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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 13/12/00

TEMAS TECNICOS

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Facturación y registro de operaciones.
Una entidad sin fines de lucro factura a otra similar una cuota semestral de afiliación. La factura se extravía. La entidad emisora se niega a anular la extraviada por nota de crédito y emitir una nueva y pretende el cobro mediante fotocopia del duplicado, certificada por el presidente.
La negativa de la entidad que debe efectuar el pago se sustenta en la necesidad de que todo egreso esté soportado en Factura o documento equivalente original, emitido por un tercero.
¿En caso de pagarse sobre la base de un duplicado o copia, merecería alguna objeción fiscal?


En principio no habría objeción fiscal. Se considera necesario formular denuncia policial por el comprobante extraviado y que la fotocopia esté firmada por persona debidamente autorizada.

2. Controladores fiscales.

Un responsable inscripto que se dedica a reparación de máquinas expendedoras de boletos factura generalmente a entidades de transporte (exentas de IVA). Emite factura “B” como exentos. La AFIP envió una carta exigiendo que instale un controlador fiscal.
¿Corresponde tal requerimiento?


No es consumidor final y por, lo tanto, no corresponde tal requerimiento.

3. Facturación de farmacias.

Una farmacia emite tickets por sus ventas. En ciertas ocasiones le solicitan factura para presentar ante alguna institución que les hace reintegro por gastos en farmacia.
Se emite entonces una factura “B” con detalle y se coloca “emitida para reintegro” y se pone el N° aclaratorio por el ticket que emitió el Controlador Fiscal.
¿Sería correcto este proceder?
Esta factura no se transcribe en libro IVA.


El procedimiento no es el correcto. Se debería anular el ticket a través de una nota de crédito. Debe emitirse la factura y registrarse en el libro IVA.

4. Compensación de intereses de retenciones con saldos de libre disponibilidad.

¿Se puede compensar los intereses de retenciones de IVA no ingresados con saldo de libre disponibilidad de IVA o saldo a favor de ganancias?


En principio sí, por tratarse de una obligación a título propio.

5. Compensación de saldos en la ley antievasión.

¿Configuraría una limitación a la cancelación de pagos en efectivo la utilización de la compensación?


La compensación, como otras formas de cancelación de las obligaciones, que no sea en dinero en efectivo, se encuentra excluida de las disposiciones de la ley antievasión.


6. Cancelación de inscripción.
La RG 3891 sobre cancelación de inscripción no prevé el caso de baja por cambio de país de residencia. Dicha situación debería ser incorporado fijando los requisitos.


Actuación en trámite en la DAL.

7. Régimen de información de tenencias accionarias. RG 4120.

Situación de las asociaciones civiles y fundaciones exentas del impuesto a las ganancias (L. 20 f y g) en relación a tal obligación.
Desde nuestro punto de vista no están obligadas a informar por no ser responsables comprendidos en el art. 49 inc. a) y b) de la ley.
Se tiene conocimiento de una interpretación fiscal distinta y de diversas intimaciones de la DGI por tal tema.


En principio, el criterio es opuesto al sostenido por el CPCE, pero se difiere el tema para profundizar su análisis. Pendiente DPNF.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Seguro de retiro.
¿Está gravado por ganancias el beneficio neto en el momento del cobro (retiro) del mismo, si ya fue pagado por la empresa que no pudo deducir el gasto más allá de los montos permitidos por ley? Si es así: ¿Corresponde que la empresa retenga ganancias en el momento que realiza un seguro de retiro a favor de un empleado?


Se considera gravada la diferencia entre los beneficios percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación del tributo, tanto por parte de la empresa como del empleado.

2. Régimen de retenciones. RG 830.

El día 5 del mes se hace una consulta a la página de la AFIP para ver la situación de un sujeto y determinar el importe de la retención correspondiente. A esa fecha tiene una exención del 50 %.
El día 11 del mismo mes se le realiza otro pago pero el % de exclusión es del 25 % ¿Cómo se calcula la retención del 2° pago? ¿Se acumulan los pagos o no? ¿Qué pasaría si primero tiene exención de 25 % y luego de 50 %?


No se acumulan. La retención se efectúa en cada caso, teniendo en cuenta la exclusión del 25 % o del 50 %. Pendiente de reglamentación.

