-

 

El Consejo - Ley 466 (CABA) y sus modificaciones - Consejo Profesional

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley:
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPITULO I
Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas


Art. 1°.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación nacional que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias Económicas. Tiene jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el
lugar que designe el Consejo Directivo.

Art. 2°.- Corresponde al Consejo Profesional de Ciencias Económicas:

a) Cumplir y aplicar las prescripciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones. Proponer a los poderes públicos sus reformas cuando se estime necesario y conveniente.
b) Reglamentar y ordenar el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.
c) Honrar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de espectabilidad y decoro propias de una carrera universitaria, estimular la solidaridad y el bienestar entre sus miembros.
d) Crear y llevar las matrículas correspondientes de ciencias económicas y un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada, conforme a las reglamentaciones vigentes.
e) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes. Cuidar que se cumplan los principios de Ética que rigen el ejercicio profesional de Ciencias Económicas. Aplicar las correcciones y sanciones disciplinarias por su transgresión.
f) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla.
g) Perseguir y combatir, por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
Acusar y querellar judicialmente en dichos casos y por la expedición de títulos, diplomas o certificados en infracción a las disposiciones legales. Actuar en juicio cuando sea parte o así lo requiera una obligación legal.
h) Secundar a los Poderes Públicos en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión. Evacuar y suministrar los informes que soliciten las entidades públicas, mixtas o privadas, que no impliquen la realización de una tarea profesional.
i) Ejercer las funciones necesarias que tiendan a jerarquizar, estimular y velar por el libre ejercicio de la profesión y amparar la dignidad profesional, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual.
j) Certificar y legalizar, a solicitud de los interesados, las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes, informes y trabajos profesionales en general.

Art. 3°.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Formar parte, mediante re p resentantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional, que agrupen a profesionales en general o de Ciencias Económicas en particular. Resolver sobre la incorporación del Consejo Profesional a entidades de segundo grado.
b) Emitir opinión sobre los proyectos de leyes de aranceles que regulen el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas.
c) Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite cualquier entidad pública o privada, así como también en las cuestiones que sobre honorarios se susciten entre el profesional y quien hubiera solicitado sus servicios cuando las partes así lo requieran de común acuerdo.
d) Solicitar al Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales en Ciencias Económicas cuando actúen como auxiliares de la justicia, proponiendo un sistema de honorarios que regule montos mínimos.
e) Estudiar, fundar y emitir opinión en asuntos de interés público, de carácter técnico -científico, que se consideren convenientes o que sean sometidos a su estudio y consideración.
f) Formar y promover el desarrollo de bibliotecas especializadas a fin de brindar servicios de información bibliográfica, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia actualizada por las vías más adecuadas.
g) Fijar, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Comisión Directiva, el monto de los aranceles por pago de derechos y servicios prestados y los eventuales recargos, todo ello de acuerdo a las necesidades de recursos que surjan del presupuesto de gastos de cada ejercicio.
h) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio. Adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; facilitar créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios o ajenos; recibir o dar en comodato, realizar todo otro acto jurídico que no le esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico - patrimonial, con excepción de
actividades que persigan fines de lucro .
i) Realizar toda otra actividad que no esté expresamente prohibida, con la excepción de las que persigan fines de lucro.

Art. 3° bis.- En caso de allanamiento o registro del profesional, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Consejo al realizarla y el profesional podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

(Incorporado por el Art. 1° de la Ley N° 3.418, BOCBA N° 3430 del 31/05/2010)

CAPITULO II
De las autoridades


Art. 4°.- Son organismos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas:

a) El Consejo Directivo.
b) El Tribunal de Ética Profesional.
c) La Comisión Fiscalizadora.

En la conformación de los organismos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el Artículo 36° de la Constitución de la Ciudad.

Art. 5°.- El desempeño de los cargos será con carácter honorario y obligatorio.



