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INDICE
TEMAS TECNICOS Y LEGALES
Procedimiento fiscal
Impuesto a las ganancias
IVA
Controladores fiscales
Seguridad SocialTEMAS OPERATIVOS
SICORE
IVA - Archivo de información sobre
proveedores - RG 18 Anexo IV
Solicitud de baja de regímenes de
retención
Intimaciones de pagos y
presentaciones efectuadas
Errores al procesar pago de retenciones
Problemas derivados en la práctica
por la superposición de inspecciones
PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Saldos a favor de contribuyentes.
Tratamiento a dispensar a los mismos y viabilidad de compensación con deudas fiscales.
Tema en análisis.
2. Planes de facilidades de pago.
Viabilidad de instrumentación permanente de:
Presentación espontánea.
Jerónimo.
Se considera vigente hoy únicamente los acuerdos amigables.
Tema en análisis.
3. Factura telemática
Estado de situación del tema y viabilidad de su instrumentación.
Tema en análisis a Comisión Especial.
4. Régimen de
consolidación de deudas tributarias y previsionales.
4.1. Caducidad del régimen por falta de pago de la última cuota
después de transcurridos 30 días corridos de su vencimiento. Alcance del término
última cuota.
Se refiere únicamente a la última cuota del plan de pagos
(p. ej., cuota N° 50)
4.2. Situación
práctica derivada de los pagos de las cuotas de la moratoria en los casos en que el
sistema de débito automático no resulte operativo, ante la ausencia de normas que
regulen el tema.
Se instrumentará una notificación al contribuyente para informarle de tal
situación, a los efectos de proceder a realizar el pago por vía bancaria.
Igual temperamento se adoptará respecto de presentaciones múltiples (se citará a los
contribuyentes para hacerle saber de tal situación a los efectos de determinar cuál
presentación es la correcta) o de PBU inválidas.
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
1. Retenciones por pagos a terceros, beneficiarios del país. RG 830.
1.1. Honorarios al directorio.
Asignados antes de la vigencia de la RG 830.
Pagaderos en cuotas mensuales. Por lo pagado hasta el 31-7-00 se retuvo por la RG
2784.
¿Corresponde efectuar retenciones por la RG 2784? En caso afirmativo ¿cómo se
determina el importe de la retención?
Tema en análisis. Se está proyectando una modificación a la RG 830.
1.2. Ventas realizadas con intervención de intermediarios.
1.2.1. Retención a efectuar por el intermediario al vendedor.
Considerando el importe neto liquidado y con un solo mínimo.
Criterio RG 2784.
Mediante la RG Nº 2892, el fisco procedió a aclarar determinados aspectos controvertidos
del régimen retentivo, disponiendo en su artículo 1º:
"En las enajenaciones de hacienda, cereales, oleaginosas y sus derivados, realizadas
con intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores
y demás intermediarios, inscriptos como tales en la Junta Nacional de Carnes y en la
Junta Nacional de Granos, según corresponda, a los fines del régimen de retención
establecido por la resolución general 2784 y sus modificaciones, serán de aplicación
las siguientes normas:
1) Los adquirentes deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación a
las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter;
2) Los intermediarios quedan obligados - en virtud de lo dispuesto en el punto anterior y
como consecuencia de lo previsto en el inciso h) del artículo 3° de la R.G. 2784 y
modificatorias - a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a
los enajenantes."
Por otra parte, el artículo 4º de la R. G. 2892 prevé que:
"Los intermediarios... deberán considerar como base de cálculo de la retención a
practicar el importe neto que se liquide a cada enajenante."
En la operatoria bajo análisis, los pagos se efectúan por cuenta y orden.
Consecuentemente se encuentra obligado, en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del
artículo 3º de la RG 2784 citado precedentemente, a actuar como agente de retención.
En lo que respecta a la determinación del importe a retener analizaremos dos
alternativas:
Adoptar el procedimiento previsto por el artículo 4º de la Resolución General
2892, lo cual implica aplicar la retención del 2% sobre el importe neto liquidado,
detrayendo previamente el importe mínimo mensual no sujeto a retención.
Considerar el monto de retenciones correspondiente si hubiera actuado a nombre
propio. Esto implica, en primer lugar, determinar las cobranzas mensuales efectuadas a
cada cliente, netas del impuesto al valor agregado. Sobre este monto se deducirá, por
cada cliente, el importe mínimo mensual citado en el punto precedente.
Por lo tanto la retención del 2% se aplicará únicamente respecto de aquellos clientes
que excedan dicho importe.
