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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 18/10/00

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.
Régimen de retenciones por pagos a terceros. RG N° 830/00 y su modificatoria RG 884.

1.1. Receptorías de Avisos.

Para el caso de receptoría de avisos, en que se actúa a nombre propio pero por cuenta del diario respectivo, ¿no deberían extenderse las modificaciones que se realizaron a través de la RG N° 884 para la intermediación en la compra-venta de bienes muebles, dado la similitud de las situaciones?.

Se evaluará con la superioridad la posibilidad de asimilar el tratamiento retentivo requerido.

1.2. Escribanos - RG 3026: Certificados de no retención.

El punto 3 del artículo 27 de la RG 3026 exige exclusivamente certificados definitivos de no retención. Dado que es frecuente que la DGI extienda certificados provisorios que se renuevan periódicamente, éstos no evitarían la retención en el momento de la escritura. Se sugiere corregir la RG 3026, admitiendo el uso de certificados provisorios.

El tema aparece como muy razonable. Se estudiará disponer un ajuste normativo de manera de establecer la validez del certificado de la RG 830.

1.3. Locación de obra y locación de servicios.

Con la vigencia de la RG 830 el mínimo no imponible para la locación de obra y/o servicios disminuyó a $ 1.200 mientras que para la venta de bienes quedó en $ 12.000, situación que crea desigualdades con relación a las locaciones de obra con incorporación de bienes muebles.

Se evaluará el tema con la superioridad. En principio, aparece como razonable asimilar el mínimo no sujeto a retención de las operaciones de venta de bienes con la de locación de obra. Respecto de las prestaciones del servicio debe evaluarse los distintos niveles de participación de las cosas muebles. Una alternativa sería discriminar el valor del servicio respecto del de la cosa mueble.

1.4. Anticipos del Impuesto a las Ganancias

Esta resolución amplió la cantidad de conceptos sobre los que deben practicarse retenciones del impuesto a las ganancias (por ejemplo: derechos de autor), pero el régimen de anticipos no se adecuó a esa circunstancia. Deberían tenerse en cuenta estos casos, ya que de lo contrario, el contribuyente sufre la retención pero además debe ingresar anticipos sobre los mismos conceptos que generan dicha retención.

No se modificará el régimen en cuestión, por lo que la solución consiste en la aplicación del régimen opcional de anticipos, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de aplicación de intereses resarcitorios ante la eventualidad de la existencia de ajustes.


1.5. Retenciones del impuesto a las ganancias sobre honorarios de sindicatura. Síndicos integrantes de sociedades de profesionales.

Si la Sindicatura es ejercida por una Sociedad Civil de profesionales, ¿cómo se aplica la retención? (Situación prevista por el artículo 285 de la LSC: sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por contadores públicos o abogados).

Si corresponde encuadrar los honorarios en rentas del art. 49, inc. b) de la ley del impuesto a las ganancias (tercera categoría), se aplica el régimen retentivo de servicios. De corresponder su encuadramiento en el art. 79 de la ley del tributo (cuarta categoría), corresponderá aplicar la escala prevista por el inc. K. En ambos casos la retención se practicará a la sociedad civil.


1.6. Cesión de créditos.

Cesión de créditos originadas en honorarios: ¿cómo se retiene?, ¿como honorarios o por otros conceptos por cesión de créditos?

En principio, cuando se cede el crédito corresponde imputar la ganancia al profesional por haberse producido la percepción impositiva al existir pago, sobre el monto del honorario efectivamente cobrado, esto es neto de cesión. El tema pasa a estudio.

2. Determinación de los honorarios al directorio deducibles en el impuesto a las ganancias.

La ley de impuesto a las ganancias establece, en su artículo 87, inciso j), 2° párrafo, que las sumas a deducir en concepto de honorarios a directores por su desempeño como tales no podrán exceder el 25 % de las utilidades contables del ejercicio o hasta la suma que resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen.

De existir remuneraciones cobradas por los Directores en virtud del ejercicio de funciones técnico-administrativas cargadas contablemente a pérdida, se consulta:

2.1. ¿Se encuentran dentro del límite del 25 %?

2.2. ¿Se deben sumar o no a la utilidad contable para determinar el 25 %?

2.3. ¿Cómo se encuadran dentro del régimen de retención de la RG 830?

