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PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Requerimiento de archivos comerciales por parte de la DGI.
En una fiscalización el inspector (además de los pedidos de rutina) solicita se le
entreguen los archivos del sistema de computación, especialmente en lo relativo a
deudores por ventas ¿Tienen derecho a solicitar la entrega de dichos elementos?
No es posible en estos casos dar respuestas concretas, pues todos ellos requieren de un
análisis individual. En principio, la ley de procedimientos fiscales otorga a la AFIP
amplias facultades de verificación y fiscalización, en la medida que el ejercicio de las
mismas sea razonable.
2. Régimen especial de facilidades de pago para empresas
protegidas. RG 904 y 905.
Situación del régimen respecto de honorarios de representantes fiscales y disminución
de contribuciones previsionales.
Los honorarios de representantes fiscales no tienen reducción ni financiación.
En cuanto al beneficio de la disminución de contribuciones sociales resulta procedente de
conformidad con lo previsto por la RG 4158.
3. Régimen especial de facilidades de pago RG 896.
Posibilidad de una empresa de cancelar una obligación fiscal que se encuentra en una
acción penal por la ley 24.769, en la que el denunciado es su presidente.
Las autoridades fiscales interpretan que se consideran sujetos excluidos del
régimen tanto a las sociedades como a sus representantes legales que se encuentren en las
condiciones previstas por la norma en cuestión.
4. Controladores fiscales respecto de productores de
seguros.
Tal obligación resulta de la Res. 429 ME (BO 6/8/00) y la Res. SSN 27627/00 (BO 11/8/00),
pese a no estar prevista por la RG 4104, Anexo IV.
Respecto a los productores y asesores de seguros, no corresponde encuadrar su actividad
entre los llamados Otros Servicios Técnicos y Profesionales no Indicados
Expresamente, ya que la AFIP ha respondido consultas relativas a este rubro
genérico, y en cuanto a si correspondía incluir en el mismo a toda profesión liberal,
señalando que sólo están obligados al uso de controladores fiscales aquellos
profesionales y técnicos que no están expresamente clasificados con su pertinente
número de código de inscripción en el nomenclador de actividades (RG 3243). Por el
contrario, quienes tengan asignado un código, no se enmarcan en ese rubro genérico, y
quedan excluidos de la obligación de utilizar Controladores Fiscales.
Si se observa el citado Nomenclador, tanto las compañías de seguros (Códigos 661120 y
siguientes) como los servicios de productores y asesores de seguros (Código 672110)
tienen asignado un código específico, por lo que si nos atenemos exclusivamente a la RG
4104 no deben considerarse obligados a la utilización de controladores fiscales.
De todas formas, el art. 20 de la RG 4104 establece que los contribuyentes y responsables
cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV y pretendan emitir tiquets mediante
controlador fiscal, deben solicitar ante la AFIP en que se encuentren inscriptos,
autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros
comprobantes fiscales mediante tales equipos y no se encuentren obligados a su uso.
La autorización se puede solicitar en virtud de lo previsto por el art. 20 de la
RG 4104.
5. Régimen de información de tenencias accionarias. RG
4120
Situación de las asociaciones civiles y fundaciones exentas del impuesto a las ganancias
(L. 20 f y g) en relación a tal obligación.
Desde nuestro punto de vista no están obligadas a informar por no ser responsables
comprendidos en el art. 49 inc. a) y b) de la ley.
Se tiene conocimiento de una interpretación fiscal distinta y de diversas intimaciones de
la DGI por tal tema.
En principio, el criterio es opuesto al sostenido por el CPCE, pero se difiere el
tema para profundizar su análisis.
6. Embargos preventivos en fiscalizaciones en que no se
aceptan los cargos de inspección.
Se observa una aplicación importante del instituto sin considerar puntualmente las
situaciones de hecho de cada caso.
Se analizará la existencia de alguna instrucción interna que facultaría a tales
embargos en los casos de ajustes de inspección no conformados.
7. Juicios de ejecución fiscal
La AFIP debería hacer requerimientos previos a los contribuyentes antes de iniciar el
juicio de ejecución fiscal, dado que muchas veces se producen embargos en casos en que el
contribuyente ya ha cumplido con la obligación reclamada.
El tema queda pendiente, por lo que se analizará con las áreas competentes la
posibilidad solicitada.
8. Pago de impuestos.
Posibilidad de compensación de obligaciones tributarias cuando la norma reglamentaria
nada dice en cada caso (bienes personales, altas rentas).
El criterio de las autoridades fiscales es que si la norma respectiva no lo restringe en
forma expresa, cabe la posibilidad de utilizar el medio de la compensación como forma de
cancelación de las obligaciones.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Rescate de acciones.
Forma de determinación del importe del dividendo que se distribuyen en un
rescate de acciones:
Monto del rescate hasta el límite de las utilidades.
Diferencia entre el monto del rescate y la sumatoria del capital social más ajuste
de capital más precio de emisión.