CAPITULO III
Del Consejo Directivo


Art. 6°.- El Consejo Directivo estará constituido por veinticinco (25) miembros inscriptos en alguna de las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral. La composición e integración del Consejo Directivo será la siguiente:

a) Dieciséis (16) miembros surgidos de la matrícula de Contadores Públicos, re p resentando once (11) a la mayoría y cinco (5) a la minoría;
b) Tres (3) miembros surgidos de la matrícula de Licenciados en Administración, representando dos (2) a la mayoría y uno (1) a la minoría;
c) Tres (3) miembros surgidos de la matrícula de Licenciados de Economía, representando dos (2) a la mayoría y uno (1) a la minoría;
d) Tres (3) miembros surgidos de la matrícula de Actuarios, representando dos (2) a la mayoría y uno (1) a la minoría;

Art. 7°.- La duración del mandato será de tres (3) años y cualquiera de sus miembro s podrá ser reelecto por tres (3) años más. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de tres (3) años.


Art. 8°.- Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se elegirán veinticinco (25) miembros suplentes, los que podrán ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso regirán las condiciones de reelección de los consejeros titulares. La conformación de la lista de consejeros suplentes deberá respetar la representatividad de cada una de las matrículas de acuerdo a la
proporción establecida en el artículo 6.
La incorporación de los suplentes se hará en reemplazo de los miembros titulares de la respectiva profesión y en representación de la mayoría o minoría, según corresponda de acuerdo al miembro a reemplazar.

Art. 9°.- En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada
elección, deberá elegirse entre sus miembros la Mesa Directiva, la que estará constituida por:
Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario, Prosecretario,
Tesorero y Protesorero, quienes durarán en sus cargos un período de tres (3) años. La Prosecretaría y Protesorería serán ejercidas por consejeros titulares representantes de la minoría.

Art. 10°.- Corresponde al Consejo Directivo:

a) El gobierno, administración y re p resentación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y
responsabilidades concedidas por los artículos 2° y 3° de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan al Tribunal de Ética Profesional, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos una vez al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Presidente o por la mitad del total de sus
miembros.
b) Crear delegaciones del Consejo Profesional cuando se estime necesario y conveniente, fijando el alcance de sus funciones. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional.
c) Dictar los reglamentos internos y establecer el organigrama funcional administrativo.
d) Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.
e) Girar al Tribunal de Ética Profesional los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y la que reglamenta el ejercicio profesional, así como también al Código de Ética y reglamentos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en el que resultaren imputados los profesionales matriculados.
f) Ejecutar las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, derechos de ejercicio profesional, matrícula, recargos y gastos causídicos por violación al Código de Ética, constituirán título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.
g) Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios para el
cumplimiento de los fines y defensa de los derechos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
h) Disponer la publicación, en el Boletín Oficial y por otros medios, de las resoluciones que estime pertinentes.
i) Aprobar el Balance General, Cuenta de Resul tados, Memoria y toda otra
documentación que corresponda.
j) Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Art. 11°.- Corresponde a la Mesa Directiva:

a) Resolver todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que realice.
b) Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.
c) Proyectar presupuestos económicos y financieros.
d) Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos por causa justificada o de mejor servicio.

Art. 12°.- Son funciones del Presidente:

a) Ejercer la representación legal del Consejo Profesional.
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y de la Mesa Directiva .
c) Citar al Consejo Directivo y a la Mesa Directiva a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el Orden del Día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.
d) Presidir las reuniones del Consejo Directivo y de la Mesa Directiva, dirigiendo sus debates.
e) Suscribir los poderes a que alude el artículo 10° inciso g) de la presente ley, así como también todas las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo y de la Mesa Directiva.

Art. 13°.- El Vicepresidente 1° y, en su defecto, el Vicepresidente 2° sustituirán al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

Art. 14°.- Son funciones del Secretario:

a) Organizar y dirigir las funciones del personal del Consejo.
b) Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo y de la Mesa Directiva.
c) Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo.
d) Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas, tanto del Consejo Directivo como de la Mesa directiva.

Art. 15°.- El Prosecretario colaborará con el Secretario en sus funciones
específicas y los suplirá en sus ausencias.

