Normas
referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas
Boletín Oficial 23/7/73Buenos Aires, 23 de mayo de
1973
Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación:
Tengo
el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración, el adjunto
proyecto de Ley por el cual se establecen normas de carácter general referentes al
ejercicio de las profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas.
Parece ocioso destacar la trascendencia que dicha rama del saber tiene en las múltiples
actividades del quehacer nacional, que se vinculan tanto con la elevación del nivel
científico y cultural del país, como con el de los fines de contralor y organización en
los aspectos económicos y financieros. Los profesionales de Ciencias Económicas
intervienen en la mayor parte de las actividades de la economía, tanto en la esfera
pública como en la privada, brindando apoyo técnico a otras profesiones y actividades
mediante los estudios inherentes al quehacer económico.
El régimen legal actualmente vigente (Dto.- Ley 5.103/45) (Ley 12.921), no contempla
acabadamente la experiencia acumulada en los últimos años en las profesiones de que se
trata.
Es una realidad que la evolución tecnológica y social ha avanzado rápidamente en el
orden de las Ciencias Económicas, tan ligadas a fenómenos de carácter político y
social. En respuesta a tales requerimientos, las Universidades del país han ido ampliando
sus planes de estudio para emprender nuevas especialidades profesionales adaptadas a las
exigencias socio-económicas del país.
Con excepción de las normas de policía del ejercicio profesional, que son del resorte
exclusivo de las autoridades locales, resulta indispensable extender a todo el país la
vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional sobre la base de la
capacitación otorgada por las Universidades. Se logrará con ello, una deseable
coherencia en el desenvolvimiento de una actividad que interesa fundamentalmente al
bienestar de la Nación (Art. 67º inc. 16 de la Constitución Nacional).
Las disposiciones proyectadas tienden a resolver las carencias evidenciadas en el régimen
legal actualmente vigente, donde no se contemplan los nuevos campos de especialización
abiertos en los últimos años, respetándose por lo demás el ámbito de actuación que
corresponde a las autoridades locales.
La ley proyectada será un eficiente instrumento para el mayor desarrollo del patrimonio
nacional, tanto en su aspecto económico como cultural y se encuadra en las políticas
nacionales Nros. 25, 32, 54 del Dto. Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Rubens G.
San Sebastián.
Buenos Aires, 23 de mayo de
1973
En uso de las
atribuciones conferidas por el art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente
de la Nación Argentina
sanciona y promulga
con fuerza de ley:
TITULO I. Del
ejercicio profesional
Artículo 1º En todo el territorio de la Nación el ejercicio de las
profesiones de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración,
Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la
inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país
conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio.
Art. 2º
Las profesiones a que se
refiere el art. 1º sólo podrán ser ejercidas por:
a)
Personas titulares de diplomas que expiden las Universidades Nacionales siempre que su
otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter
universitario.
b) Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional en las condiciones
establecidas en las Leyes 14.557, 17.604 y decretos reglamentarios, y por Universidades
Provinciales, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de
enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto
requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas
en las universidades nacionales.
c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones
profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo
sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media
y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y
profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades
nacionales.
2. Tener una residencia continuada en el país no menor de dos (2) años, salvo que el
titular del diploma sea argentino.
d) Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio de la
Nación o convalidados por ella, antes de la sanción del Dto.Ley 5.103/45 (Ley 12.921).
e) Personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas expedidos por las
autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras
universitarias, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones,
término, lugar de validez u otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando
estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente
ley.
f) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados,
conforme al Dto.- Ley 5.103/45 (Art. 7º), mientras no resulte modificación y/o
extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.
Art. 3º
A los efectos de esta Ley se
considerará que las personas comprendidas en el art. 2º ejercen las profesiones
mencionadas en el art. 1º cuando realizan actos que supongan, requieren o comprometen la
aplicación de conocimientos propios de tales personas, especialmente si consisten en:
a)
El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a
propuesta de partes.
c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes,
laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos,
escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares destinados a ser
presentados ante los poderes públicos particulares o entidades públicas, mixtas o
privadas.