3. Reorganización de sociedades.

Dos empresas A y B se reorganizan dentro un mismo conjunto económico, siendo absorbida A por B. Ésta continuará realizando las actividades llevadas a cabo con anterioridad por ambas empresas. Si bien existen experiencias previas donde se ha aceptado en Grandes Contribuyentes que tales reorganizaciones encuadren en el régimen especial previsto en la ley, aún cuando cada una de ellas realizaran con anterioridad actividades no vinculadas (por ejemplo agropecuaria e inmobiliaria) siempre que ninguna de ellas se abandone, recientemente se han conocido situaciones donde Delegaciones del interior de la A.F.I.P. han rechazado tal posibilidad. Sería útil un pronunciamiento expreso sobre el tema.


Al encuadrarse en el art. 77 inc. c) de la ley del IG, no se exige el requisito de las mismas actividades.

4. Rescate de acciones.
Forma de determinación del importe del “dividendo” que se distribuyen en un rescate de acciones:

Monto del rescate hasta el límite de las utilidades.
Diferencia entre el monto del rescate y la sumatoria del capital social más ajuste de capital más prima de emisión.

Tema pendiente de análisis.

5. Certificados de no retención.

El artículo 38 de la RG 830 establece la posibilidad de solicitar una autorización de no retención disponiendo, a su vez, que la misma será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.

Se consulta si la constancia de no retención emitida de acuerdo a lo dispuesto por la RG 830 puede utilizarse en el caso de rentas percibidas por trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia o resulta necesario solicitar en tal caso la constancia especial de no retención previ sta en el artículo 23 de la RG 4139.

Se requerirán las constancias para cada régimen.

IVA

1. Exenciones.
Un periodista conduce un programa de radio y otro de televisión. La productora le paga honorarios por ese servicio. ¿Debe considerarse dentro de la exención art. 7° “conductores de informativos”?

Debe considerarse exento por aplicación del art. 7 de la ley del tributo.

2. Bienes afectados a una sociedad de hecho.

Transferencia de un camión afectado a la actividad de una sociedad de hecho. El vehículo está inscripto a nombre de uno de los socios en el RPA. ¿Se debe facturar el IVA –devenga débito fiscal-?

Deberían precisarse los aspectos fácticos del tema.


3. Pagos a cuenta COMFER.

A través del artículo incorporado a continuación del 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece la posibilidad de computar el gravamen a los servicios de radiodifusión establecido por la Ley 22.285, como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado. Luego el Decreto Reglamentario de este gravamen, en su artículo incorporado a continuación del 89, aclara que no podrá generar saldo a favor del contribuyente el cómputo como pago a cuenta del gravamen a los servicios de radiodifusión.
Debido a que no existe normativa que reglamente la forma en que se deberá computar el pago a cuenta en cuestión, parecería razonable interpretar que el mismo pueda ser compensado con anterioridad a las retenciones y/o percepciones sufridas en el Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, el aplicativo utilizable para liquidar I.V.A. (F. 731), no permite que el pago a cuenta de referencia sea compensado con anterioridad a las retenciones y percepciones sufridas y otros pagos a cuenta.
No queda claro el sustento legal de la metodología que el aplicativo impone.

Pendiente actuaciones DAL y DAT.


4. Medicina prepaga. Devolución del impuesto correspondiente al año 1999.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Famyl S.A. declaró inconstitucional la ley 25.063, que había sido vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo, resultando como consecuencia que las prestaciones realizadas por las empresas de medicina prepaga estuvieron exentas por el año 1999. Sin embargo, el impuesto correspondiente a los períodos enero, febrero y marzo de ese año fue ingresado sin causa.
Dichas empresas deberían comenzar una acción de repetición. No obstante para evitar un dispendio de tiempo y recursos, tanto para el contribuyente como para la Administración, solicitamos instrumentar un procedimiento de compensación automática de dichos importes.

Pendiente de análisis para intentar lograr una posición general que evite la presentación de los recursos de repetición.

REGIMEN SIMPLIFICADO – MONOTRIBUTO

1. Exclusión del régimen
Cuando los ingresos brutos de un contribuyente adherido al régimen simplificado superan en los últimos 12 meses los límites establecidos para la última categoría, el mismo queda excluido del régimen según lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la ley 24.977. Asimismo, el artículo 23 del mencionado texto legal establece que dicha exclusión es automática desde el momento en que tal hecho ocurra. ¿Qué alcance tiene la expresión “automática”? ¿A partir de qué momento se debe inscribir el contribuyente en el régimen general? ¿Qué tratamiento debe darse al importe excedente que genera la exclusión del monotributo?.