Tema pendiente de análisis.
2. Forma de ingreso del ajuste de importaciones. Artículo
8°.
Si se debe realizar un ajuste en el precio de las importaciones por aplicación del
artículo 8°, ¿cómo se ingresa el impuesto?
En principio, se trata de una ganancia de fuente argentina, percibida por
beneficiarios del exterior respecto de los cuales el importador debe actuar como agente de
retención, con carácter único y definitivo, (art. 91 de la ley y RG 739), aplicando la
alícuota del 35 %.Pese a ello, se evaluará la posibilidad de dictar una norma
reglamentaria que aclare la cuestión.
3. Indices de incobrabilidad.
Definir la posibilidad de adoptar como índice de incobrabilidad asimilable a la
iniciación del cobro compulsivo, a la mediación obligatoria
previa a todo juicio establecida por imperio de la ley 24.573.
En la enumeración de índices de incobrabilidad que hace el artículo 136 del decreto
reglamentario de la ley de tributo, no ha sido prevista específicamente la
mediación obligatoria con lo que, es todo caso, habría que buscar su
inserción en tal carácter incluyéndola en los otros índices de
incobrabilidad a los que alude la mencionada norma legal en su parte final.
La mediación obligatoria que nos ocupa exhibe ciertas características que
brindarían apoyo al criterio de sostener que se trata de otro índice de
incobrabilidad distintos de los expresamente enunciados en el decreto reglamentario.
Cabe considerar en ese sentido que:
La mediación si bien es prejudicial, en definitiva formaría parte del juicio ya
que es ineludible el proceso de mediación para que quede expedita la ví apara iniciar la
litis.
Interrumpe la prescripción.
Por el contrario, conspiran contra la idea señalada las circunstancia de que:
Se trata de una diligencia preliminar.
No significa interposición de la demanda que lleve a la traba de la litis.
Pasa a la DAL a los efectos de solicitar su posición al respecto, en relación a
la posibilidad de asimilar la mediación obligatoria a la iniciación
del cobro compulsivo.Asimismo se analizará el alcance otros índices de
incobrabilidad.
4. Certificados de no retención
El artículo 38 de la RG 830 establece la posibilidad de solicitar una autorización de no
retención disponiendo, a su vez, que la misma será válida para otros regímenes de
retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la
medida en que no exista disposición en contrario.
Se consulta si la constancia de no retención emitida de acuerdo a lo dispuesto por la RG
830 puede utilizarse en el caso de rentas percibidas por trabajadores que se desempeñan
en relación de dependencia o resulta necesario solicitar en tal caso la constancia
especial de no retención prevista en el artículo 23 de la RG 4139.
Tema pendiente de análisis. Se deberá estudiar si desde el punto de vista
operativo, la tramitación de la constancia del art. 38 de la RG 830 preve o no la
situación global del contribuyente, incluyendo remuneraciones en relación de
dependencia.
IVA
1. Crédito Fiscal Concepto de quita
El inciso b) del artículo 12 de la ley del IVA, se refiere al
gravamen que
resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas
la
alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas
. Es necesario
aclarar el concepto de quita.
En principio quita se refiere a remisiones o liberaciones de deudas
como consecuencia de razones habituales y usuales en el comercio, concordatos, etc. No
alcanza a todos los supuestos en que corresponda a la decisión unilateral del
acreedor. El tema queda pendiente para profundizar su análisis.
2. Regímenes de retención. Pago mediante pagarés,
letras de cambio, cheques de pago diferido, etc.
Procedencia de la retención en el caso de pagos instrumentados mediante pagarés, letras
de cambio, cheques de pago diferido, etc. Aplicación de las normas respecto del requisito
de libre disponibilidad que supone el régimen de retención.
Se analizará el tema.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS E IVA
1. Cesión de créditos a beneficiarios del exterior
Préstamo que devenga intereses en cabeza de contribuyente local (SA) que luego es cedido
a beneficiarios del exterior ¿esta cesión genera el cambio de régimen de retención de
ganancias y pago del IVA en cabeza del beneficiario del exterior sin tener en cuenta que
originalmente se encontraba en cabeza de un contribuyente local?
Corresponde la retención con carácter de pago único y definitivo según lo
prevee el art. 93, inc. c), de la ley del impuesto a las ganancias. (A)
A) Esta interpretación estaría en contra de la posición fiscal respecto del franchising
2. Consorcios de propiedad horizontal - Locación de
espacios publicitarios
El sujeto que efectúa una locación de un espacio publicitario a un consorcio de
propietarios ¿debe actuar cómo agente de retención en el impuesto a las ganancias y en
el IVA cuando paga dicho alquiler?
En el IVA es considerado sujeto pasivo como consecuencia de la prestación de
servicios realizada.En relación al impuesto a las ganancias el tema está en estudio en
la DAL, pero se ha proyectado modificar la RG 830 de forma de establecer que tales
consorcios no son considerados sujetos pasibles de la retención. (B)
B) Así lo estableció el art. 2° de la RG 924.