Art.
4º El uso del
título de cualesquiera de las profesiones enumeradas en el art. 1º sólo será permitido
a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el
título de que se trata y la Universidad que lo expidió.
Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y
bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den
lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesiones a que se
refiere la presente ley.
Art. 5º
Las asociaciones de los
graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer
servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos
títulos habilitantes y estén matriculados.
Art. 6º
Las asociaciones de
profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias
Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de
Ciencias Económicas.
Art. 7º Se considerará como uso del título toda
manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el propósito o la
capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios
de dicho título. En particular:
a)
El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o
publicaciones de cualquier especie.
b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista,
auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas
extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones
reglamentadas por esta ley.
c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad,
organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia
a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
Art. 8º
Las personas que sin poseer
título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran
cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante
habérseles cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los
Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a
tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán penas de un (1) mes
a un (1) año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes
establezcan.
Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones
reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el Art. 247º del
Código Penal.
Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley
sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional del país, serán
penados con multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($ 5.000).
Art. 9º Prohíbese a los establecimientos de enseñanza
privada no autorizados conforme a las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios,
otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se
refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta Ley, o que de
algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y
solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa
de mil pesos ($1.000) a diez mil pesos ($10.000) por cada título, diploma o certificado
expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo
disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición
alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se
imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional
requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones
reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas
de cinco mil pesos ($ 5.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Art. 10º Para cubrir los cargos en las entidades
centralizadas y descentralizadas de la administración pública nacional, provincial y
municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener
conocimientos de la especialidad de los graduados en ciencias económicas, se dará
preferencia a los profesionales con título de la especialidad respectiva.
Art. 11º
Se requerirá título de
Licenciado en Economía o equivalente:
a)
Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o
a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:
1. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación
de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
2. Evaluación económica de proyectos de inversiones sin perjuicio de la actuación de
graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.
4. Análisis del mercado externo y del comercio internacional.
5. Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores y de capitales.
6. Estudios de programas de desarrollo económico global, sectorial y regional.
7. Realización e interpretación de estudios econométricos.
8. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaria,
fiscal y salarial.
9. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial,
energética, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.
10. Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de
proyectos y programas atinentes a estos recursos.
11. Análisis de la política industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de
transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.
12. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización,
localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación
de precios.
13. Toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas con referencia a las
funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b) Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.
Art. 12º
Quedan incluidos en los
términos del Art. 11º los Doctores en Ciencias Económicas que antes de la fecha de
sanción de la presente ley, poseyeran el título académico correspondiente, sin haber
recibido previamente el de Licenciado en Economía.
Art. 13º
Se requerirá título de
Contador Público o equivalente:
a)
En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales,
administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones
siguientes:
1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos
y de impuestos en empresas y otros entes.
2. Revisión de contabilidades y su documentación.
3. Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio.
4. Organización contable de todo tipo de entes.
5. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de
trabajo administrativocontable.
6. Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en
los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.
7. Liquidación de averías.
8. Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de
negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de
cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.
9. Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley 11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que
fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el
Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros
profesionales en la mencionada norma legal.
10. Intervención juntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de
sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero,
económico, impositivo y contable.
11. Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales,
municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública,
mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.
En especial para las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061, cada Contador
Público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo
el requisito expresado en el Art. 17º de esta Ley.
12. Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las
funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las
siguientes cuestiones:
1. En los concursos de la Ley 19.551 para las funciones de síndico.
2. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los
transportes en general para realizar los cálculos y distribución correspondientes.
3. Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones
patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de
administración de bienes.
4. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a
la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general,
sus prácticas, usos y costumbres.
5. Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones
judiciales.
6. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias
juntamente con el letrado que intervenga.
7. Como perito en su materia en todos los fueros.
En la emisión de
dictámenes, se deberán aplicar las normas de auditoría aprobadas por los organismos
profesionales cuando ello sea pertinente.