En principio, se considera que debería interpretarse el alcance de la norma legal, en relación al impuesto a las ganancias, que la exclusión del régimen del monotributo debería operar a partir del momento en que ocurra el hecho previsto.Sin embargo, en relación al IVA, debería interpretarse que el cambio se generaría a partir del día 1° de mes inmediato posterior, en razón de que por ser un impuesto al consumo se trata de hechos imponibles cumplidos. El tema queda pendiente para su profundización.

2. Agencia de remises.

En el caso de: una agencia de remises que:

a) No tiene autos propios.
b
) Cobra sólo comisiones por la intermediación.
c)  Factura por cuenta y orden de 3° discriminando la comisión que es su utilidad.
¿Podría encuadrarse como monotributista?. Si así fuere ¿debería encuadrarse en la escala teniendo en cuenta como ingreso brutos la totalidad de la factura o sólo el monto de las comisiones?

Podría encuadrarse como monotributarista y podría considerar sólo las comisiones si las mismas aparecen discriminadas.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Remuneraciones inferiores a MOPRES.
Si una empresa abona por convenio sueldos por debajo de 3 MOPRES, ¿cuál es el criterio sobre la base de cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, teniendo en cuenta el art. 9 de la ley 24.241 y el decreto 133/94 que reglamenta la ley?

Nota 144/2001 (DI ATEC)
Al respecto cabe destacar que la ley N° 25239 (Título XIX, art. 22) modificó el primer párrafo del artículo 9° de la ley N° 24241 eliminando de la redacción el límite mínimo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones.
A tal efecto continúa vigente el Decreto N° 433/94 que prevé que los aportes y contribuciones se devengan sobre lo efectivamente percibido por el trabajador.
Con relación a la cobertura de Obra Social, continúa vigente el Decreto 492/95 que prevé el subsidio del titular y su grupo familiar a través del Fondo de Redistribución del Seguro de Saldo (ex ANSSAL) asegurándole a la entidad un mínimo de $ 40.

Se recuerda que a partir del 1° de enero de 2001, por expresa disposición del Decreto 1140/00 la Obra Social tendrá asegurado un acápite mínimo de $ 20 por beneficiario y no por grupo familiar.

2. Regularización ley 25.323.
¿Cómo se debe hacer la regularización de trabajadores dispuesta en el artículo 1° de la ley 25.323 referente a las indemnizaciones laborales agravadas ya que están por vencer los 30 días indicados en dicha ley?

Nota 144/2001 (DI ATEC)
a) Gestionando la CAT de c/u.
b) Generando las DDJJ originales y/o rectificativas correspondientes a todos los períodos en que se ocupó a los trabajadores.
c) Ingresando las cotizaciones con los intereses resarcitorios pertinentes.

3. Régimen sancionatorio ante incumplimientos del Alta Temprana.
En los casos en que el empleador no hubiera solicitado la CAT y hubiera incorporado al trabajador en la declaración jurada mensual en el período respectivo, se le aplicará la sanción del punto 1.5. del art. 2 de la RG 3756.

Tal norma se refiere a incumplimientos a requerimientos formulados por la DGI, ante la negativa infundada a suministrar información que requiera la DGI.

Desde nuestro punto de vista, no existe tal negativa, pues tampoco hay requerimiento fiscal.

Sin embargo, si nuestro razonamiento no fuera recogido, debe señalarse que la sanción aplicable equivale al 10 % de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior en el cual se formulara al respectivo requerimiento.

Desde nuestro punto de vista, debería clarificarse que tales remuneraciones se refieren al empleado respecto del cual no se efectuó la denuncia, pues en caso contrario (totalidad de la nómina), la sanción carecería de razonabilidad, más aún considerando que se trata de una infracción a los deberes formales.

Nota 144/2001 (DI ATEC)
a) Si lo incluyó en la DDJJ y no gestionó la CAT.
Al momento de la visita, el inspector labrará el requerimiento de la CAT. En el caso de no haberla gestionado, no podrá darse respuesta al requerimiento. Resultará de aplicación la multa del 1.5 (10 % del total de la remuneración de la empresa del período anterior).
b) Si no lo declaró y no gestionó la CAT.

Corresponderá la sanción del 400 %, 50 % ó 30 % de la deuda omitida según: no reconozca, rectifique solamente y/o rectifique y cancele las obligaciones emergentes de la ocupación de personal detectado por la inspección y no declarado por la empresa en tiempo y forma, gestión de CAT mediante.
A ello se sumará el 10 % del total de la remuneración del período anterior por no poder exhibir la CAT.