Si corresponde a tareas no ejecutadas en relación de dependencia, el tratamiento es el siguiente:
2.1. Sí.
2.2. Sí.
2.3. Se retiene como honorario en los términos de la RG 830.
Si corresponde a tareas efectuadas en relación de dependencia, tales remuneraciones no se encuadran dentro del límite del 25 %.


3. Gastos Médicos.

Es necesario que se reglamente este tema cuanto antes de acuerdo con las modificaciones incorporadas por la Ley 25.239.

Se encuentra pendiente el tema de adecuación del régimen de retenciones de la RG 4139 y de la determinación del impuesto de personas físicas y sucesiones indivisas.
En principio, se ha de exigir el cumplimiento de las normas de la RG 3419 para probar la existencia de gastos médicos. Si ha existido reintegro total de los gastos por las prepagas, no se ha de admitir deducción alguna (el contribuyente no se queda en su poder con el comprobante original).

Queda por resolver la situación en que se producen reintegros parciales por las prepagas en que el contribuyente cuenta con el comprobante de dicho reintegro pero no con la factura original de la erogación.

II - PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Información fiscal requerida a un contribuyente.

Un contribuyente con domicilio en Capital ha recibido un requerimiento de la región Bahía Blanca para informar dentro de los 5 días acerca de operaciones efectuadas con un cliente.

Se le solicita efectuar personalmente la presentación. ¿Está obligado a hacerlo? ¿Existe otra solución alternativa?

Se considera un exceso tal requerimiento. Sería válido la contestación en término a la dependencia correspondiente al contribuyente para que ésta informe a la dependencia actuante.

2. Inconvenientes prácticos de la implementación de remitos. RG 889.

2.1. Las cartas de porte ferroviarias y rodoviarias por el artículo 2 de la RG 3419 son consideradas documentos análogos a los remitos. La RG N° 889 debería disponer que no es aplicable cuando existen documentos especialmente regulados, como en este caso (de lo contrario habría que confeccionar además de las cartas de porte los remitos, lo que es redundante, ya que son documentos análogos).

Se considera que, en tal caso, existe documento equivalente.

2.2. ¿Cuál es la responsabilidad de los compradores a la luz de la nueva resolución de remitos? En cuanto al cumplimiento de las formalidades de los remitos la norma debería contemplar que los mismos son responsabilidad del vendedor y que el comprador no es responsable de los errores u omisiones ni en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales que se exigen respecto de los remitos.

La responsabilidad sólo alcanza al emisor, sea éste el vendedor, el prestador del servicio o la locación, el transportista, quien encarga el traslado o el responsable del traslado. No existe responsabilidad alguna respecto del adquirente.

2.3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir por las empresas que actualmente autoimprimen y también ordenan imprimir por imprenta autorizada distintos "tipos" de remitos (según el producto que se transporte y el destino de los mismos) bajo el mismo número de punto de venta?. Al requerirse la autorización de impresión de esta clase de comprobantes, tanto la RG 889/00 como el programa aplicativo implementado para solicitar dicha autorización, no prevén la posibilidad de que diferentes clases de remitos tengan un mismo punto de venta, resultando imposibilitados de continuar con la metodología adoptada.

Una solución sería permitir dar de alta tantos puntos de venta como tipos de remitos utiliza la empresa. Ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 5° de la RG N° 3434 que estableció dicho procedimiento para la emisión de facturas o documentos equivalentes.

En principio, no se puede dar curso a lo solicitado, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 5° de la RG 3434, estimándose que el problema podría tener solución, a través de un código interno en cada remito. El tema pasa a estudio.

3. Régimen de facilidades de pago. RG 889.

3.1. Plan de cobro amigable actuales.

En el caso de cobros amigables vigentes, ¿es obligatorio reformular los mismos en los términos de la RG 896?

No está previsto la reformulación de dichos planes que quedarán sujetos a las condiciones oportunamente pactadas.

3.2. Deudas por aportes a la seguridad social.

Procedencia de la regularización de estas obligaciones cuando la antigüedad de la deuda es menor a 6 meses.

Los aportes previsionales devengados a partir del mes de setiembre de 2000, inclusive, no son objeto de regularización en los términos de la RG 896 (se ha de eliminar del art. 8, inc. a, ap. 2, la remisión indebida al requisito de la antigüedad de 6 meses).

Los aportes previsionales devengadas hasta el mes de agosto de 2000, inclusive, son objeto de regularización en los términos de la RG 896, pero condicionados al requisito de la antigüedad de la deuda de 6 meses a la fecha de consolidación.

