 |
|
|
|
FACPCE
Interpretación N° 5 |
|
El informe del auditor sobre cifras e información
presentada a efectos comparativos
Tema: informe del auditor sobre cifras e información presentadas a efectos comparativos.
Alcance de esta interpretación:
1. Esta interpretación provee guías sobre diversos aspectos
a considerar para la emisión del informe del auditor sobre cifras e información
presentada a efectos comparativos.
Pregunta 1:
2. La conclusión del auditor en el
párrafo de opinión, ¿debe referirse exclusivamente a las cifras e información
correspondiente a los estados contables del período o ejercicio más reciente o a los
estados contables de ambos períodos o ejercicios?
Respuesta:
3. La conclusión del auditor puede
referirse exclusivamente a las cifras e información del período o ejercicio más
reciente o a ambas.
4. Esta respuesta se fundamenta en que si bien existe una
norma específica que regula la presentación de información contable comparativa
(Resolución Técnica N° 8, en su Capítulo II, acápite E, no existe una norma de
auditoría que establezca en qué forma el auditor debe referirse a las cifras y demás
información comparativa presentada pudiendo por lo tanto seleccionar la alternativa más
adecuada según su criterio profesional.
Pregunta 2:
5. En el caso en el que el auditor
decide referirse en el párrafo de opinión o de seguridad negativa (aseveración que
efectúa el auditor cuando el servicio que presta es el de revisión limitada de los
estados contables) sólo a las cifras y demás información más reciente, ¿debe hacer
mención de alguna forma a la información comparativa?
Respuesta:
6. Se considera que cuando el auditor
sólo emite una conclusión sobre los estados contables del período o ejercicio más
reciente, debe igualmente referirse a la información comparativa en un párrafo
específico de su informe, en el que indicará respecto de dicha información:
a) que se presenta a efectos comparativos;
b) si ha sido sometida o no a un proceso de auditoria o
revisión. En caso afirmativo, el auditor mencionará:
(i) si ha sido él mismo u otro profesional el responsable de
tal trabajo; y
(ii) las características del informe originalmente emitido, con
el alcance indicado en el punto 7 de esta interpretación.
En caso negativo, adicionalmente a la mención del auditor en su informe, se considera
preferible que el ente emisor de los estados contables identifique claramente a los
estados comparativos que se presentan, como no auditados.
El mencionado párrafo específico podrá ubicarse, preferentemente, a continuación de la
identificación de los estados contables del período o ejercicio más reciente o,
alternativamente, luego del párrafo de opinión o de seguridad negativa sobre dichos
estados contables.
7. La referencia al informe originalmente emitido tendrá el
siguiente alcance:
7.1. Cuando el auditor ha auditado o revisado ambos períodos o
ejercicios, deberá:
a) indicar la fecha de su informe sobre el período o
ejercicio más lejano y el tipo de informe emitido, con un breve enunciado, en su caso, de
la clase de salvedades que afectaron la opinión o seguridad negativa o de las razones que
condujeron a una abstención u opinión adversa en su oportunidad; y
b) efectuar las aclaraciones que correspondan cuando con
posterioridad a la emisión del informe sobre el período o ejercicio más lejano se
produjo lo siguiente:
b.1) se resolvió una limitación en el alcance que había
generado una salvedad o abstención, debiendo aclararse en este caso si la limitación se
resolvió sin generar efectos contables significativos o si la información comparativa
requiere ajustes;
b.2) el ente emisor de los estados contables corrigió la
información comparativa para subsanar un desvío a las normas contables que había dado
lugar a una salvedad determinada en el informe original del auditor sobre dicha
información;
b.3) una incertidumbre que había generado una salvedad
indeterminada o una abstención de opinión se resolvió o modificó a un nivel tal que ya
no requeriría tal tratamiento en el informe original, pudiendo el auditor limitarse en
estos casos a incluir en su informe una referencia a la nota que en los estados contables
explique la evolución de la incertidumbre y, en su caso, los efectos de su resolución y
si la misma tuvo o no impacto en los estados contables del período o ejercicio más
reciente.
7.2. Cuando el auditor de los estados contables cuyas cifras y
demás información se presenta con fines comparativos haya sido otro profesional, el
auditor de los estados contables del período o ejercicio más reciente sólo se referirá
al tipo de informe emitido por el auditor predecesor, sin las aclaraciones indicadas en el
apartado b) del punto 7.1 de esta interpretación.