REGIMEN SIMPLIFICADO
MONOTRIBUTO
1. Exclusión del régimen
Cuando los ingresos brutos de un contribuyente adherido al régimen simplificado supera en
los últimos 12 meses los límites establecidos para la última categoría, queda excluido
del régimen según lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la ley 24.977. Asimismo,
el artículo 23 del mencionado texto legal establece que dicha exclusión es automática
desde el momento en que tal hecho ocurra. ¿Qué alcance tiene la expresión
automática? ¿A partir de qué momento se debe inscribir el contribuyente en
el régimen general? ¿Qué tratamiento debe darse al importe excedente que genera la
exclusión del monotributo?.
En principio, se considera que debería interpretarse el alcance de la norma
legal, en relación al impuesto a las ganancias, que la exclusión del régimen del
monotributo debería operar a partir del momento en que ocurra el hecho previsto.Sin
embargo, en relación al IVA, debería interpretarse que el cambio se generaría a partir
del día 1° de mes inmediato posterior, en razón de que por ser un impuesto al consumo
se trata de hechos imponibles cumplidos. El tema queda pendiente para su profundización.
RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Alta temprana
a) Mensajerías.
Situación de las empresas que toman el servicio de mensajerías con personal afectado
totalmente a sus requerimientos.
b) Solicitud.
Situación practica derivada de aquellos casos en que se contrata personal el mismo día
de la selección o el día viernes o sábado de la semana anterior (imposibilidad
cumplimiento del requisito de la solicitud del CAT con anterioridad a la fecha de
iniciación).
c) Vigencia de la RG 899.
La RG 899 rige desde el 1/11/00. Para las incorporaciones de personal entre el 1/10/00 y
el 31/10/00, la solicitud será hasta el 31/10/00.
Para las incorporaciones hasta el mes de agosto de 2000 (vencidas antes del 7/10/00), por
DDJJ presentadas fuera de término (a partir del 1/10/00), hasta el 31/10/00 (durante el
mes de octubre) y desde el 1/11/00, desde tal fecha.
Con tal interpretación, las incorporaciones de personal realizadas entre el 1/9/00 y el
30/9/00, no estarían alcanzadas por la norma.
a) Se aplica el mismo criterio que los servicios eventuales.
b) Se preve modificar la norma, de manera de recepcionar la inquietud
planteada, permitiéndose la denuncia por medio del 0-800.
c) Se reconoce la veracidad del planteamiento respecto del mes de
septiembre, con lo que se ha de corregir la norma de manera de preveer en forma expresa su
información.
2. Posibilidad de cancelar multas previsionales con
saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad.
La doctrina de la CSN ha establecido que tal posibilidad existe en la medida que la DGI
autorice tal situación. Se está evaluando el pedido, lo que motivaría el dictado de una
norma legal de la DGI.
3. Procedencia de la aplicación de intereses como base
de cálculo para la aplicación de las mulas del régimen de seguridad social.
En base a lo previsto por la ley 21864 se ha interpretado que la deuda de capital más sus
intereses forman parte de la base de cálculo de tales multas.
PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Embargos cuentas bancarias.
Respecto a los embargos en cuentas bancarias, es común la demora u olvido de los
cobradores fiscales, en levantar los mismos cuando ya se canceló el reclamo y los
honorarios correspondientes. Cuando esto se le informa al cobrador fiscal, éste efectúa
la tarea con parsimonia.
¿Qué medidas se pueden tomar en la práctica para no verse perjudicado con el bloqueo de
fondos y que éstos puedan ser librados rápidamente?
Tema pendiente.
MORATORIA
1. Débito automático
Existen problemas con el débito automático de las cuotas de la moratoria. En muchos
casos la AFIP dice que se dio la instrucción de efectuar el débito y el Banco dice que
no recibió tal instrucción. Mientras tanto el débito no se produce y el contribuyente,
que posee fondos disponibles en su cuenta, debe controlar si el mismo se realizó,
consultar al Banco y a la Dirección y finalmente depositar en forma directa la cuota más
el interés del 3% mensual. En el mejor de los casos y con el mayor de los esfuerzos el
plan no caduca con las severas consecuencias que ello acarrea. Esta situación debería
ser solucionada y, además, aclararse que no se devengan intereses resarcitorios por los
atrasos derivados de la falta de débito por parte de las entidades bancarias.
Se considera que el caso planteado se ha dado como consecuencia de la falta de
autorización del contribuyente al banco para la adhesión al débito automático.Otro
caso que se ha planteado en la práctica, aunque no generalizado es el doble débito
bancario de la cuota por un error del contribuyente en la forma de completar el
aplicativo. En estos casos se recomienda concurrir al banco y solicitar reversar el pago
erróneo en base a las disposiciones del BCRA.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Alfredo Stemberg y
Gerardo Arese.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2000
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