Art. 16°.- Son funciones del Tesorero:

a) Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Consejo.
b) Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Consejo.
c) Dar cuenta del estado económico y financiero del Consejo Profesional al Consejo Directivo, Mesa Directiva y Comisión Fiscalizadora cada vez que lo soliciten.
d) Informar mensualmente a la Mesa Directiva sobre la situación de Tesorería.
e) Depositar en bancos en cuentas a nombre del Consejo Profesional, con firma a la orden conjunta del Presidente o Vicepresidente 1° ó 2° y del Tesorero o Protesorero, los fondos del Consejo Profesional.
f) Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Consejo.

Art. 17°.- El Protesorero colaborará con el Tesorero en el cumplimiento de sus funciones y lo sustituirá en caso de ausencia temporaria.


CAPITULO IV
Del Tribunal de Ética Profesional


Art. 18°.- El Tribunal de Ética Profesional se compone con quince (15) miembros titulares y quince (15) suplentes, de acuerdo a la siguiente distribución por
profesión:

a) Doce (12) contadores públicos. Siete (7) por la mayoría y cinco (5) por la minoría.
b) Un (1) licenciado en administración;
c) Un (1) licenciado en economía;
d) Un (1) actuario.

Art. 19°.- Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional se requiere estar inscripto en alguna de las matrículas con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora de Cuentas. La duración del mandato será de tres (3) años pudiendo los miembros ser reelectos una sola vez. Luego de esta reelección, deberán transcurrir tres (3) años como mínimo para poder ser elegido nuevamente.
Los miembros del Tribunal de Ética Profesional serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los graduados matriculados.
En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/de los suplente/s seguirá el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

Art. 20°.- El Tribunal de Ética Profesional actuará dividido en cuatro (4) o más salas, cuya composición y funcionamiento serán determinados por el reglamento que dicte el mismo Tribunal.

Art. 21°.-
Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Art. 22°.-
Los miembros del Tribunal de Ética Profesional podrán excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial.

Art. 23°.- Cada una de las salas en las que se divida el Tribunal tendrá competencia para aplicar por sí las correcciones disciplinarias de los incisos a), b) y c) del art ículo 28° de la presente ley, y, en las demás, intervendrá el Tribunal en pleno. En todos los casos, por lo menos uno de los miembros actuantes debe pertenecer a la misma profesión del imputado.

Art. 24°.-
El Tribunal podrá disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación. En caso de oposición adoptará las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Art. 25°.-
Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión, en ese cuerpo, de la causa en que estén conociendo si ésta se encontrara en autos para alegar y por expiración del mandato hubieran dejado de integrar el cuerpo.

Art. 26°.-
En el juzgamiento de las causales de remoción incluidas en los inc. b) y c) del artículo 39, actuará el Tribunal de Ética Profesional en plenario, con la presencia, como mínimo, del sesenta y seis por ciento (66%) de sus miembros, y la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de por los menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes.

CAPITULO V
De la potestad disciplinaria


Art. 27°.- Serán objeto de sanción disciplinaria:

a) Los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética.
b) La remoción del cargo ocupado en cualquiera de los organismos citados en el artículo 4° de la presente ley.

Art. 28°.- La sanciones disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, serán las siguientes:

a) Advertencia.
b) Amonestación privada.
c) Apercibimiento público
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de UN (1) mes a UN (1) año.
e) Cancelación de la matrícula.

Art. 29°.-
Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Consejo Profesional por hasta:

a) Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en el caso de matriculados alcanzados con la sanción que establece el inc. d) del artículo 28°;
b) Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de matriculados alcanzados con la sanción que establece el inc. e) del artículo 28°.

Art. 30°.- El Tribunal de Ética Profesional actuará:

a) Por denuncia escrita y fundada;
b) Por resolución motivada del Consejo Directivo;
c) Por comunicación de magistrados judiciales;
d) De oficio, dando razones para ello.

En el escrito donde se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoyan.