4. Ley 25.321. Trabajadores autónomos: Renuncia de meses trabajados excedentes.
De acuerdo con el artículo 2° de la ley 24.241 los trabajadores autónomos están obligados a aportar. La ley 25.321 (BO 11-10-00) establece que los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos que excedieren o hubieran sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.

a) ¿Puede un trabajador autónomo, ejerciendo la actividad en forma independiente y habitual, dejar de aportar a dicho régimen teniendo 50 años de edad y 30 años de servicios con aportes?
b) ¿Cómo puede el trabajador autónomo materializar el derecho cuando tiene los 60 o 65 años de edad y los 30 años de servicios con aportes? ¿Cuál es el procedimiento a realizar en el formulario 577/A a fin de obtener el libre deuda?

Nota 144/2001 (DI ATEC)
a) La ley se encuentra en etapa de reglamentación.
b) Esta ley no deroga la ley 24.476 de exigibilidad de las obligaciones de los trabajadores autónomos.
c)  Tampoco deroga la ley 24241 (obligación de aportar por actividades simultáneas).
d) La AFIP va a continuar con las intimaciones ante la falta de los aportes en los registros de sus contribuyentes.
e) La opción se ejerce ante la ANSES al momento de iniciar el beneficio, esto es al cumplir el requisito de la edad 60 ó 65 años, en tanto reúna los años de servicios con aportes previstos en la ley.

TEMAS OPERATIVOS

1. Rechazo de presentaciones en agencias.
Un contribuyente intenta iniciar un trámite en una agencia y se le rechaza la presentación, otorgándosele la constancia respectiva donde se indican los motivos del rechazo. ¿Qué norma de la ley de Procedimiento Fiscal faculta este proceder?

En principio, tales facultades provienen de los art. 5 y 7 de la ley 11.683. Por RG 4270 se creó el F 4004 para dejar constancia de tales hechos.


2. Reorganizaciones empresarias por ventas o transferencias de bienes entre empresas jurídicamente independientes pero vinculadas económicamente.

La norma legal exige en los casos en que no se transfieren la totalidad de los bienes la autorización previa de la DGI. Normalmente, el organismo fiscal no actúa ante las presentaciones de los contribuyentes. ¿Cómo podría subsanarse el tema?

Pendiente.


3. Aplicativo IVA. Compensación.

Se presenta la DDJJ del mes 09/2000 el día 21/10/2000, generándose un saldo a favor de libre disponibilidad. El día 13/11/2000 se utiliza ese saldo a favor para pagar el anticipo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del año 2001.
Al efectuarse la DDJJ IVA 10/2000, en Ingresos Directos se coloca el saldo a favor del período anterior, luego en forma de utilizarlo Compensación, se busca el Impuesto (Ganancia Mínima Presunta), y cuando se va a período 05/2001(o mes de pago), no lo permite tomar pues supera el período declarado (10/2000 IVA), entonces hay que poner un período que no es el de utilización; ahora bien en el campo fecha tampoco me permite introducir 13/11/2000 por idéntica razón a la mencionada anteriormente, entonces también se debe colocar una fecha anterior al período que se declara, que no es la fecha en la que se efectúa la compensación.

Es correcta la posición. Se está trabajando en el tema para corregir el problema. Se está trabajando en varios aplicativos, entre ellos, el del IVA.


4. Embargos cuentas bancarias.

Respecto a los embargos en cuentas bancarias, es común la demora u olvido de los cobradores fiscales, en levantar los mismos cuando ya se canceló el reclamo y los honorarios correspondientes. Cuando esto se le informa al cobrador fiscal, éste efectúa la tarea con parsimonia.

¿Qué medidas se pueden tomar en la práctica para no verse perjudicado con el bloqueo de fondos y que éstos puedan ser librados rápidamente?

Las instrucciones cursadas a los funcionarios los obligan a levantar tales medidas en forma inmediata. Sin embargo, se han observado algunos problemas de diligenciamiento en ciertos lugares del Gran Buenos Aires, como Avellaneda y Lomas de Zamora.Se analizará el tema de control judicial e instrucciones vigentes (Dr. Zárate).


5. Juicios de ejecución fiscal.

La AFIP debería hacer requerimientos previos a los contribuyentes antes de iniciar el juicio de ejecución fiscal, dado que muchas veces se producen embargos en casos en que el contribuyente ya ha cumplido con la obligación reclamada.

En la práctica se formulan tales requerimientos, apareciendo muchos casos correspondientes a pagos mal imputados. En otros casos, se detectan supuestos de falta de contestación por parte del contribuyente y problemas de domicilio.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Jorge Gayol, Jorge Sturla y Nancy Alvarez.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.


Buenos Aires, 13 de febrero de 2001

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