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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 15/11/00

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Requerimiento de archivos comerciales por parte de la DGI.

En una fiscalización el inspector (además de los pedidos de rutina) solicita se le entreguen los archivos del sistema de computación, especialmente en lo relativo a deudores por ventas ¿Tienen derecho a solicitar la entrega de dichos elementos?

No es posible en estos casos dar respuestas concretas, pues todos ellos requieren de un análisis individual. En principio, la ley de procedimientos fiscales otorga a la AFIP amplias facultades de verificación y fiscalización, en la medida que el ejercicio de las mismas sea razonable.


2. Régimen especial de facilidades de pago para empresas protegidas. RG 904 y 905.
Situación del régimen respecto de honorarios de representantes fiscales y disminución de contribuciones previsionales.

Los honorarios de representantes fiscales no tienen reducción ni financiación. En cuanto al beneficio de la disminución de contribuciones sociales resulta procedente de conformidad con lo previsto por la RG 4158.

3. Régimen especial de facilidades de pago RG 896.
Posibilidad de una empresa de cancelar una obligación fiscal que se encuentra en una acción penal por la ley 24.769, en la que el denunciado es su presidente.

Las autoridades fiscales interpretan que se consideran sujetos excluidos del régimen tanto a las sociedades como a sus representantes legales que se encuentren en las condiciones previstas por la norma en cuestión.

4. Controladores fiscales respecto de productores de seguros.
Tal obligación resulta de la Res. 429 ME (BO 6/8/00) y la Res. SSN 27627/00 (BO 11/8/00), pese a no estar prevista por la RG 4104, Anexo IV.

Respecto a los productores y asesores de seguros, no corresponde encuadrar su actividad entre los llamados “Otros Servicios Técnicos y Profesionales no Indicados Expresamente”, ya que la AFIP ha respondido consultas relativas a este rubro genérico, y en cuanto a si correspondía incluir en el mismo a toda profesión liberal, señalando que sólo están obligados al uso de controladores fiscales aquellos profesionales y técnicos que no están expresamente clasificados con su pertinente número de código de inscripción en el nomenclador de actividades (RG 3243). Por el contrario, quienes tengan asignado un código, no se enmarcan en ese rubro genérico, y quedan excluidos de la obligación de utilizar Controladores Fiscales.

Si se observa el citado Nomenclador, tanto las compañías de seguros (Códigos 661120 y siguientes) como los servicios de productores y asesores de seguros (Código 672110) tienen asignado un código específico, por lo que si nos atenemos exclusivamente a la RG 4104 no deben considerarse obligados a la utilización de controladores fiscales.

De todas formas, el art. 20 de la RG 4104 establece que los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV y pretendan emitir tiquets mediante controlador fiscal, deben solicitar ante la AFIP en que se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales mediante tales equipos y no se encuentren obligados a su uso.

La autorización se puede solicitar en virtud de lo previsto por el art. 20 de la RG 4104.

5. Régimen de información de tenencias accionarias. RG 4120
Situación de las asociaciones civiles y fundaciones exentas del impuesto a las ganancias (L. 20 f y g) en relación a tal obligación.

Desde nuestro punto de vista no están obligadas a informar por no ser responsables comprendidos en el art. 49 inc. a) y b) de la ley.

Se tiene conocimiento de una interpretación fiscal distinta y de diversas intimaciones de la DGI por tal tema.

En principio, el criterio es opuesto al sostenido por el CPCE, pero se difiere el tema para profundizar su análisis.

6. Embargos preventivos en fiscalizaciones en que no se aceptan los cargos de inspección.
Se observa una aplicación importante del instituto sin considerar puntualmente las situaciones de hecho de cada caso.

Se analizará la existencia de alguna instrucción interna que facultaría a tales embargos en los casos de ajustes de inspección no conformados.

7. Juicios de ejecución fiscal
La AFIP debería hacer requerimientos previos a los contribuyentes antes de iniciar el juicio de ejecución fiscal, dado que muchas veces se producen embargos en casos en que el contribuyente ya ha cumplido con la obligación reclamada.

El tema queda pendiente, por lo que se analizará con las áreas competentes la posibilidad solicitada.

8. Pago de impuestos.
Posibilidad de compensación de obligaciones tributarias cuando la norma reglamentaria nada dice en cada caso (bienes personales, altas rentas).

El criterio de las autoridades fiscales es que si la norma respectiva no lo restringe en forma expresa, cabe la posibilidad de utilizar el medio de la compensación como forma de cancelación de las obligaciones.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Rescate de acciones.
Forma de determinación del importe del “dividendo” que se distribuyen en un rescate de acciones:

• Monto del rescate hasta el límite de las utilidades.
• Diferencia entre el monto del rescate y la sumatoria del capital social más ajuste de capital más precio de emisión.