De esta presentación o de la resolución del Tribunal, en su caso, se dará traslado al imputado por el término de diez (10) días, quien, juntamente con el descargo, indicará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el lapso de quince (15) a treinta (30) días, prorrogables según las necesidades del caso, y proveerá lo conducente para la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado al procesado por cinco (5) días para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato, vencido este término, pasarán los autos al Tribunal para que dicte sentencia. El Tribunal deberá expedirse fundadamente dentro de los treinta (30) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. Las resoluciones interlocutorias serán inapelables. El denunciante no será parte del
proceso pero estará obligado a brindar la colaboración que le requiera el Tribunal.

En todos los casos se deberá respetar el derecho de defensa en juicio.

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del
renunciante.

Art. 31°.-
Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive.
La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

Art. 32°.- En los casos en que se tomare conocimiento de acción judicial contra un matriculado, el Consejo Directivo deberá solicitar en forma fehaciente al tribunal o juzgado interviniente que se le remita, en caso de que se dicte sentencia penal condenatoria, copia íntegra del fallo.

Art. 33°.- Las sanciones de los incisos a), b), y c) del artículo 28º se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que intervenga.

Las sanciones de los incisos d) y e) requerirán el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal de Ética Profesional en pleno.

Art. 34°
(1).- Todas las sanciones impuestas por el Tribunal de Etica Profesional son apelables por los interesados ante el Consejo Directivo.

El recurso deberá interponerse, mediante escrito fundado, dentro de los quince días hábiles de la notificación. El Consejo Directivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, a pedido de los interesados, conferirles vista para ampliar su alegato.

Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

(1) Artículo sustituido por Ley 2.435, art. 5 (B.O.: 8/10/07 – C.B.A.). El texto anterior decía:

“Artículo 34 – Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica Profesional serán apelables por los interesados ante el Consejo Directivo.

Este recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles de la notificación mediante escrito fundado. El Consejo Directivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, a pedido de los interesados, darles vista para ampliar su alegato.

Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince días hábiles para elevar las actuaciones”.

Art. 35°.- En los casos en que se aplique la sanción de cancelación de matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción en ella o la inscripción en otra matrícula hasta pasados tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

Art. 36°.-
En todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recur sos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



CAPITULO VI
De la Comisión Fiscalizadora


Art. 37°.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulare s y tres (3) suplentes, en ambos casos dos (2) en representación de la minoría y uno (1) de la mayoría, quienes durarán tres (3) años en sus cargos y podrán ser re electos. En caso de resultar reelectos, deberá transcurrir un intervalo mínimo de tres (3) años para ser nuevamente electo.
Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere:

a) Figurar inscripto en la matrícula de Contador Público con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.
b) No ser miembro de los órganos del Consejo Profesional al tiempo de su elección.

Art. 38°.- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo la tarea de control de la administración de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la Memoria y los Estados Contables del Consejo Profesional.

CAPITULO VII
Remoción de los miembros integrantes


De los órganos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas

Art. 39°.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

a) La inasistencia no justificada a cuatro (4) reuniones consecutivas u ocho (8) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Inhabilidad en los términos del artículo 66° de la presente ley o incapacidad sobreviniente.
c) Violación a las normas de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio profesional, o al Código de Ética.

Art. 40°.- En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
En el caso de los incisos b) y c), actuará el Tribunal de Ética Profesional de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el p roceso incoado y siempre y cuando la decisión se logre mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.


CAPITULO VIII
Del régimen electoral


Art. 41°.-
La elección de los integrantes del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora se realizará simultáneamente mediante el voto directo, personal, secreto y obligatorio de todos los graduados inscriptos en las matrículas.

El profesional inscripto en más de una matrícula sólo tendrá derecho a un (1) voto.

Art. 42°.- Para ser elector se requerirá:

a) Estar en condiciones de ejercer la profesión;
b) Haber pagado el derecho de ejercicio profesional en término.


La no inclusión en el padrón por mora en el pago del derecho de ejercicio
profesional podrá salvarse mediante el pago del derecho adeudado y de los recargos correspondientes durante el período de observaciones al padrón provisorio.

Art. 43°.-
Para ser candidato se requerirá, además de las condiciones exigidas para ser elector, la antigüedad en la inscripción en la matrícula y estado profesional exigidos para los distintos cargos en la presente ley.