Sin embargo, esta interpretación no impide que el auditor del período o ejercicio más
reciente, comente en un párrafo de su informe, cuando resulte posible y se estime de
utilidad para el lector de los estados contables, la evolución posterior de aquellas
cuestiones que condujeron a una salvedad en el informe del auditor predecesor, pero no
afectan su informe sobre los estados contables del período o ejercicio más reciente. El
énfasis de este párrafo se centra en lograr una mejor comprensión del informe
correspondiente al período o ejercicio más reciente y no a interpretar el informe del
auditor predecesor a la luz de las circunstancias posteriores a su emisión. Esta
situación podría darse, por ejemplo, cuando el auditor predecesor afectó su informe por
dudas sustanciales sobre la posibilidad del ente emisor de continuar operando en el futuro
predecible, pero nuevos acontecimientos han mitigado dicho riesgo haciéndolo mínimo.
8. La respuesta a la pregunta 2 se fundamenta en el punto 1,
acápite C del Capítulo III de la Resolución Técnica N° 7, que establece que en
todos los casos en que el nombre de un contador público se encuentre vinculado con los
estados contables destinados a ser presentados a terceros, debe quedar en evidencia en
todas las páginas que componen dichos estados la relación que con ellos tiene el citado
profesional. En ningún caso el contador público debe incorporar a los estados contables,
únicamente, su firma y sello.
9. Concordantemente con ello, la mención en cada una de las
páginas de que los estados han sido auditados o sometidos a una revisión limitada no
quedará completa si posteriormente el auditor en su informe sólo indica el trabajo
realizado sobre la información del período o ejercicio más reciente sin poner de
manifiesto su relación con la restante información.
Pregunta 3:
10. En caso de que el auditor sólo
concluya sobre la información del período o ejercicio más reciente, ¿puede resultar
necesario incluir otras referencias en su informe si la información del período o
ejercicio más lejano resulta modificada a efectos comparativos?
Respuesta:
11. En caso de que la información
del período o ejercicio más lejano resulte modificada a efectos comparativos, el auditor
deberá dejar constancia:
a) en el párrafo de alcance del trabajo del auditor, si las
modificaciones han sido o no auditadas o revisadas;
b) en el párrafo de aclaraciones especiales previas al
dictamen, de los cambios realizados en la información comparativa, ya sea
describiéndolos o referenciando a la nota de los estados contables que los detalle; y
c) en el párrafo de opinión, de su conclusión sobre las modificaciones
incorporadas, si esto fuera factible.
Alternativamente, toda esta información podrá incorporarse en el párrafo específico
mencionado en el punto 6 de esta interpretación.
12. Se considera que cuando el auditor del período o ejercicio
más reciente lo ha sido también en el período o ejercicio más lejano deberá realizar
su mejor esfuerzo para poder emitir una conclusión sobre las modificaciones señaladas.
13. Si la información del período o ejercicio más lejano fue
auditada o revisada por otro auditor y éste no reexpide su informe para cubrir las
modificaciones efectuadas posteriormente por el ente emisor a efectos comparativos, el
auditor del período o ejercicio más reciente considerará la relevancia de las
modificaciones efectuadas por el ente emisor a efectos comparativos y en función de dicha
evaluación, podrá:
a) seguir los lineamientos del párrafo 7.2 de esta
interpretación, indicando que el informe del auditor predecesor no cubre las mencionadas
modificaciones; o
b) debido a la significación de las modificaciones
introducidas, darle a la información comparativa el tratamiento previsto en el párrafo 6
de esta interpretación para los casos en que la información comparativa no ha sido
sometida a un proceso de auditoría o revisión.
Pregunta 4:
14. Cuando el auditor emite una
conclusión sobre la información de ambos ejercicios o períodos, su conclusión sobre
los estados contables del ejercicio o período precedente, ¿podría ser diferente de la
emitida sobre ellos en su oportunidad?
Respuesta:
15. El auditor deberá evaluar la
necesidad de modificar su conclusión sobre la información más lejana y, en su caso,
explicar las razones de tal modificación en situaciones tales como las siguientes:
a) el ente emisor corrigió un error en los estados contables
del período o ejercicio más lejano, que había generado en el informe original del
auditor una salvedad determinada;
b) ha quedado sin efecto una incertidumbre o limitación en el
alcance del trabajo del auditor, que había generado en el informe sobre los estados
contables del ejercicio o período más lejano una salvedad indeterminada o una
abstención;
c) el ente emisor de los estados contables modificó la
información del período o ejercicio más lejano, generando en dicha información un
desvío significativo a las normas contables que amerita una salvedad determinada (por
ejemplo, en el período o ejercicio más reciente, se pasa de un criterio aceptado a uno
no aceptado y el ente emisor da efecto retroactivo al cambio y modifica la información
comparativa).
16. Las situaciones indicadas en el punto 15 de esta
interpretación no requieren que se reexpidan los estados contables comparativos emitidos
en el período anterior, ni el informe original del auditor sobre dichos estados
contables. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|