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I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Régimen de retenciones por pagos a
terceros. RG N° 830/00 y su modificatoria RG 884.
1.1. Receptorías de Avisos.
Para el caso de receptoría de avisos, en que se actúa a nombre propio pero por cuenta
del diario respectivo, ¿no deberían extenderse las modificaciones que se realizaron a
través de la RG N° 884 para la intermediación en la compra-venta de bienes muebles,
dado la similitud de las situaciones?.
Se evaluará con la superioridad la posibilidad de asimilar el tratamiento
retentivo requerido.
1.2. Escribanos - RG 3026:
Certificados de no retención.
El punto 3 del artículo 27 de la RG 3026 exige exclusivamente certificados definitivos de
no retención. Dado que es frecuente que la DGI extienda certificados provisorios que se
renuevan periódicamente, éstos no evitarían la retención en el momento de la
escritura. Se sugiere corregir la RG 3026, admitiendo el uso de certificados provisorios.
El tema aparece como muy razonable. Se estudiará disponer un ajuste normativo de
manera de establecer la validez del certificado de la RG 830.
1.3. Locación de obra y locación de
servicios.
Con la vigencia de la RG 830 el mínimo no imponible para la locación de obra y/o
servicios disminuyó a $ 1.200 mientras que para la venta de bienes quedó en $ 12.000,
situación que crea desigualdades con relación a las locaciones de obra con
incorporación de bienes muebles.
Se evaluará el tema con la superioridad. En principio, aparece como razonable
asimilar el mínimo no sujeto a retención de las operaciones de venta de bienes con la de
locación de obra. Respecto de las prestaciones del servicio debe evaluarse los distintos
niveles de participación de las cosas muebles. Una alternativa sería discriminar el
valor del servicio respecto del de la cosa mueble.
1.4. Anticipos del Impuesto a las
Ganancias
Esta resolución amplió la cantidad de conceptos sobre los que deben practicarse
retenciones del impuesto a las ganancias (por ejemplo: derechos de autor), pero el
régimen de anticipos no se adecuó a esa circunstancia. Deberían tenerse en cuenta estos
casos, ya que de lo contrario, el contribuyente sufre la retención pero además debe
ingresar anticipos sobre los mismos conceptos que generan dicha retención.
No se modificará el régimen en cuestión, por lo que la solución consiste en la
aplicación del régimen opcional de anticipos, sin perjuicio de reconocer la posibilidad
de aplicación de intereses resarcitorios ante la eventualidad de la existencia de
ajustes.
1.5. Retenciones del
impuesto a las ganancias sobre honorarios de sindicatura. Síndicos integrantes de
sociedades de profesionales.
Si la Sindicatura es ejercida por una Sociedad Civil de profesionales, ¿cómo se aplica
la retención? (Situación prevista por el artículo 285 de la LSC: sociedad civil con
responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por contadores públicos o abogados).
Si corresponde encuadrar los honorarios en rentas del art. 49, inc. b) de la ley
del impuesto a las ganancias (tercera categoría), se aplica el régimen retentivo de
servicios. De corresponder su encuadramiento en el art. 79 de la ley del tributo (cuarta
categoría), corresponderá aplicar la escala prevista por el inc. K. En ambos casos la
retención se practicará a la sociedad civil.
1.6. Cesión de créditos.
Cesión de créditos originadas en honorarios: ¿cómo se retiene?, ¿como honorarios o
por otros conceptos por cesión de créditos?
En principio, cuando se cede el crédito corresponde imputar la ganancia al
profesional por haberse producido la percepción impositiva al existir pago, sobre el
monto del honorario efectivamente cobrado, esto es neto de cesión. El tema pasa a
estudio.
2. Determinación de los honorarios al
directorio deducibles en el impuesto a las ganancias.
La ley de impuesto a las ganancias establece, en su artículo 87, inciso j), 2° párrafo,
que las sumas a deducir en concepto de honorarios a directores por su desempeño como
tales no podrán exceder el 25 % de las utilidades contables del ejercicio o hasta la suma
que resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el
que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación
de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen.
De existir remuneraciones cobradas por los Directores en virtud del ejercicio de funciones
técnico-administrativas cargadas contablemente a pérdida, se consulta:
2.1. ¿Se encuentran dentro del
límite del 25 %?
2.2. ¿Se deben sumar o no a la
utilidad contable para determinar el 25 %?
2.3. ¿Cómo se encuadran dentro del
régimen de retención de la RG 830?
Si corresponde a tareas no ejecutadas en relación de dependencia, el tratamiento
es el siguiente:
2.1. Sí.
2.2. Sí.
2.3. Se retiene como honorario en los términos de la RG 830.
Si corresponde a tareas efectuadas en relación de dependencia, tales remuneraciones no se
encuadran dentro del límite del 25 %.