Por lo tanto, si un contribuyente presenta su solicitud de facilidades de pago durante el mes de octubre de 2000, podrá regularizar los aportes previsionales devengados hasta el mes de abril de 2000, inclusive.

En presentaciones posteriores podrá solicitar facilidades de pago por los aportes devengados entre los meses de mayo a agosto de 2000, ambos inclusive, al cumplimentarse en cada caso el requisito de la antigüedad mínima de 6 meses.


3.3. Retenciones de cargas previsionales.

Las retenciones de los aportes de autónomos (RG 4118) o de las contribuciones de empresas de construcción (RG 4052) deben considerarse retenciones efectuadas y no ingresadas (excluidas del régimen) o aportes de seguridad social (incluidas hasta agosto del 2000).

Tema en análisis.

3.4. Régimen de excepción por dificultades sectoriales de la economía.

Dónde deben efectuarse las presentaciones de los contribuyentes (artículo 34 RG 896/00).

Debe hacerse la presentación en la dependencia en la cual se encuentre inscripto el contribuyente o responsable.


3.5. Régimen de garantías.

El régimen de garantías establecido es de muy difícil cumplimiento por parte de los contribuyentes que atraviesan graves dificultades económico-financieras, debiendo analizarse la posibilidad de "flexibilización".

Está previsto que el juez administrativo podrá requerir la constitución de garantías, cualquier flexibilización deberá provenir de instrucciones impartidas por la superioridad.


3.6. Reenganche de contribuyentes con regímenes de facilidades de pago caducos.

Debería analizarse la posibilidad de permitir la plena vigencia de estos planes, con todas las condonaciones otorgadas oportunamente, mediante la cancelación de los importes adeudados para evitar el incremento de deudores morosos.


El régimen vigente establece la imposibilidad de lo solicitado.

3.7. Medida cautelares.

Acción que desarrollará la DGI en esta materia, ante la solicitud de acogimiento de los contribuyentes.

Requiere instrucciones de la superioridad.

III - IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

Exenciones de entidades sin fines de lucro.

1. Confirmar el criterio en el sentido que la pérdida del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias, como consecuencia del desarrollo de actividades comerciales e industriales, sólo alcanza a fundaciones y a entidades gremiales.

2. Alcance de "actividades comerciales e industriales".


• Nuestro criterio es que no se daría tal situación cuando el resultado del ejercicio de tales actividades se destinan a los fines de su creación y que podría interpretarse que los servicios no son actividades comerciales.

• Alcance de la interpretación de la Nota Externa 5/00.


a) Sujetos comprendidos dentro de la limitación.

Atento el texto legal, la restricción legal referida al desarrollo de actividades comerciales o industriales sólo alcanza a fundaciones y a entidades gremiales.

b) Alcance de actividades comerciales e industriales.

La cuestión fue sometida a estudio de la Subsecretaría de Política Tributaria.

Ambos temas fueron tratados en el Dictamen (DAL) 6/00.

IV - IVA

1. Régimen de percepción RG 3337 en las consignaciones.

Procedencia de la percepción del IVA en la liquidación que el consignatario efectúa al comitente por medio de la cual le informa las ventas realizadas por su cuenta y orden, en que el comitente es agente de percepción y el consignatario no.

En nuestro criterio no corresponde efectuar la percepción en virtud de no haber sido designado agente de percepción ni estar comprendido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la RG 3337.

Se coincide con el criterio expuesto.

2. Solicitud de devolución del crédito fiscal de exportación - RG 816.

Se plantea el tema relacionado a la obligatoriedad de tener cancelado el IVA Crédito Fiscal correspondiente a facturas que no superen los $ 10.000 con anterioridad a la presentación de solicitud, para aquellos exportadores que no son agentes de retención.

Al respecto, el artículo 1° de la RG 616, obliga a cumplir con las disposiciones que se establecen:

a) En el capítulo A y C de la resolución.
b) En el artículo 41 de la RG 100.
c) En la RG 151.
d) En el artículo 2°, 4° párrafo y en el artículo 8° de la RG 18.
e) En el artículo 4° y en los párrafos 4° y 5° del artículo 20 de la RG 129.
f) En el título IV de corresponder.

Además, el mismo artículo establece que las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) deberán encontrarse cumplidas, respecto del IVA facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.

