Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 19 de octubre de 2005
En la sesión del día de la fecha
(Acta N° 1053) el Consejo Directivo aprobó la siguiente resolución:
Resolución CD N° 138/2005
VISTO:
El expediente N° 23.605 por el que tramita la incorporación al régimen de asociaciones
de profesionales de las entidades cooperativas y la unificación, en un solo cuerpo
orgánico de la reglamentación de las asociaciones previstas en los arts. 5° y 6° de la
Ley N° 20.488, y
CONSIDERANDO:
Que compete a este Cuerpo en forma exclusiva la reglamentación de las asociaciones de
Profesionales en Ciencias Económicas establecidas en la Ley N° 20.488 de acuerdo con sus
disposiciones y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
"Graduados en Ciencias Económicas Cooperativa c/ Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal" (Fallos 311:1.132) que así lo declara en forma
expresa de manera concordante con el previo fallo de la Excma. Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Que las reglamentaciones hasta ahora vigentes solo preveían las asociaciones de carácter
civil o comercial siendo procedente admitir las entidades cooperativas regidas por la Ley
N° 20.337 siempre que se ajusten, al igual que las anteriores, a las normas
reglamentarias dictadas conforme el considerando anterior.
Que la incorporación de las entidades cooperativas cuenta con el procedimiento previo
establecido en las reglamentaciones existiendo dictámenes favorables de las Comisiones de
Legislación Profesional y de Actuación Profesional en Cooperativas y otras Entidades sin
Fines de Lucro así como el acuerdo técnico de la Mesa Directiva.
Que en el curso del tiempo se reglamentaron inicialmente las asociaciones de naturaleza
civil creándose a ese efecto un registro especial mediante la Resolución C. N° 57/1983
y, posteriormente, se admitieron las Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias
Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias con su correspondiente
registro mediante la Resolución C. D. N° 125/2003, por lo que corresponde ahora crear el
registro respectivo para las entidades cooperativas.
Que la incorporación que se produce impone, tanto desde el punto de vista legal como a
fines prácticos, la necesidad de un reordenamiento de las reglamentaciones preexistentes
unificándolas en un solo texto en análoga forma a como existen en jurisdicciones
provinciales.
Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1°.- APROBAR la Reglamentación de las Asociaciones de
Profesionales en Ciencias Económicas y de Sociedades Interdisciplinarias previstas en los
arts. 5° y 6° de la Ley N° 20.488 establecida en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente.
Artículo 2°.- Derogar las Resoluciones C. N° 57/83 y C. D. N° 125/03.
Artículo 3°.- Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y archívese.
Guillermo Héctor Fernández
Secretario |
Humberto
Ángel Gussoni
Presidente |
Anexo I
Reglamento de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias
(Arts. 5º y 6º, Ley N° 20.488)
Artículo 1º - Actuación de
asociaciones de profesionales
La actuación de las asociaciones de profesionales ante este Consejo o frente a terceros
en el ámbito del ejercicio profesional regulado por la Ley N° 466 CABA y Ley Federal N°
20.488 requerirá el cumplimiento de los requisitos que por el presente Reglamento se
establecen.
Artículo 2º - Registros
En el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
funcionarán los siguientes Registros de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas
e Interdisciplinarias, de acuerdo con los Arts. 5° y 6° de la Ley N° 20.488:
a) De Sociedades Civiles de Profesionales Universitarios,
b) De Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias
Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias,
c) De Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas y de
Cooperativas Interdisciplinarias.
Artículo 3° - De las asociaciones
1. Las asociaciones deberán adoptar alguna de las siguientes
formas:
a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las
normas del Código Civil;
b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad
limitada o sociedades anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N°
19.550, con exclusión de toda otra forma admitida por la misma;
c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
Ley N° 20.337.
En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás
requisitos establecidos en este Reglamento.
2. Deberán tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
3. Deberán acreditar su existencia legal con los instrumentos
correspondientes y, en su caso, su regular inscripción en el Registro Público de
Comercio o en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o en los
Organismos de Control que en el futuro puedan reemplazarlos.
No se inscribirán asociaciones que se encuentren en formación, sin perjuicio de que sus
instrumentos puedan someterse a un visado previo, sin que ello implique adquirir derecho
alguno al presentante.