Art. 44°.-
El acto eleccionario se realizará cada tres (3) años en el mes de junio. La convocatoria a elecciones se publicará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación en el Boletín Oficial de la Nación, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en al menos uno de los diarios de mayor circulación de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 45°.-
Una Junta Electoral compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, representando en ambos casos dos (2) miembros a la mayoría y uno (1) a la minoría, que reunirán los requisitos para ser consejeros, designada por el Consejo Directivo antes del día 31 de marzo del año en que deban realizarse elecciones, tendrá a su cargo la organización del comicio, la oficialización de agrupaciones y listas de candidatos, el escrutinio definitivo, el
juzgamiento de la elección, la adjudicación de los cargos y la proclamación de los electos.

La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco (5) días siguientes a su designación y nombrará un presidente.

Es incompatible el desempeño de las funciones de miembro de la Junta Electoral con la de ser miembro titular o suplente de los órganos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, estar en relación de dependencia con el mismo o ser candidato a cualquier cargo electivo.

Art. 46°.-
Las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas por un número no menor de cincuenta (50) profesionales en condiciones de votar.
b) Acompañar copia del acta constitutiva de la agrupación, firmada por quienes la constituyen; la presentación indicará las personas autorizadas para actuar ante la Junta Electoral, que, en número de tres (3), tendrán el carácter de apoderados a todos los efectos durante el período electoral.
Los apoderados deberán ser profesionales en condiciones de votar.
c) Constituir domicilio a los efectos de las notificaciones y demás trámites ante la Junta Electoral.
d) Indicar el nombre o lema bajo el cual actuará la agrupación, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación.

El reconocimiento del nombre o lema utilizado por una agrupación en la elección inmediata anterior permitirá que se oponga a su uso por otra agrupación aun cuando no se presente en esta elección.

Toda discusión sobre el uso de nombres o lemas será resuelto por la Junta Electoral, sin que el reclamo pueda impedir la realización de las elecciones, quedando a salvo el derecho de recurrir judicialmente la agrupación que se sienta afectada.

Art. 47°.- Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones deberán ser
p resentadas a la Junta Electoral hasta treinta (30) días hábiles anteriores al de la elección y la Junta Electoral deberá despachar la solicitud de reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su presentación.

Art. 48°.- El reconocimiento efectuado una vez permitirá a la agrupación reconocida presentarse en sucesivas elecciones, pero será condición previa que ratifique su solicitud de
reconocimiento con ocasión de cada elección hasta quince (15) días hábiles anteriores al del acto electoral con los mismos requisitos establecidos en el artículo 46°.

Art. 49°.- Las boletas electorales a utilizarse incluirán en cuerpos separados las
diferentes listas de candidatos a integrar los respectivos órganos del Consejo. Asimismo, deberá detallarse clara y terminantemente la profesión que cada uno representa.

Art. 50°.-
Las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral para su oficialización hasta diez (10) días hábiles anteriores al de la elección. Solamente las agrupaciones que hubieren resultado reconocidas por la Junta Electoral de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 a 48, podrán presentar las respectivas listas. Lo harán por nota en dos ejemplares iguales y firmados por todos los candidatos. Asimismo deberán estar firmados por los apoderados mencionados en el inciso b) del Art. 46. Uno de los ejemplares de la nota de presentación será devuelto al representante que la hubiera presentado para su
oficialización con la firma y sello de la Junta Electoral y constancia de la fecha y hora de recepción.

A partir del vencimiento del plazo para la presentación de listas se abrirá un período de dos (2) días hábiles para la impugnación de candidatos y/o listas. La Junta Electoral dispondrá de veinticuatro (24) hs. para resolver sobre las impugnaciones presentadas, notificando su decisión a los apoderados de todas las listas.

Será absolutamente nula toda candidatura establecida por mandato o
representación.

Art. 51°.-
Una vez oficializadas las listas de candidatos, sólo podrán ser alteradas previo al acto electoral por renuncia fundada ante la Junta Electoral, muerte o causal de inhabilitación de los candidatos, en cuyo caso los titulares serán reemplazados automáticamente por los suplentes de la profesión del renunciante en el orden de la lista.