Tema pendiente de análisis.

2. Forma de ingreso del ajuste de importaciones. Artículo 8°.
Si se debe realizar un ajuste en el precio de las importaciones por aplicación del artículo 8°, ¿cómo se ingresa el impuesto?

En principio, se trata de una ganancia de fuente argentina, percibida por beneficiarios del exterior respecto de los cuales el importador debe actuar como agente de retención, con carácter único y definitivo, (art. 91 de la ley y RG 739), aplicando la alícuota del 35 %.Pese a ello, se evaluará la posibilidad de dictar una norma reglamentaria que aclare la cuestión.

3. Indices de incobrabilidad.
Definir la posibilidad de adoptar como índice de incobrabilidad asimilable a la “iniciación del cobro compulsivo”, a la “mediación obligatoria” previa a todo juicio establecida por imperio de la ley 24.573.

En la enumeración de índices de incobrabilidad que hace el artículo 136 del decreto reglamentario de la ley de tributo, no ha sido prevista específicamente la “mediación obligatoria” con lo que, es todo caso, habría que buscar su inserción en tal carácter incluyéndola en los “otros índices de incobrabilidad” a los que alude la mencionada norma legal en su parte final.

La “mediación obligatoria” que nos ocupa exhibe ciertas características que brindarían apoyo al criterio de sostener que se trata de “otro índice de incobrabilidad” distintos de los expresamente enunciados en el decreto reglamentario.

Cabe considerar en ese sentido que:

• La mediación si bien es prejudicial, en definitiva formaría parte del juicio ya que es ineludible el proceso de mediación para que quede expedita la ví apara iniciar la litis.
• Interrumpe la prescripción.

Por el contrario, conspiran contra la idea señalada las circunstancia de que:

• Se trata de una diligencia preliminar.
• No significa interposición de la demanda que lleve a la traba de la litis.

Pasa a la DAL a los efectos de solicitar su posición al respecto, en relación a la posibilidad de asimilar la “mediación obligatoria” a la “iniciación del cobro compulsivo”.Asimismo se analizará el alcance “otros índices de incobrabilidad”.

4. Certificados de no retención
El artículo 38 de la RG 830 establece la posibilidad de solicitar una autorización de no retención disponiendo, a su vez, que la misma será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.

Se consulta si la constancia de no retención emitida de acuerdo a lo dispuesto por la RG 830 puede utilizarse en el caso de rentas percibidas por trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia o resulta necesario solicitar en tal caso la constancia especial de no retención prevista en el artículo 23 de la RG 4139.

Tema pendiente de análisis. Se deberá estudiar si desde el punto de vista operativo, la tramitación de la constancia del art. 38 de la RG 830 preve o no la situación global del contribuyente, incluyendo remuneraciones en relación de dependencia.

IVA

1. Crédito Fiscal – Concepto de “quita”
El inciso b) del artículo 12 de la ley del IVA, se refiere al “…gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas…la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas…”. Es necesario aclarar el concepto de “quita”.

En principio “quita” se refiere a remisiones o liberaciones de deudas como consecuencia de razones habituales y usuales en el comercio, concordatos, etc. No alcanza a todos los supuestos en que corresponda a la “decisión unilateral” del acreedor. El tema queda pendiente para profundizar su análisis.

2. Regímenes de retención. Pago mediante pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc.
Procedencia de la retención en el caso de pagos instrumentados mediante pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc. Aplicación de las normas respecto del requisito de libre disponibilidad que supone el régimen de retención.

Se analizará el tema.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

1. Cesión de créditos a beneficiarios del exterior
Préstamo que devenga intereses en cabeza de contribuyente local (SA) que luego es cedido a beneficiarios del exterior ¿esta cesión genera el cambio de régimen de retención de ganancias y pago del IVA en cabeza del beneficiario del exterior sin tener en cuenta que originalmente se encontraba en cabeza de un contribuyente local?

Corresponde la retención con carácter de pago único y definitivo según lo prevee el art. 93, inc. c), de la ley del impuesto a las ganancias. (A)

A) Esta interpretación estaría en contra de la posición fiscal respecto del franchising

2. Consorcios de propiedad horizontal - Locación de espacios publicitarios
El sujeto que efectúa una locación de un espacio publicitario a un consorcio de propietarios ¿debe actuar cómo agente de retención en el impuesto a las ganancias y en el IVA cuando paga dicho alquiler?

En el IVA es considerado sujeto pasivo como consecuencia de la prestación de servicios realizada.En relación al impuesto a las ganancias el tema está en estudio en la DAL, pero se ha proyectado modificar la RG 830 de forma de establecer que tales consorcios no son considerados sujetos pasibles de la retención. (B)

B) Así lo estableció el art. 2° de la RG 924.