Art. 14º
Se requerirá título de
Licenciado en Administración o equivalente:
a)
Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas
o a hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
1 . Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización,
coordinación y control.
2. La elaboración, implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de
administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de
personal.
3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos
en el proceso de información gerencial.
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos
vinculados al factor humano en la empresa.
6. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera
con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b) En materia judicial:
1. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
2. Como perito en su materia en todos los fueros.
E n las designaciones de oficio para las tareas de administrador a
nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los
licenciados en administración sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros
antecedentes en relación con tales designaciones.
Art. 15º Se considera título habilitante para el ejercicio
de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en Administración, el de
los Contadores Públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que
hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de
Licenciados en Administración en las respectivas Universidades.
Si la Universidad que emitió el título de Contador Público no tuviere en vigencia la
carrera de Licenciado en Administración, los egresados hasta la vigencia de la presente
Ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente
artículo.
Art. 16º Se requerirá título de Actuario o equivalente:
1.
Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización, de ahorro y
préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y sociedades mutuales, presenten a
sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra
repartición pública nacional, provincial o municipal que se relacione con el cálculo de
primas y tarifas, planes de seguros de beneficios, subsidios y reservas técnicas de
dichas compañías y sociedades.
2. Para dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades
deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales.
3. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos,
gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales incluyan
operaciones relacionadas con aspectos biométricos.
4. Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deba presentarse a
las mismas o en juicios, sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el
cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y
préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado (crédito recíproco) y a los
empréstitos.
5. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos
futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.
6. En asuntos judiciales, cuando a requerimiento de autoridades judiciales deba
determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias.
7. Para el planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social en cuanto
respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de
contingencia.
Art. 17º
El ejercicio de las
profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia
judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la
o las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya
situaciones conflictivas entre las partes.
Art. 18º Se entiende por títulos equivalentes los
otorgados por las Universidades citadas en la presente ley que se diferencien en su
denominación de las expresamente citadas en el Art. 1º, pero que sean similares en las
exigencias de sus planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos
cursos, a juicio del respectivo Consejo Profesional previo acuerdo con el Ministerio de
Cultura y Educación.
Titulo II.
De los Consejos Profesionales
Art. 19º En la Capital Federal, Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias
que así lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los graduados a que se
refiere el Art. 1º.
Art. 20º La inscripción de un título de los reglados por
la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el Art. 19º, no obliga
necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender
del respectivo Consejo Profesional, con los requisitos establecidos en el Art. 2º de esta
ley.
Art. 21º Corresponderá a los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a)
Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el
ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.
b) Crear, cuando corresponda, y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones
a que se refiere la presente ley.
c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas,
afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la carrera universitaria, y
estipulando la solidaridad entre sus miembros.
d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria,
cumpliendo con la Constitución y las leyes.
e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de
ciencias económicas.
f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y
regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.
g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de la
profesión.
h) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se
relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por
entidades públicas, mixtas y privadas.
i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales
matriculados cuando tal requisito sea exigido.
j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación de los códigos de ética y los
aranceles.
Art. 22º
Las correcciones
disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirán en:
1º Advertencia.
2º Amonestación privada.
3º Apercibimiento público.
4º Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año.
5º Cancelación de la matrícula.
Art. 23º
Las resoluciones de los Consejos Profesionales denegando la
inscripción o reinscripción en la matrícula, como así también las referidas a los
incs. 4º y 5º del art. anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial
que determinan las respectivas jurisdicciones.
Art. 24º Cada Consejo Profesional, conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio estará autorizado a percibir derechos de inscripción en la
matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización
de dictámenes.
Art. 25º La presente ley comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación.
Art. 26º El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en el término de sesenta (60) días a contar de su publicación.
Art. 27º Deróganse los Arts. 1º al 14 del Dto.Ley
5.103/45 (Ley 12.921).
Art. 28º Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Rubens G. San Sebastián
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda |