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INDICE
IVA
Impuestos a las
ganancias
Régimen
simplificado - Monotributo
Recursos de la
Seguridad Social. Personal doméstico
Procedimiento fiscal
TEMAS TECNICOS Y OPERATIVOS |
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IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
1. IVA sobre
prestaciones de servicios gravados realizados por sujetos del exterior.
La Ley del impuesto en su artículo 1° alcanza con el gravamen a las "obras,
locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de la Nación" y
en el artículo 4°, inciso e) establece como sujetos pasivos del tributo a quienes
"presten servicios gravados" sin distinguir entre prestadores locales y del
exterior. No obstante en la práctica en el caso de prestación de servicios gravado en el
país, sin residencia efectiva en el mismo por períodos cortos, es dificultoso
implementar la inscripción en el gravamen, no existiendo hasta el momento obligación por
parte del prestatario de ingresar el gravamen ni responsabilidad alguna frente a la
situación.
¿Cómo debe procederse en estos casos?. ¿Existe efectivamente la obligación de
inscribirse por parte del prestador del exterior?
Debería inscribirse. El que recibe el servicio no tiene responsabilidad. Se evaluará la
posibilidad de implementar alguna solución de orden práctico.
2. Ley 25.248 - Leasing. Tratamiento en el IVA del leasing de bienes inmateriales
(software, patentes, marcas, etc.)
Tratándose de una cesión de derecho pero a su vez
involucrada en una prestación financiera, queda la duda en cuanto a si este tipo de
operaciones se encuentra gravada ya que la ley sólo trata el leasing de bienes muebles e
inmuebles.
Gravado por el último párrafo del artículo 8° de la ley de IVA.
3. Exenciones especiales. Registro de entidades exentas. RG
729/00
La exención que dispone la ley del impuesto al valor agregado para las instituciones,
entidades y asociaciones comprendidas en el artículo 20 inciso f), g) y m) de la ley del
impuesto a las ganancias es de carácter limitado. Algunos de estos sujetos podían gozar
de una exención más amplia por estar también comprendidos en las disposiciones de otras
leyes como la 16.656, 12.965, etc. que las declara exentas de "todo otro impuesto
nacional".
Frente a lo dispuesto por la RG 729 que crea un "Registro de Entidades Exentas
art. 20 Ley de Impuesto a las Ganancias" y, más recientemente, por la RG 885 que la
complementa, ¿cómo debe procederse para obtener de la AFIP el reconocimiento de estar
comprendidos en las disposiciones de las mencionadas "leyes especiales".
AFIP entiende que la ley del IVA contiene disposiciones específicas acotando las
franquicias contenidas en otras leyes anteriores a su dictado (aplicable Instrucción
5/00)
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
1. Régimen de retenciones del
impuesto a las ganancias por pagos a terceros. RG 830 y RG 884
a) Honorarios atribuibles a los síndicos de sociedades.
Conforme lo señala el primer párrafo del artículo 12 de la resolución, "Cuando
las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades
anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia ..., las mismas se determinarán
sobre el importe total de honorario o de la retribución asignados, y se practicarán en
el momento del pago fijado en el artículo 10 ...".
Por su parte, el último párrafo de la norma citada agrega que "En todos los casos
se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo
VIII...", además de indicar que "De tratarse de beneficiarios inscriptos, se
computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la
retribución, asignados".
A su vez, el artículo 1° de la resolución general N° 884 (A.F.I.P.) aclaró que "El
monto no sujeto a retención a que se refiere el último párrafo del artículo 12 de la
Resolución general N° 830, se computará sobre el importe total del honorario o de la
retribución, asignados por ejercicio comercial."
Como puede observarse, las disposiciones transcriptas otorgan idénticos tratamiento tanto
a los honorarios del directorio como a los de los síndicos de dichas sociedades no
obstante lo cual, al acudirse a la tabla del Anexo VIII se advierte que el síndico merece
una consideración especial en los siguientes aspectos:
1. Monto no sujeto a retención: se le permite el cómputo de mil doscientos pesos
($ 1.200) en lugar de los cinco mil pesos ($ 5.000) admitidos sobre los honorarios a
directores;
2. Importe no sujetos a retención a computar: la nota "(b)" del
aludido Anexo indica, en sentido concordante con el artículo 12, que se deberá computar
un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario asignado. Sin
embargo, esa aclaración no abarca a los síndicos, pues estos sujetos han sido incluidos
en el ítem separado de la tabla, conjuntamente con las "profesiones liberales,
oficios, albaceas, mandatarios y gestores de negocios".
Sobre la base de lo expuesto se generan los siguientes interrogantes:
a) Establecer si ha sido intencional o producto de un simple error u omisión la fijación
en la tabla de un monto no sujeto retención menor para los síndicos, comparativamente
con el que se aplicó a los directores de sociedades;
b) En caso que la intención hubiese sido someter a los síndicos a un trato diferenciado,
determinar la causa por la cual la nota "(b)" del Anexo VIII no los
abarca, habida cuenta de que surge claramente del articulado de la norma que tanto los
directores como los mismos síndicos tienen derecho a "un solo monto no sujeto a
retención".
Si bien adelantamos nuestra opinión en cuanto a lo injustificado de que la sindicatura
acceda a un monto no sujeto a retención de menor magnitud que el de los directores, si
fuera ese el temperamento voluntariamente adoptado por el Organismo Fiscal, sería
prudente que la nota "(b)" del Anexo VIII se haga extensiva a los síndicos. De
este modo se evitarán confusiones interpretativas entre el texto dispositivo del
artículo 12 de la Resolución General N° 830 (A.F.I.P.) y su propio Anexo.
Consideran que, efectivamente, debe subsanarse el tratamiento contradictorio, lo que
requiere una modificación de la norma.
b) Vigencia RG 884 Honorarios de Directores
Existen problemas en la vigencia prevista para los honorarios al Directorio asignados
antes del 01.08.2000, cuando los mismos se hubieran pagado antes del 12.08.2000.
En este caso la vigencia del artículo 9° de la RG 884, respecto del cálculo de la
retención en función de la RG 2784, resulta inaplicable ya que al momento del pago dicha
norma no había sido dictada. En consecuencia, entendemos que el artículo 9° de esta
resolución debería referirse al "artículo 2°)" en lugar del "segundo
párrafo del artículo 2°)".
Resulta aplicable la RG 830. Sería extemporáneo a esta altura la modificación
referida.
c) Intermediarios.
Artículo 17: En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con la intervención de
intermediarios, son de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las
retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.
b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre
los pagos que efectúen a los enajenantes.
A su vez, el artículo 3° de la RG 884 indica que si los intermediarios no discriminan en
la factura su comisión se presume de pleno derecho que la misma asciende al importe que
resulte de aplicar el 5% sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los
intermediarios. Los intermediarios que no discriminen su retribución, no podrán
solicitar autorización de no retención.
Comentario:
Esta norma es aplicable únicamente a la relación comisionista-comitente. El comitente es
el único que paga la retribución a su comisionista.
Si se trata de "comisiones de venta" el tercero que adquiere bienes a quien los
vende en nombre propio pero por cuenta de terceros, cuando paga los mismos debe retener
por este último concepto. De nada sirve que el comisionista discrimine la retención que
luego va a cobrar el comitente al efectuar la liquidación de "líquido
producto".
No existe en el impuesto a las ganancias una norma similar a la existente en el régimen
de retenciones de la RG 18 que permite que las retenciones que sufra el intermediario sean
trasladadas a sus comitentes, en proporción a los montos liquidados.
Por lo tanto, como normalmente estos comisionistas trabajan con márgenes en general
reducidos, deben solicitar autorización de no retención. Solamente estarían inhibidos
de solicitarlos si al efectuar la liquidación de líquido producto no discriminarán su
comisión al comitente.
Bajo análisis.
d) Autorretención
El artículo 37 de la resolución en su último párrafo establece la obligación para el
beneficiario de la renta de ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas en el
caso de que el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención.
Entendemos que el término "excluidos" puede dar lugar a confusión en tanto el
mismo se utiliza en los casos en que no hay obligación de retención, como por ejemplo en
caso de las personas físicas cuando realizan pagos que no derivan de su actividad
empresaria o de servicios.
Consideramos conveniente que dicho término sea sustituido por la expresión
"exceptuados".
La norma del art. 37 no es aplicable a los que están exceptuados de actuar como
agentes de retención ( p.ej. personas físicas).
REGIMEN
SIMPLIFICADO - MONOTRIBUTO
1. Jubilados que se reincorporan a
la actividad
La Ley 25.239 modificó el artículo 51 de la Ley 24.977 (Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes) eliminando el último párrafo de la anterior redacción que
decía:
"Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no estuvieran
obligados a la realización del aporte que se sustituye".
A su vez, la Ley 24.476 en el artículo 13 prescribe que "Los trabajadores
autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación
ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieran los requisitos para obtener dichos
beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al S.I. de J.P."