3. Gastos Médicos.
Es necesario que se reglamente este tema cuanto antes de acuerdo con las modificaciones
incorporadas por la Ley 25.239.
Se encuentra pendiente el tema de adecuación del régimen de retenciones de la RG
4139 y de la determinación del impuesto de personas físicas y sucesiones indivisas.
En principio, se ha de exigir el cumplimiento de las normas de la RG 3419 para probar la
existencia de gastos médicos. Si ha existido reintegro total de los gastos por las
prepagas, no se ha de admitir deducción alguna (el contribuyente no se queda en su poder
con el comprobante original).
Queda por resolver la situación en que se producen reintegros parciales por las prepagas
en que el contribuyente cuenta con el comprobante de dicho reintegro pero no con la
factura original de la erogación.
II - PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Información fiscal requerida a un
contribuyente.
Un contribuyente con domicilio en Capital ha recibido un requerimiento de la región
Bahía Blanca para informar dentro de los 5 días acerca de operaciones efectuadas con un
cliente.
Se le solicita efectuar personalmente la presentación. ¿Está obligado a hacerlo?
¿Existe otra solución alternativa?
Se considera un exceso tal requerimiento. Sería válido la contestación en
término a la dependencia correspondiente al contribuyente para que ésta informe a la
dependencia actuante.
2. Inconvenientes prácticos de la
implementación de remitos. RG 889.
2.1. Las cartas de porte ferroviarias y rodoviarias por el
artículo 2 de la RG 3419 son consideradas documentos análogos a los remitos. La RG N°
889 debería disponer que no es aplicable cuando existen documentos especialmente
regulados, como en este caso (de lo contrario habría que confeccionar además de las
cartas de porte los remitos, lo que es redundante, ya que son documentos análogos).
Se considera que, en tal caso, existe documento equivalente.
2.2. ¿Cuál es la responsabilidad de los compradores a la luz
de la nueva resolución de remitos? En cuanto al cumplimiento de las formalidades de los
remitos la norma debería contemplar que los mismos son responsabilidad del vendedor y que
el comprador no es responsable de los errores u omisiones ni en cuanto al cumplimiento de
los requisitos formales que se exigen respecto de los remitos.
La responsabilidad sólo alcanza al emisor, sea éste el vendedor, el prestador
del servicio o la locación, el transportista, quien encarga el traslado o el responsable
del traslado. No existe responsabilidad alguna respecto del adquirente.
2.3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir por las empresas que
actualmente autoimprimen y también ordenan imprimir por imprenta autorizada distintos
"tipos" de remitos (según el producto que se transporte y el destino de los
mismos) bajo el mismo número de punto de venta?. Al requerirse la autorización de
impresión de esta clase de comprobantes, tanto la RG 889/00 como el programa aplicativo
implementado para solicitar dicha autorización, no prevén la posibilidad de que
diferentes clases de remitos tengan un mismo punto de venta, resultando imposibilitados de
continuar con la metodología adoptada.
Una solución sería permitir dar de alta tantos puntos de venta como tipos de remitos
utiliza la empresa. Ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 5° de
la RG N° 3434 que estableció dicho procedimiento para la emisión de facturas o
documentos equivalentes.
En principio, no se puede dar curso a lo solicitado, en función de lo previsto
por el último párrafo del art. 5° de la RG 3434, estimándose que el problema podría
tener solución, a través de un código interno en cada remito. El tema pasa a estudio.
3. Régimen de facilidades de pago. RG
889.
3.1. Plan de cobro amigable actuales.
En el caso de cobros amigables vigentes, ¿es obligatorio reformular los mismos en los
términos de la RG 896?
No está previsto la reformulación de dichos planes que quedarán sujetos a las
condiciones oportunamente pactadas.
3.2. Deudas por aportes a la seguridad
social.
Procedencia de la regularización de estas obligaciones cuando la antigüedad de la deuda
es menor a 6 meses.
Los aportes previsionales devengados a partir del mes de setiembre de 2000,
inclusive, no son objeto de regularización en los términos de la RG 896 (se ha de
eliminar del art. 8, inc. a, ap. 2, la remisión indebida al requisito de la antigüedad
de 6 meses).
Los aportes previsionales devengadas hasta el mes de agosto de 2000, inclusive, son objeto
de regularización en los términos de la RG 896, pero condicionados al requisito de la
antigüedad de la deuda de 6 meses a la fecha de consolidación.