Artículo 4º - De la integración de
las asociaciones
Las asociaciones deberán estar integradas únicamente por profesionales universitarios
con las siguientes modalidades:
1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exclusivamente (Ley N° 20.488, art.
5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este
Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional.
2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con profesionales universitarios
de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su
matriculación en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza
la potestad disciplinaria sobre su actuación profesional.
No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación
tal que les permita tener participación societaria en tanto no reúnan los requisitos
establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo.
Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su
carácter de socios, directores, gerentes o administradores. Cuando se designe gerente o
administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá informarse al
Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara
expresión que evite atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias
Económicas.
Artículo 5° - Del objeto social
1. Las asociaciones profesionales de cualquier tipo deberán
tener como único objeto societario proveer a los graduados que formen parte de la misma y
que tengan a su cargo la prestación de servicios profesionales de acuerdo con sus
incumbencias, el apoyo administrativo y organizativo necesario para la concreción de
aquellas tareas.
2. El objeto social no podrá ser modificado sin la previa
aprobación del Consejo Profesional, y su alteración autorizará la cancelación de la
inscripción de la asociación. Cualquier otra modificación se regirá por lo establecido
en el artículo 9° del presente reglamento.
3. En las asociaciones profesionales interdisciplinarias el
Consejo Profesional sólo controlará la actividad en cuanto se vincule con los socios
graduados en ciencias económicas y que los de otras disciplinas no actúen dentro de las
incumbencias de aquéllos.
Artículo 6° - Titularidad
Deberán incluirse en el contrato o estatuto social cláusulas que limiten, en su caso, la
participación en el capital social de acuerdo con las siguientes exigencias:
1. Sólo podrán ser titulares de participaciones en el
capital social personas físicas que posean título y matrícula profesional conforme al
artículo 4º del presente Reglamento.
2. Cuando en razón de una decisión judicial firme se declare
sucesor singular o universal a una persona que no posea título profesional conforme al
artículo 4° del presente, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses para adecuar
la situación a lo establecido en ese artículo. Vencido dicho plazo sin haberse resuelto
la situación, se procederá a la cancelación de la inscripción de la asociación.
3. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones
representativas de la totalidad del capital social deberán tener la forma de acciones
nominativas no endosables.
4. Ninguna asociación profesional podrá asociarse a otra
persona física o jurídica, nacional o extranjera.
Artículo 7° - Nombre
El nombre que se asigne a la asociación estará sometido a las siguientes reglas:
1. Deberá incluir, al menos, uno o más nombres y apellidos o
apellido, solamente, de asociados matriculados en este Consejo, ya sea que se trate de una
asociación exclusivamente formada por profesionales en Ciencias Económicas o
Interdisciplinaria.
2. El/los apellidos podrán ser precedidos por las expresiones
"Estudio", "Estudio Contable", "Consultoría",
"Consultores", "Asesores" u otras que sean aceptadas por la Mesa
Directiva del Consejo Profesional.
3. Podrá mencionarse a los restantes componentes como "y
Asociados" a continuación de el/los apellidos que formen la razón social.
4. No podrán utilizarse nombres de fantasía ni siglas de ninguna especie,
con excepción de la que individualice el tipo social (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda.).
5. No podrá hacerse referencia a títulos o profesiones, salvo cuando la
totalidad de los componentes posea el mismo título a que se alude.
6. Las cuestiones que se susciten entre los asociados o con terceros
respecto del uso de nombres de profesionales en la denominación social deberán ser
resueltas por los interesados en el ámbito administrativo o judicial correspondiente.
7. En caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la
matrícula de un asociado que figure en la razón social, deberá excluírselo de la misma
dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de cancelación de la
inscripción de la asociación, salvo autorización previa y expresa del profesional cuyo
nombre aparezca en la razón social, o de sus derechohabientes.
8. En toda información que se presente a terceros y en toda
publicidad que la sociedad realice, junto con el nombre, deberá incluirse el siguiente
texto: "T°
. F°
. Reg. (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda. según
corresponda) CPCECABA".