Los trabajadores autónomos que se reintegran a la actividad como pequeños contribuyentes
adheridos al régimen simplificado, ¿deben efectuar la contribución de $ 35 con destino
al Régimen Previsional Público como lo indica la actual redacción del artículo 51?
Para los jubilados antes del 15.07.94 no corresponde la contribución de $ 35.- Si
corresponde la contribución para los jubilados con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 24.241.
RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL DOMESTICO
1. Ingreso de Importes
El Título XVII de la Ley 25.239 estableció un régimen especial de seguridad social, de
carácter obligatorio para los empleados que presten servicio dentro de la vida
doméstica.
Posteriormente la RG 841 AFIP dispuso el procedimiento que debía observarse para ingresar
los aportes y contribuciones al mencionado régimen.
A partir de la fecha de su vigencia (mayo de 2000) las instituciones bancarias dejaron de
percibir los aportes y contribuciones que se realizaran utilizando el F° 906 que
permitía ingresar los aportes previsionales y de obra social conforme a las leyes 24.241,
23.660, etc. A partir de esa fecha debieron utilizarse, necesariamente, los volantes de
pago F° 102 y F° 575.
Esto implica que no resulta posible ingresar, por el personal doméstico en relación de
dependencia, los aportes y contribuciones dispuestos por las leyes 23660 y 23661, dado que
el régimen de la RG 841 no lo contempla.
Posterior, la Superintendencia de Servicios de Salud dictó la RG 266/2000 (B.O.
10.08.2000) que dispuso la obligatoriedad de ingresar los aportes de la ley 23.660 y
23.661, por cuanto el régimen de la RG 841 no lo contempla.
¿Cómo se hace para ingresar esos importes?
2. Personal doméstico en relación de dependencia
Para el personal doméstico dependiente comprendido en el Estatuto del Personal del
Servicio Doméstico, ¿corresponde efectuar los aportes y contribuciones de las leyes
24.241 y 19.032 o, como parece ser el criterio implícito en la RG 841, deben ingresarse
los aportes y contribuciones que dispone el artículo 3° del Título XVIII de la Ley
25.239?.
Respuesta a las preguntas 1 y 2: El problema existe y se dio intervención a la
Subsecretaría de Administración y Política Tributaria para que lo aclare.
REGIMEN
SIMPLIFICADO - MONOTRIBUTO
1. Jubilados que se reincorporan a
la actividad
La Ley 25.239 modificó el artículo 51 de la Ley 24.977 (Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes) eliminando el último párrafo de la anterior redacción que
decía:
"Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no estuvieran
obligados a la realización del aporte que se sustituye".
A su vez, la Ley 24.476 en el artículo 13 prescribe que "Los trabajadores
autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación
ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieran los requisitos para obtener dichos
beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al S.I. de J.P."
Los trabajadores autónomos que se reintegran a la actividad como pequeños contribuyentes
adheridos al régimen simplificado, ¿deben efectuar la contribución de $ 35 con destino
al Régimen Previsional Público como lo indica la actual redacción del artículo 51?
Para los jubilados antes del 15.07.94 no corresponde la contribución de $ 35.- Si
corresponde la contribución para los jubilados con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 24.241.
PROCEDIMIENTO
FISCAL
1. SICORE
El artículo 2° de la RG 738/99 establece que las retenciones y percepciones practicadas
entre el día 1 y 15 de cada mes deben ser ingresadas hasta el día del mismo mes que, de
acuerdo con la terminación de la CUIT fije el cronograma de vencimientos respectivo. Las
retenciones y percepciones practicadas desde el día 16 hasta fin de mes, deben ser
ingresados junto con la presentación de la DDJJ correspondiente, hasta el día del mes
inmediato siguiente que fije el cronograma anteriormente mencionado.
El artículo 37 de la RG 830/00 establece que cuando se omita efectuar la retención, el
beneficiario deberá ingresar dentro de los 15 días hábiles administrativos siguientes a
la fecha de la percepción del pago, un importe equivalente a las sumas no retenidas.
¿Cómo se ingresan estos importes con el nuevo SICORE?
No va por SICORE por tratarse de un pago a cuenta.
2. Resolución General N° 830/00
Según lo dispuesto por la RG 830 en el artículo 2°, cuando se pagan conceptos a nombre
propio por cuenta y orden de terceros se debe efectuar la retención. En el caso puntual
de despachantes de aduana que pagan gastos se toma conocimiento del importe de los gastos
en el momento de concurrir a la Aduana. Dicha situación no sólo acarrea un problema
administrativo sino que, además, para poder entregar el comprobante de retención, el
agente debería llevar consigo el programa aplicativo SICORE.
Bajo análisis. |
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