Por lo tanto, si un contribuyente presenta su solicitud de facilidades de pago durante el
mes de octubre de 2000, podrá regularizar los aportes previsionales devengados hasta el
mes de abril de 2000, inclusive.
En presentaciones posteriores podrá solicitar facilidades de pago por los aportes
devengados entre los meses de mayo a agosto de 2000, ambos inclusive, al cumplimentarse en
cada caso el requisito de la antigüedad mínima de 6 meses.
3.3. Retenciones de cargas
previsionales.
Las retenciones de los aportes de autónomos (RG 4118) o de las contribuciones de empresas
de construcción (RG 4052) deben considerarse retenciones efectuadas y no ingresadas
(excluidas del régimen) o aportes de seguridad social (incluidas hasta agosto del 2000).
Tema en análisis.
3.4. Régimen de excepción por
dificultades sectoriales de la economía.
Dónde deben efectuarse las presentaciones de los contribuyentes (artículo 34 RG 896/00).
Debe hacerse la presentación en la dependencia en la cual se encuentre inscripto
el contribuyente o responsable.
3.5. Régimen de garantías.
El régimen de garantías establecido es de muy difícil cumplimiento por parte de los
contribuyentes que atraviesan graves dificultades económico-financieras, debiendo
analizarse la posibilidad de "flexibilización".
Está previsto que el juez administrativo podrá requerir la constitución de
garantías, cualquier flexibilización deberá provenir de instrucciones impartidas por la
superioridad.
3.6. Reenganche de contribuyentes con
regímenes de facilidades de pago caducos.
Debería analizarse la posibilidad de permitir la plena vigencia de estos planes, con
todas las condonaciones otorgadas oportunamente, mediante la cancelación de los importes
adeudados para evitar el incremento de deudores morosos.
El régimen vigente establece la imposibilidad de lo solicitado.
3.7. Medida cautelares.
Acción que desarrollará la DGI en esta materia, ante la solicitud de acogimiento de los
contribuyentes.
Requiere instrucciones de la superioridad.
III - IMPUESTO A LAS
GANANCIAS E IVA
Exenciones de entidades sin fines de
lucro.
1. Confirmar el criterio en el sentido que la pérdida del beneficio de exención en el
impuesto a las ganancias, como consecuencia del desarrollo de actividades comerciales e
industriales, sólo alcanza a fundaciones y a entidades gremiales.
2. Alcance de "actividades comerciales e industriales".
Nuestro criterio es que no se daría tal situación cuando el
resultado del ejercicio de tales actividades se destinan a los fines de su creación y que
podría interpretarse que los servicios no son actividades comerciales.
Alcance de la interpretación de la Nota Externa 5/00.
a) Sujetos comprendidos dentro de la limitación.
Atento el texto legal, la restricción legal referida al desarrollo de
actividades comerciales o industriales sólo alcanza a fundaciones y a entidades
gremiales.
b) Alcance de actividades comerciales e industriales.
La cuestión fue sometida a estudio de la Subsecretaría de Política
Tributaria.
Ambos temas fueron tratados en el Dictamen (DAL) 6/00.
IV - IVA
1. Régimen de percepción RG 3337 en
las consignaciones.
Procedencia de la percepción del IVA en la liquidación que el consignatario efectúa al
comitente por medio de la cual le informa las ventas realizadas por su cuenta y orden, en
que el comitente es agente de percepción y el consignatario no.
En nuestro criterio no corresponde efectuar la percepción en virtud de no haber sido
designado agente de percepción ni estar comprendido en los apartados 2 y 3 del artículo
1 de la RG 3337.
Se coincide con el criterio expuesto.
2. Solicitud de devolución del
crédito fiscal de exportación - RG 816.
Se plantea el tema relacionado a la obligatoriedad de tener cancelado el IVA Crédito
Fiscal correspondiente a facturas que no superen los $ 10.000 con anterioridad a la
presentación de solicitud, para aquellos exportadores que no son agentes de retención.
Al respecto, el artículo 1° de la RG 616, obliga a cumplir con las disposiciones que se
establecen:
a) En el capítulo A y C de la resolución.
b) En el artículo 41 de la RG 100.
c) En la RG 151.
d) En el artículo 2°, 4° párrafo y en el artículo 8° de la RG 18.
e) En el artículo 4° y en los párrafos 4° y 5° del artículo 20 de la RG 129.
f) En el título IV de corresponder.
Además, el mismo artículo establece que las obligaciones dispuestas en los incisos b),
c), d) y e) deberán encontrarse cumplidas, respecto del IVA facturado, con anterioridad a
la interposición de la correspondiente solicitud.
De acuerdo a lo informado verbalmente por la Región Devoluciones a Exportadores, el Fisco
sostiene que todos los IVA Crédito Fiscal solicitados, deben estar cancelados al momento
de la presentación de la solicitud.