Tomando en cuenta que el mencionado artículo 4º de la Resolución 2892 se refiere
específicamente a las ventas de hacienda, cereales, oleaginosas y sus derivados,
consideramos que el procedimiento más idóneo es el expuesto en el último punto.
1.2.2. Pago a cuenta.
Determinación del monto a ingresar cuando el intermediario vende a nombre propio y no
exterioriza que la operación es por cuenta y orden de terceros.
Ya que el monto a ingresar es igual al importe de la retención que debió haber efectuado
al cliente, la misma se determina aplicando la alícuota del 2 % y con un mínimo por
comprador. (No la de comisiones).
Tema en análisis. Se está proyectando una modificación a la RG 830.
2. Deducción de la remuneración del cónyuge en relación de dependencia.
(L, 88, c).
Posibilidad de deducción de dichos sueldos y remuneraciones, de darse los supuestos
legales, en los casos que se trate de cónyuge de:
profesional
persona dueña de una empresa unipersonal
socio de sociedad de hecho.
Sobre este tema se emitió el Dictamen de Asesoría Legal N° 80/99. No
resulta deducible la remuneración del cónyuge del profesional por no existir la
relación de dependencia en virtud de ser socios forzosos. Distinto es el caso de empresas
unipersonales y de sociedades de hecho, en que sí resulta deducible, de darse los
supuestos legales respectivo.
3. Productores de seguros.
Se consulta el régimen retentivo a aplicar a los productores de seguros. Desde nuestro
punto de vista, se trata de una profesión u oficio no ejecutada en relación de
dependencia, por lo que se encuentra sujeta a la escala respectiva o a la tasa del 28 %
(responsables inscriptos o no inscriptos), con un monto no sujeto a retención de $ 1.200
(RG 830, Anexo II, ap. k).
Si la actividad se desarrolla por medio de las sociedades incluidas en el art. 49 inc. a),
se trataría de la locación de servicios a que se refiere el Anexo II, inc. i,
correspondiendo la tasa del 2 % o del 28 %.
De esta manera la RG 830 modificará el anterior criterio emanado de la respuesta de la
DGI a una consulta de la Asoc. Arg. de Cía. de Seguros (27/6/89) en que se interpretó
que los productores de seguros encuadraban en el inc. h) de la 2784.
La posición de la pregunta es correcta. Se ha revertido el criterio de la
consulta del 27/6/89 y del Dictamen 107/89, que había encuadrado a tales actividades como
locación de servicios.
4. Reorganizaciones
empresarias libres de impuestos
La Ley 25063 incorporó un requisito adicional aplicable a las reorganizaciones
empresarias para posibilitar el traslado de quebrantos y beneficios promocionales,
consistente en el mantenimiento de la titularidad del capital no solo por los dos años
posteriores a la reorganización sino también por los dos anteriores. Dicha exigencia, se
sostuvo, tiene como propósito evitar la compra del capital de sociedades con quebrantos
que, al ser absorbidas, posibilitan la compensación con beneficios de la absorbente. Por
ello, la restricción solo es aplicable a los titulares de la absorbida.
Un pronunciamiento expreso por parte de la AFIP serviría para otorgar certeza a la
cuestión.
Pendiente.
5. Anticipos impositivos. RG
855
La Resolución General (AFIP) N° 839 estableció un procedimiento especial de cálculo
para la determinación de los anticipos del Impuesto a las Ganancias de las personas
físicas y sucesiones indivisas, imputables al período fiscal 2000. Dicha norma fue
modificada por la Resolución General (AFIP) 855 en relación al cómputo de las
retenciones por rentas percibidas en relación de dependencia.
No obstante los reparos que se han planteado oportunamente en relación a la metodología
utilizada en la última de las resoluciones mencionadas, la misma, si bien estuvo
disponible en la página WEB de la AFIP a partir del 8 de junio de 2000, fue publicada en
forma extemporánea en el Boletín Oficial de la República Argentina del día 14 del
mismo mes, ya que el vencimiento para el ingreso del primer anticipo del período fiscal
2000, para los CUIT terminados en 7, 8 y 9, fue el día anterior a su publicación.
Teniendo en cuenta que muchos contribuyentes no cuentan aún con los medios necesarios
para ingresar a la red Internet, motivo por el cual tomaron conocimiento de esta nueva
normativa en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y, por otra parte, que las
normas no son de cumplimiento obligatorio hasta su publicación en dicho medio, entendemos
que aquellos contribuyentes que hayan ingresado en el primer anticipo un importe mayor que
lo que hubiera correspondido en caso de aplicar la metodología prevista en la Resolución
General (AFIP) N° 855, deberían poder computar la diferencia en más ingresada en el
primer anticipo como saldo a favor en los próximos anticipos que deban ingresar.