De acuerdo a lo informado verbalmente por la Región Devoluciones a Exportadores, el Fisco sostiene que todos los IVA Crédito Fiscal solicitados, deben estar cancelados al momento de la presentación de la solicitud.

Desde nuestro punto de vista, la RG 151 en su artículo 2° excluye de su ámbito de aplicación las facturas cuyo importe sea igual o inferior a $ 10.000 por lo que no deben cumplir con el inciso c).

A su vez, la RG 18, artículo 2° párrafo 4° y artículo 8° obliga a los agentes de retención efectuar la consulta y la retención pertinente. Por lo tanto, para poder retener deben pagar las facturas. Pero esto no es de aplicación para aquellos que no son agentes de retención, lo cual implica que estos últimos tampoco deben cumplir con el inciso d).

De lo expuesto surge que no está previsto que el IVA de aquellas facturas por importes que no superen los $ 10.000 deban tener el impuesto cancelado, para incluirlas dentro de la solicitud de devolución del IVA Crédito Fiscal Exportación de aquellos sujetos que no son agentes de retención de la RG 18.

La RG AFIP N° 151 prevé que el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones que se disponen en esta RG. No siendo aplicable a facturas que no superen la suma de $ 10.000.

La RG AFIP N° 18 regula un régimen de retención de IVA aplicable a operaciones que puedan dar lugar al crédito fiscal a practicar en el momento del pago del precio.

Ambas disposiciones deben cumplimentarse en el momento del pago de la obligación y resulta obligatorio su cumplimiento en caso que la operación que dio lugar al crédito fiscal se haya pagado, pero no significa que deban estar pagadas para poder acceder al régimen del artículo 43 de la ley de IVA regulado por la RG AFIP N° 616, pudiendo demostrarse que la operación que generó el IVA se realizó mediante financiación.

V. IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES

Obligaciones negociables suscriptas por AFJP.

Se consulta si corresponde aplicar el impuesto sobre los intereses y el costo financiero del endeudamiento respecto de los intereses de obligaciones negociables (que resultan amparadas por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la ley 23.576) emitidas por empresas locales que son suscriptas por sociedades Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, constituidas de conformidad con la ley 24241, considerando los siguientes casos:

a) La suscripción es realizada por la AFJP a título propio.
b) La suscripción es realizada por la AFJP por cuenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administra.

Adicionalmente se consulta en qué casos correspondería aplicar la retención de impuesto a las ganancias del 35 % prevista por el último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, respecto de los intereses que paguen las citadas obligaciones.

Las AFJP se rigen por la ley 24.241, requiriendo como condición el artículo 62, 1. a), que se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40, que preve que se constituyan como sociedades anónimas sujetas a los requisitos normas y controles de esa ley. Asimismo, los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras.

En ese sentido cuando la suscripción de las obligaciones negociables es realizada por una AFJP con fondos propios, los intereses generados por las mismas no se encuentran beneficiados por la exención del artículo 36 bis de la ley 23.576 y por lo tanto alcanzados por el impuesto a las ganancias. En ese sentido no resulta gravados en el impuesto sobre los intereses pagados.

Respecto de la suscripción realizada por la AFJP con fondos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que de acuerdo con el artículo 82 constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora y que pertenece a los afiliados y que de acuerdo con el artículo 114 los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituyen renta a los fines del impuesto a las ganancias, no resultan en consecuencia conceptos deducibles de la base imponible del mismo y por lo tanto no generan el impuesto sobre los intereses.

La retención del impuesto a las ganancias prevista en el último párrafo del artículo 81 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias resulta aplicable a los intereses de obligaciones negociables generadas por el impuesto planteado en el punto a) es decir aquellas que realice la AFJP con fondos propios.

TEMAS OPERATIVOS

SICORE. Cheques Diferidos

Retenciones sobre cheques diferidos en el supuesto en que haya más de uno o que el pago sea en cuotas y se entreguen ya todos los cheques diferidos que se pactaron por cada una de las cuotas.

El SICORE no contempla que la retención se hace en un momento y se ingresa en otro, ¿cómo se emite el certificado de retención?

Para los contribuyentes que no autoimprimen las constancias de retención la solución consiste en la emisión de un certificado provisorio, con el definitivo dentro de los 4 meses, hasta que se solucione el problema en forma definitiva por la DGI.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Rubén Parada, Jorge Sturla, Jorge Gayol y Gerardo Arese.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro y Horacio Ziccardi.

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