Desde nuestro punto de vista, la RG 151 en su artículo 2° excluye de su ámbito de
aplicación las facturas cuyo importe sea igual o inferior a $ 10.000 por lo que no deben
cumplir con el inciso c).
A su vez, la RG 18, artículo 2° párrafo 4° y artículo 8° obliga a los agentes de
retención efectuar la consulta y la retención pertinente. Por lo tanto, para poder
retener deben pagar las facturas. Pero esto no es de aplicación para aquellos que no son
agentes de retención, lo cual implica que estos últimos tampoco deben cumplir con el
inciso d).
De lo expuesto surge que no está previsto que el IVA de aquellas facturas por importes
que no superen los $ 10.000 deban tener el impuesto cancelado, para incluirlas dentro de
la solicitud de devolución del IVA Crédito Fiscal Exportación de aquellos sujetos que
no son agentes de retención de la RG 18.
La RG AFIP N° 151 prevé que el cómputo de deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de
pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones que se disponen en esta RG. No
siendo aplicable a facturas que no superen la suma de $ 10.000.
La RG AFIP N° 18 regula un régimen de retención de IVA aplicable a operaciones que
puedan dar lugar al crédito fiscal a practicar en el momento del pago del precio.
Ambas disposiciones deben cumplimentarse en el momento del pago de la obligación y
resulta obligatorio su cumplimiento en caso que la operación que dio lugar al crédito
fiscal se haya pagado, pero no significa que deban estar pagadas para poder acceder al
régimen del artículo 43 de la ley de IVA regulado por la RG AFIP N° 616, pudiendo
demostrarse que la operación que generó el IVA se realizó mediante financiación.
V. IMPUESTO SOBRE LOS
INTERESES
Obligaciones negociables suscriptas
por AFJP.
Se consulta si corresponde aplicar el impuesto sobre los intereses y el costo financiero
del endeudamiento respecto de los intereses de obligaciones negociables (que resultan
amparadas por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la ley
23.576) emitidas por empresas locales que son suscriptas por sociedades Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, constituidas de conformidad con la ley 24241,
considerando los siguientes casos:
a) La suscripción es realizada por la AFJP a título propio.
b) La suscripción es realizada por la AFJP por cuenta del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones que administra.
Adicionalmente se consulta en qué casos correspondería aplicar la retención de impuesto
a las ganancias del 35 % prevista por el último párrafo del inciso a) del artículo 81
de la ley de impuesto a las ganancias, respecto de los intereses que paguen las citadas
obligaciones.
Las AFJP se rigen por la ley 24.241, requiriendo como condición el artículo 62,
1. a), que se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40,
que preve que se constituyan como sociedades anónimas sujetas a los requisitos normas y
controles de esa ley. Asimismo, los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin
fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras.
En ese sentido cuando la suscripción de las obligaciones negociables es realizada por una
AFJP con fondos propios, los intereses generados por las mismas no se encuentran
beneficiados por la exención del artículo 36 bis de la ley 23.576 y por lo tanto
alcanzados por el impuesto a las ganancias. En ese sentido no resulta gravados en el
impuesto sobre los intereses pagados.
Respecto de la suscripción realizada por la AFJP con fondos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones que de acuerdo con el artículo 82 constituye un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora y que pertenece a los afiliados y que de
acuerdo con el artículo 114 los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de
jubilaciones y pensiones no constituyen renta a los fines del impuesto a las ganancias, no
resultan en consecuencia conceptos deducibles de la base imponible del mismo y por lo
tanto no generan el impuesto sobre los intereses.
La retención del impuesto a las ganancias prevista en el último párrafo del artículo
81 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias resulta aplicable a los intereses de
obligaciones negociables generadas por el impuesto planteado en el punto a) es decir
aquellas que realice la AFJP con fondos propios.
SICORE. Cheques Diferidos
Retenciones sobre cheques diferidos en el supuesto en que haya más de uno o que el pago
sea en cuotas y se entreguen ya todos los cheques diferidos que se pactaron por cada una
de las cuotas.
El SICORE no contempla que la retención se hace en un momento y se ingresa en otro,
¿cómo se emite el certificado de retención?
Para los contribuyentes que no autoimprimen las constancias de retención la
solución consiste en la emisión de un certificado provisorio, con el definitivo dentro
de los 4 meses, hasta que se solucione el problema en forma definitiva por la DGI.
MIEMBROS
PARTICIPANTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Rubén Parada, Jorge
Sturla, Jorge Gayol y Gerardo Arese.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro y Horacio Ziccardi. |
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