Se preve el dictado de una norma modificatoria que dispondrá, en tales
impuestos, la compensación del anticipo ingresado en exceso.
6. RG 4139 - Directores de S.A.
Se plantea el interrogante si los directores de S.A. y/o socios de S.R.L.,
que sólo perciben de la sociedad sueldos sin que se le asignen honorarios, tienen la
posibilidad de deducir a efectos del cálculo de la retención de impuesto a las ganancias
sobre los sueldos, las sumas que deben obligatoriamente abonar al régimen jubilatorio de
trabajadores autónomos.
Se analizará la situación respecto de aquellos contribuyentes que no tengan obligación
de presentar la DDJJ del impuesto a las ganancias.
7. Precios de Transferencia
No se ha reglamentado a la fecha la presentación de las DDJJ de Precios de Transferencia
en forma semestral, de acuerdo a la modificación introducida por la L.25239 al artículo
15 de la ley del impuesto.
No se ha previsto el nuevo vencimiento ante la falta de dictado del decreto
reglamentario con el listado de paraísos fiscales y otras cuestiones pendientes.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
1. Servicios de medicina prepaga.
Situación de empresas prestadoras al emitir facturas respecto de clientes inscriptos en
relación a la discriminación del IVA.
En principio, el criterio fiscal es que corresponde discriminar el IVA en la
factura emitida a un responsable inscripto, a quien corresponde únicamente la
responsabilidad del cómputo o no del crédito fiscal.
2. Exención impositiva aplicable a los intereses en operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados (L, art. 7, inc. h, ap. 16, pto. 5).
Considerando que tales operaciones se consideran exentas en la medida que se efectúen en
condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado, correspondería precisar las condiciones o
requisitos para sostener tal exención.
La DGI no puede precisar condiciones o requisitos para el tema en cuestión
con carácter general, constituyendo elementos fácticos de prueba en cada caso en
particular.
3. Crédito Fiscal
El inciso b) del artículo 12 de la ley del IVA, se refiere al "...gravamen que
resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas...la alícuota
a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas...". Es necesario aclarar el
concepto de "quita".
Existe una actuación en trámite de la DAT, que consideraría la quita como
remisión o liberación de deudas.
4. Régimen general de retenciones
¿Cuál es la prioridad cuando un sujeto que se encuentra excluido de sufrir retenciones
por la RG (AFIP) 17 aparece en la página WEB habilitada para la consulta de proveedores
con la retención sustitutiva del 100%?
La prioridad la constituye la RG 17, aunque se está trabajando para evitar
tales situaciones.
5. Seguros - Adicionales financieros
El Decreto 692/98 (junio de 1998) incorporó al decreto reglamentario del impuesto al
valor agregado una disposición, en virtud de la cual quedaron alcanzados por el gravamen
los adicionales financieros en los casos de contratos de seguros (adicionales que, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley, no formaban parte de la base
imponible correspondiente a la operación de seguro).
El Decreto 290/00 (abril de 2000) reiteró la sujeción al gravamen de los mencionados
recargos financieros.
Ambos decretos atribuyeron a dicha gravabilidad vigencia retroactiva a la fecha de entrada
en vigencia de las disposiciones legales reglamentadas, excepto en los casos en que no
habiéndose gravado el mencionado concepto, no resultara posible su traslación a los
clientes.
Con anterioridad al dictado de ambos decretos, la Dirección pretendió la aplicación del
mecanismo de prorrateo de créditos fiscales respecto de los ingresos en concepto de
adicionales financieros, interpretando que los mismos constituían un ingreso no gravado o
exento.
En relación con esta cuestión, las inquietudes son las siguientes:
1. A partir del dictado de los decretos citados, queda claro que se trata
de un concepto que "siempre" (al menos desde la gravabilidad de las operaciones
financieras) estuvo alcanzado por el impuesto, aún cuando la imposibilidad de su
traslación extemporánea llevó a limitar su aplicación para lo futuro. Por tratarse de
un concepto gravado, no resulta procedente la aplicación del prorrateo, posición que no
sería compartida por ciertos funcionarios de la Dirección que están llevando adelante
inspecciones, en las cuales se insiste con la necesidad de aplicar dicho prorrateo de
créditos fiscales.
2. Confirmar que el criterio de la Dirección es reclamar el ingreso del
impuesto sobre los adicionales financieros a partir de la vigencia del Decreto 290/00.
Tema pendiente. Actuación DAT en trámite.
CONTROLADORES
FISCALES
1. Ventas a consumidores finales por internet.
Ante la paulatina generalización de esta operatoria resulta de interés determinar la
obligatoriedad del uso de CF y en, su caso, si existe un proyecto de reforma sobre el
tema.