De esta circunstancia se hará publicidad durante el acto electoral.

Art. 52°.- El padrón provisional correspondiente a los profesionales que se encontraren en condición de votar será preparado por el Consejo Directivo con treinta (30) días hábiles de anticipación al fijado para las elecciones, el que será remitido a la Junta Electoral y puesto a disposición de los interesados en los lugares que la misma determine.

Las tachas u observaciones podrán formularse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Estas deberán presentarse por escrito ante la Junta Electoral, cuya decisión será inapelable.

Vencido el plazo se formará el padrón definitivo, el que deberá estar terminado por lo menos quince (15) días hábiles antes de la elección.

Art. 53°.-
Las mesas serán integradas por dos profesionales matriculados en condiciones de votar con el carácter de presidente y vicepresidente, y que serán designados por la Junta Electoral. Esta última ejercerá en forma exclusiva el control del comicio, pudiendo designar a tal fin cada uno de sus miembros hasta cinco (5) delegados o veedores, quienes tendrán la facultad de presidir mesas en caso de ausencia de ambas autoridades.

Cuando se ausente el presidente de la mesa por cualquier causa, será
reemplazado por el vicepresidente, dejándose constancia en acta con indicación de la hora.

Dicha acta, así como la de reincorporación del presidente, será suscripta por las autoridades de la mesa y por los fiscales que lo deseen.

Art. 54°.-
Las agrupaciones que hubieren presentado listas de candidatos podrán designar fiscales para ejercer su propio control del acto electoral. Se admitirá la presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos oficializada. Los fiscales deberán ser profesionales matriculados en condiciones de votar.

Art. 55°.-
El elector, al emitir su voto, deberá acreditar su identidad. En ningún caso se aceptará la emisión del voto por mandatario ni por representación.


Art. 56°.-
El voto se emitirá en sobre cerrado, siendo provisto con la firma del presidente de la mesa o quien lo reemplace, y los fiscales que lo deseen. Para la recepción de los votos se utilizarán urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad.

Se dejará constancia en la planilla padrón del sufragio del elector y se le
entregará al mismo un comprobante de la emisión de su voto.

Art. 57°.- Al término del acto electoral, las autoridades de cada una de las mesas receptoras de votos harán inmediatamente, en presencia de los fiscales, el escrutinio provisorio.

Art. 58°.-
Los electos lo serán por simple pluralidad de sufragios. En caso de empate entre dos o más listas, la Junta Electoral resolverá por sorteo.

Si existiesen dos o más listas oficializadas, los candidatos de la que resulte en segundo término en orden de votos, siempre que ésta tenga no menos del veinte por ciento (20%) del total de votos válidos emitidos, representarán a la minoría en los cargos para los que la presente ley prevé tal integración.

Art. 59°.-
Realizado el escrutinio definitivo y declarada válida la elección, la Junta Electoral procederá a efectuar la adjudicación de los cargos y proclamar los electos. Los mismos asumirán automáticamente sus cargos en la primera semana del mes de julio.

Art. 60°.-
Para el caso de que se oficializara una sola lista, en el día previsto para la elección, la Junta Electoral proclamará sus candidatos, quedando éstos designados sin necesidad de realizar el acto electoral.

Art. 61°.-
Para las situaciones no contempladas en este Capítulo rige supletoriamente el Código Electoral vigente en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de duda resolverá la Junta Electoral quedando agotada en dicha instancia la vía administrativa.

CAPITULO IX
De la matrícula profesional


Art. 62°.-
Para ejercer la profesión, deberán matricularse los titulares de diplomas correspondientes a los títulos en Ciencias Económicas reglamentados por la Ley Nacional N° 20.488 debiendo abrirse una matrícula para cada uno de los mismos.

Art. 63°.-
Las matrículas profesionales se llevarán en libros foliados y sellados, los cuales quedarán depositados en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En dichos libros una vez encuadernados, el Presidente y Secretario del Consejo Directivo dejarán constancia con sus firmas, en la primera hoja, del número de folios que contienen.

