. 89/88 del CPCECF

Buenos Aires, 8 de junio de 1988

VISTO:

I. La sanción, por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, de sus Resoluciones Nºs. 8 y 9.
   
II. Los comentarios sobre el tema elaborados por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad de este Consejo, y


CONSIDERANDO:

1.
Las facultades acordadas a este Consejo por el art. 21, inc. f) de la Ley 20.488 y el art. 9°, inc. d) de la Ley 20.476.
   
2. La indiscutible necesidad de lograr la armonización de las "normas contables profesionales" en las diversas jurisdicciones del país.
   
3. Que el objetivo de lograr la armonización de estas normas a nivel nacional es tan importante para los graduados en Ciencias Económicas, como para los usuarios de los estados contables, los organismos de control y la comunidad toda, que justifica plenamente compatibilizar las eventuales diferencias en puntos de vista técnicos que puedan subsistir sobre el tema.
   
4. Que en la reunión de la Junta de Gobierno de la mencionada Federación en la cual se aprobaron las Resoluciones Técnicas indicadas este Consejo votó favorablemente por dicha aprobación.
   
5. Que las normas sugeridas de presentación de estados contables mejoran la calidad de la información que se brinda a través de ellos.

Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
RESUELVE:


Art. 1°. Las normas contenidas en las Resoluciones Técnicas Nos. 8 y 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas se consideran integrantes de las "normas contables profesionales" reconocidas como tales por este Consejo.

Art. 2°. Las Resoluciones Técnicas mencionadas de fecha 11 de diciembre de 1987, se consideran parte integrante de esta resolución del Consejo.

Art. 3°. Las normas referidas en el artículo 1° tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios que finalicen a partir del 1° de julio de 1988 y para los estados contables correspondientes a períodos intermedios iniciados con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo al que sean ellas de aplicación.

Art. 4°. La presentación del estado de origen y aplicación de fondos o del estado de variaciones del capital corriente será de aplicación obligatoria sólo para los entes incluidos en el art. 299 de la Ley 19.550.

Art. 5°. La presentación de la información contable en forma comparativa será de aplicación obligatoria sólo para los entes incluidos en el art. 299 de la Ley 19.550.

Art. 6°. A partir de la vigencia de las normas de las Resoluciones Técnicas indicadas queda sin aplicación la Resolución C. 25/76 en lo referente a la adopción del dictamen N° 8 del Instituto Técnico de Contadores Públicos.

Art. 7°. Se encomienda a la Presidencia del Consejo la realización de las gestiones necesarias para lograr que las normas sancionadas sean adoptadas por los organismos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo.

Art. 8°. Comuníquese a los matriculados, a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todo el país, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los colegios y asociaciones que agrupen graduados en ciencias económicas, a la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los demás organismos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo, a la Dirección General Impositiva, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Capital Federal, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a las cámaras empresarias, entidades financieras y otras instituciones vinculadas al quehacer económico, dése a publicidad en el Boletín Oficial y en los demás medios que se consideren convenientes, regístrese y archívese.

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