REGIMEN SIMPLIFICADO – MONOTRIBUTO

1. Exclusión del régimen
Cuando los ingresos brutos de un contribuyente adherido al régimen simplificado supera en los últimos 12 meses los límites establecidos para la última categoría, queda excluido del régimen según lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la ley 24.977. Asimismo, el artículo 23 del mencionado texto legal establece que dicha exclusión es automática desde el momento en que tal hecho ocurra. ¿Qué alcance tiene la expresión “automática”? ¿A partir de qué momento se debe inscribir el contribuyente en el régimen general? ¿Qué tratamiento debe darse al importe excedente que genera la exclusión del monotributo?.

En principio, se considera que debería interpretarse el alcance de la norma legal, en relación al impuesto a las ganancias, que la exclusión del régimen del monotributo debería operar a partir del momento en que ocurra el hecho previsto.Sin embargo, en relación al IVA, debería interpretarse que el cambio se generaría a partir del día 1° de mes inmediato posterior, en razón de que por ser un impuesto al consumo se trata de hechos imponibles cumplidos. El tema queda pendiente para su profundización.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Alta temprana

a) Mensajerías.
Situación de las empresas que toman el servicio de mensajerías con personal afectado totalmente a sus requerimientos.

b) Solicitud.
Situación practica derivada de aquellos casos en que se contrata personal el mismo día de la selección o el día viernes o sábado de la semana anterior (imposibilidad cumplimiento del requisito de la solicitud del CAT con anterioridad a la fecha de iniciación).

c) Vigencia de la RG 899.
La RG 899 rige desde el 1/11/00. Para las incorporaciones de personal entre el 1/10/00 y el 31/10/00, la solicitud será hasta el 31/10/00.

Para las incorporaciones hasta el mes de agosto de 2000 (vencidas antes del 7/10/00), por DDJJ presentadas fuera de término (a partir del 1/10/00), hasta el 31/10/00 (durante el mes de octubre) y desde el 1/11/00, desde tal fecha.

Con tal interpretación, las incorporaciones de personal realizadas entre el 1/9/00 y el 30/9/00, no estarían alcanzadas por la norma.

a) Se aplica el mismo criterio que los servicios eventuales.

b) Se preve modificar la norma, de manera de recepcionar la inquietud planteada, permitiéndose la denuncia por medio del 0-800.
c) Se reconoce la veracidad del planteamiento respecto del mes de septiembre, con lo que se ha de corregir la norma de manera de preveer en forma expresa su información.


2. Posibilidad de cancelar multas previsionales con saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad.

La doctrina de la CSN ha establecido que tal posibilidad existe en la medida que la DGI autorice tal situación. Se está evaluando el pedido, lo que motivaría el dictado de una norma legal de la DGI.

3. Procedencia de la aplicación de intereses como base de cálculo para la aplicación de las mulas del régimen de seguridad social.

En base a lo previsto por la ley 21864 se ha interpretado que la deuda de capital más sus intereses forman parte de la base de cálculo de tales multas.

TEMAS OPERATIVOS

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Embargos cuentas bancarias.
Respecto a los embargos en cuentas bancarias, es común la demora u olvido de los cobradores fiscales, en levantar los mismos cuando ya se canceló el reclamo y los honorarios correspondientes. Cuando esto se le informa al cobrador fiscal, éste efectúa la tarea con parsimonia.

¿Qué medidas se pueden tomar en la práctica para no verse perjudicado con el bloqueo de fondos y que éstos puedan ser librados rápidamente?

Tema pendiente.

MORATORIA


1. Débito automático
Existen problemas con el débito automático de las cuotas de la moratoria. En muchos casos la AFIP dice que se dio la instrucción de efectuar el débito y el Banco dice que no recibió tal instrucción. Mientras tanto el débito no se produce y el contribuyente, que posee fondos disponibles en su cuenta, debe controlar si el mismo se realizó, consultar al Banco y a la Dirección y finalmente depositar en forma directa la cuota más el interés del 3% mensual. En el mejor de los casos y con el mayor de los esfuerzos el plan no caduca con las severas consecuencias que ello acarrea. Esta situación debería ser solucionada y, además, aclararse que no se devengan intereses resarcitorios por los atrasos derivados de la falta de débito por parte de las entidades bancarias.

Se considera que el caso planteado se ha dado como consecuencia de la falta de autorización del contribuyente al banco para la adhesión al débito automático.Otro caso que se ha planteado en la práctica, aunque no generalizado es el doble débito bancario de la cuota por un error del contribuyente en la forma de completar el aplicativo. En estos casos se recomienda concurrir al banco y solicitar reversar el pago erróneo en base a las disposiciones del BCRA.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Alfredo Stemberg y Gerardo Arese.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.


Buenos Aires, 15 de noviembre de 2000

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