Art. 64°.-
El Consejo Directivo verificará si el profesional peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias Económicas y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.

El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser prorrogado por treinta (30) días cuando se trate de graduados en universidades extrajeras.

Art. 65°.-
Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula, se procederá a su registro y a otorgar al profesional la constancia correspondiente.

Art. 66°.-
Se denegará la inscripción o rehabilitación en la matrícula:

a) Cuando el solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos
establecidos por la reglamentación respectiva.
b) A los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública en tanto no hayan transcurrido dos (2) años del cumplimiento efectivo de la condena, y, en general, a todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
c) A los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
d) Cuando, a juicio de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo, existan antecedentes de inconductas graves del peticionante o éste ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional que hagan inconveniente su incorporación a la matrícula.

Art. 67°.- El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con un intervalo de un (1) año.

Art. 68°
(1).– Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula, resueltas por el Consejo Directivo, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

En caso de silencio con respecto a un pedido de inscripción o reinscripción podrá deducirse recurso directo ante el mismo Tribunal judicial, que resolverá la cuestión previo informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

(1) Artículo sustituido por Ley 2.435, art. 6 (B.O.: 8/10/07 – C.B.A.). El texto anterior decía:

“Artículo 68 – Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el Consejo Directivo, o su falta de pronunciamiento dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud, darán recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, la que resolverá la cuestión previo informe que deberá remitir el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

El término para interponer el recurso será de diez días hábiles desde la notificación de la resolución o de transcurrido el plazo fijado”.

Art. 69°.- El matriculado deberá abonar periódicamente el monto del derecho de ejercicio profesional que fije el Consejo Directivo dentro del plazo y en las condiciones que determine la reglamentación respectiva.

Art. 70°.-
La falta de pago del derecho ejercicio profesional durante dos (2)
períodos consecutivos facultará al Consejo Directivo para suspender en la inscripción de la matrícula al deudor sin perjuicio de perseguir judicialmente su cobro. La reglamentación establecerá las causales de exención de pago de dicho derecho y la procedencia de su rehabilitación.

Art. 71°.-
La inscripción en la matrícula profesional subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de fallecimiento, prescripción legal o sanción aplicada por sentencia firme.

Art. 72°.-
Los profesionales matriculados quedarán sujetos al régimen de
incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales que se establezcan por las leyes y reglamentaciones respectivas, así como las fijadas por el Código de Ética y los principios y normas técnicas que ponga en vigencia el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

CAPITULO X
Del patrimonio del Consejo Profesional


Art. 73°.-
El patrimonio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se formará con:

a) El derecho de inscripción a la matrícula;
b) El derecho anual de ejercicio profesional;
c) Los derechos que se cobran por certificaciones de balances, firmas de los matriculados, protocolización de trabajos, legalizaciones de dictámenes y otros servicios de registro y fiscalización que se establezcan;
d) Las multas y recargos que se establecen en la presente ley y la que
reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas, por infracciones cometidas dentro de su jurisdicción;
e) Las rentas que produzcan los bienes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas e intereses por operaciones bancarias;
f) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que recibiere;
g) Cualquier otro recurso lícito que resuelva el Consejo Directivo.

Art. 74°.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas deberá dotar a las bibliotecas a que hace referencia el artículo 3° Inc. f), y que revistan carácter público y gratuito, de material bibliográfico y equipamiento informático y de comunicaciones.

CAPITULO XI
Disposiciones transitorias


Disposición Transitoria 1: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas adecuará su Reglamento Interno, de la Matrícula y Procedimiento Disciplinario de conformidad a las prescripciones de la presente ley.

Disposición Transitoria 2: En el mes de junio del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas llevará a cabo elecciones generales para cubrir los cargos electivos de todos los órganos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la presente ley.

Disposición Transitoria 3: Hasta tanto se constituya la Cámara en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, entenderá en las causas judiciales que se promuevan en razón de lo establecido en la presente ley el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 75°.- Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

Ley N° 466. Publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
N° 1029 del 18/09/2000

Volver  |  Página InicioEl Consejo