Artículo 8° - Autorización e
inscripción
Para solicitar la inscripción en uno de los Registros, las asociaciones de profesionales
deberán cumplir el siguiente procedimiento:
1. Completar íntegramente la solicitud de autorización,
suscripta por todos los integrantes de la asociación, en el formulario aprobado por el
Consejo Profesional. El mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá incluir
los datos personales de los asociados y los demás requerimientos relativos a la forma
societaria de cuya inscripción se trate.
2. Presentar, en su caso, el original y fotocopia del contrato social o
estatuto o instrumento constitutivo, con la constancia de su inscripción en el registro
del organismo de control cuando corresponda.
3. Las solicitudes de autorización serán presentadas en la
Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control y, previa certificación de los recaudos
formales e intervención de la Comisión de Matrículas y de la Asesoría Letrada, serán
elevadas al Consejo Directivo para su consideración. La resolución que autorice y ordene
la inscripción mencionará la denominación de la asociación, el tipo social y el tomo y
folio de inscripción asignado en el Registro respectivo.
4. Deberá dejarse constancia en el original del contrato, estatuto social o
instrumento del acto constitutivo de la inscripción registral. La inscripción tendrá
efectos a partir de la fecha de su autorización por el Consejo Profesional.
5. La falta de inscripción de la asociación en el Consejo
Profesional vedará a los asociados la invocación de la misma y la realización de
cualquier acto profesional en su nombre, publicidad, oferta o prestación de servicios o
cualquier otra actividad o tarea relativa al ejercicio profesional.
6. No se inscribirán asociaciones cuyo nombre coincida
literalmente con otras asociaciones ya inscriptas, cualquiera sea su forma societaria.
Artículo 9° - Modificaciones
societarias
Las modificaciones originadas por cambio de nombre, así como por incorporación, retiro o
fallecimiento de asociados, transformación, fusión, escisión, resolución parcial y
disolución de la sociedad, o cualquier otra alteración de las cláusulas pactadas y
autorizadas, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en este Reglamento.
Todo hecho, acto o instrumento que acredite una modificación de esa clase deberá ser
comunicado al Consejo Profesional cumpliendo los requisitos del artículo 8° de este
Reglamento y producirá efectos a partir de su presentación. El Consejo Profesional
conservará sus facultades de verificación de los actos cumplidos con anterioridad en
nombre de la asociación.
Artículo 10 - Asociaciones
actualmente existentes
Las asociaciones inscriptas en los Registros del Consejo Profesional con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente reglamentación, y cuyos instrumentos societarios se
aparten de las exigencias de lo establecido en el presente, deberán adecuarse dentro del
plazo de seis (6) meses bajo apercibimiento de cancelación de su inscripción. Quedan
excluidas aquellas asociaciones que posean derechos adquiridos con anterioridad.
Artículo 11 - De la autorización y
control
El Consejo Profesional verificará los recaudos relacionados con el cumplimiento de las
Leyes N° 466 CABA y N° 20.488 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Los derechos y deberes de los asociados dentro de la asociación, sus participaciones, la
forma y modo del reparto de tareas, servicios o misiones en la medida en que no violen los
deberes profesionales, no son de competencia de este Consejo.
El Consejo Profesional podrá disponer inspecciones y verificaciones si mediaran denuncias
o tomara conocimiento de oficio de hechos que contravengan las normas vigentes.
Toda violación a las normas legales o éticas que rigen el ejercicio de las actividades
profesionales en Ciencias Económicas, por parte de las asociaciones inscriptas,
autorizará la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las acciones éticas y de
las penales en caso de verificarse el ejercicio ilegal previsto en los artículos 8º de
la Ley N° 20.488 y 247 del Código Penal.
Artículo 12 - Del Registro
Los Registros serán gestionados por la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control.
Se formará, además, un legajo de cada asociación en el que se registrarán todos los
actos de modificación de los instrumentos societarios, las intimaciones y sanciones de
cualquier índole que se apliquen a la asociación y a sus asociados, y todo otro
antecedente legal relativo al control profesional.
La información contenida en los legajos deberá transcribirse a registros computarizados
y tendrán valor legal los certificados que, sobre la base de dichos registros, expida el
Secretario del Consejo Profesional o el Gerente de Matrículas, Legalizaciones y Control,
o quienes reglamentariamente los reemplacen. |