Tema pendiente comisión especial.
SEGURIDAD
SOCIAL
1. Disminuciones de contribuciones en empresas de transporte.
Los beneficios zonales se consideran procedentes en función del lugar donde se prestas
los servicios ¿Qué tratamiento debería darse a los choferes de empresas de transporte
de mediana y larga distancia, pues los servicios se prestan en diversas provincias con
distintos porcentajes de beneficios?
Tema pendiente.
1.
SICORE
1.1. IVA - Régimen General de Retenciones RG 18/97 y modificatorias - RG 768/00
La RG 768/00 (B.O. 25.01.2000) tiene un anexo que dispone los códigos que deben utilizar
los agentes de retención para informar e ingresar las retenciones. En este anexo no se ha
dispuesto un código para la retención sustitutiva prevista en el punto 2 de la RG 515/99
(Sujetos que realicen operaciones de exportación que deban consultar obligatoriamente el
"Archivo de Información sobre Proveedores"). Esta situación produce una serie
de inconvenientes que se solucionaría con la incorporación de un código que abarque
esta retención sustitutiva, entendiendo que en este caso, dado que siempre se retiene el
100% no sería necesaria la apertura por concepto (locaciones, prestaciones o compras).
Se aplica la RG 814, recordándose que el aplicativo no formula cálculos.
1.2. Impuesto a las
Ganancias - RG 830
Para esta resolución, cuya entrada en vigencia será el 01.08.2000, aún no se han
establecido los datos que se deben informar en el caso del régimen excepcional de ingreso
(que sustituye las el régimen de autorretenciones de la RG 2784), a saber:
CUIT de la sociedad o de los clientes sobre los cuales se practica la retención
Comprobante que se declara
Código con el que se informarán e ingresarán las retenciones
Formulario con el que se ingresarán los pagos quincenales
Con referencia a los volantes de obligación, pese a que el aplicativo SICORE incluye un
formulario de pago a cuenta, no es aceptado como sustento para recibir el pago dado que no
tiene un número que lo individualice.
Aplicativo en prueba, se estima que estará disponible hacia fines del mes
2. IVA -
Archivo de información sobre proveedores - RG 18 - Anexo IV
En el programa de consulta para proveedores, el sistema toma las 12 últimas DDJJ del
impuesto para determinar qué tipo de retención le corresponde al proveedor, pero no
está tomando en cuenta la fecha de alta del sujeto, por lo cual si un contribuyente tiene
menos de un año como inscripto en la AFIP, surge que debe efectuarse la retención
sustitutiva (tipo 2). Para evitar esta situación el contribuyente debe concurrir todos
los meses a la Agencia correspondiente para realizar el trámite de modificación de
pantalla, con los inconvenientes que ello acarrea.
Se ha revisado el proceso para reducir la cantidad de rechazos.
3.
Solicitud de baja de regímenes de retención
¿En qué momento cesa la obligación del contribuyente de presentar las DDJJ como agente
de retención en el caso de baja? ¿En el momento de presentación de la solicitud o hay
que esperar una comunicación por parte de la AFIP?
La baja se configura con la solicitud presentada por el contribuyente, no
requiriéndose una comunicación especial de la DGI. La dependencia de la DGI debe
procesar la baja y darla de baja de la pantalla.
4.
Intimaciones de pagos y presentaciones efectuadas
En forma permanente los contribuyentes reciben intimaciones infundadas de pagos y
presentaciones que se han cumplido en tiempo y forma, debiendo aportar fotocopias de las
DDJJ, a su cargo.
La DGI recuerda los errores más frecuentes en que se incurre. Página de la
AFIP www.afip.gov.ar/programa/soluciones.asp
5. Error
al procesar pago de retenciones
Un gran contribuyente de agencia presentó y pagó su DDJJ de retenciones de ganancias en
tiempo y forma. A posteriori recibe una intimación por falta de pago. Analizado el
comprobante de pago se comprueba que el cajero se había equivocado en la carga del pago
asignándoselo a otra empresa.
Se sugiere revisar en la constancia F. 107, el:
Nombre y CUIT
Impuesto y concepto
De comprobarse error de imputación, se corrige automáticamente.
6.
Problemas derivados en la práctica de las superposiciones de inspecciones.
No deberían darse. En su caso, correspondería presentar una nota a la DGI,
solicitando la unificación de las actuaciones, basado en razones de economía procesal.
Miembros intervinientes.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Guillemo Jauregui, Alberto
Baldo, Nancy Alvarez y Jorge Gayol.
CPCECF: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando
Lorenzo y Horacio Ziccardi. |
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