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Buenos Aires, 07 de abril de 2000.
NOTA
Señor Director de la
Dirección de Asesoría Técnica de la
Administración Federal de
Ingresos Públicos
Dr. Roberto P. Sericano
Hipólito Irigoyen 370 - 4° Piso - Of. 4070
Capital Federal
Ref.: GRUPO DE ENLACE AFIP-
DGI - CPCECF - REUNIÓN DEL 12.04.2000 (15 HORAS).
Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a efectos de acompañar a la presente el informe
elaborado por el Grupo de Enlace de la Comisión de Estudios Tributarios de este Consejo,
con los temas a tratar en la reunión que se llevará a cabo en sede de esa Dirección, el
próximo miércoles 12 de abril de 2000.
En el ANEXO I se indican los temas nuevos tanto técnicos como
operativos. En el ANEXO II, de la misma manera, se indican los temas
tratados en reuniones anteriores pendientes de resolución.
Sin otro particular, saludamos a Usted muy atentamente.-
Dr. Oscar López
a/c Gerencia Técnica
ANEXO I
TEMAS NUEVOS
DECRETO 93/00 - RÉGIMEN DE
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
1. Multa automática:
Se entiende que no es una multa firme y, por lo tanto, estaría comprendida en la
condonación prevista por el régimen del D.93/00. Se solicita confirmar el criterio.
2. Casos dudosos. Inclusión en la moratoria:
a) Tasa de Justicia
b) Incentivo Docente
c) Tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
3. Anticipos:
a) Aclaración del alcance de la norma respecto a la inclusión de anticipos vencidos al
31.10.99 por ejercicios no prescriptos
b) Situación en los casos en que la DDJJ venció con posterioridad al 31.10.99
4. Planes de pago anteriores:
Los planes de facilidades de pago de la RG (AFIP) 184 que aún no han sido aprobados,
¿pueden incluirse dentro del régimen del D.93/00?
5. Ley Penal Tributaria:
De acuerdo al criterio sustentado por el Dictamen (DAL) N° 41/92, la AFIP no podría
efectuar denuncias penales a aquellos sujetos que accedan a los beneficios del régimen
del D.93/00. Sugerimos la emisión de una Nota Externa a efectos de evitar la iniciación
de denuncias penales.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
1. Retención establecida por el artículo incorporado a continuación del 69
(dividendos o utilidades).
En caso de sucursales o representaciones de empresas extranjeras, a fin de evitar que se
produzca una doble imposición sobre ciertas diferencias temporarias que pueden existir
entre el resultado contable y el impositivo (por ejemplo diferencia entre la amortización
contable y la impositiva de bienes de uso), parece lógico que no se consideren dentro de
la comparación estas diferencias, existiendo en consecuencia dos posibilidades:
a) considerar no sujeta a imposición dicha diferencia en el primer ejercicio, y por lo
tanto no retener de acuerdo a las disposiciones del artículo incorporado a continuación
del 69 de la Ley.
b) considerar no sujeta a imposición dicha diferencia en el ejercicio en que se revierte,
y por lo tanto ajustar la declaración jurada de la representación o sucursal.
2. Impuesto a las ganancias. Atribución de resultados de fuente argentina
obtenidos por sociedades ubicadas en paraísos fiscales
Los resultados de fuente argentina obtenidos por sociedades ubicadas en paraísos fiscales
tales como dividendos provenientes de empresas argentina, o intereses de títulos de deuda
argentinos ¿deben ser reconocidos por los accionistas de dichas sociedades residentes en
el país en la medida en que la sociedad del exterior le distribuya dividendos?
IMPUESTO A LAS ALTAS RENTAS.
Concepto de ganancia neta.
Urge el dictado de una norma aclaratoria para precisar su alcance a los efectos de la
determinación del impuesto.
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
PyMES. Sociedades de Garantía Recíproca. Ley N° 24467
Los resultados de los contratos de las sociedades de garantía recíproca (Ley N° 24467)
están exentos en el impuesto a las ganancias. No obstante, los bienes que componen el
Fondo de Riesgo no están expresamente exceptuados en el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
Por lo expuesto existe la necesidad de interpretar este vacío legal, que no resulta
armónico con el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.
IMPUESTOS INTERNOS
En los últimos tiempos los hipermercados y las cadenas de supermercados, exigen a sus
proveedores el otorgamiento de importantes descuentos por conceptos como "lugar de
exhibición en las góndolas, volumen de operaciones, etc". que no participan
estrictamente de la definición de descuentos por época de pago.
Existe jurisprudencia que ha considerado computables las bonificaciones mencionadas en el
párrafo anterior y, por otra parte, los impuestos internos son esencialmente trasladable,
por lo que el no reconocimiento de estas deducciones implica que el impuesto sobre los
mismos incide directamente sobre el producto.
PROCEDIMIENTO
Aplicación de multas en el caso de aportes no ingresados en término y regularizados
posteriormente. (p. ej. RG 51).
Necesidad de rectificar el criterio.
1. Aplicativo Bienes
Personales
La R.G. 809 B.O. 23-03-00 implementó el aplicativo BIENES PERSONALES Versión 4.0. Hemos
detectado que en varias Agencias (Nº 7, Nº 55, Nº 16) los Grandes Contribuyentes cuando
deben dar cumplimiento a sus obligaciones con relación a dicho impuesto, no tienen
cargado el sistema para recepcionar las DDJJ y efectuar el correspondiente pago.
2. Constancias de inscripción por casos de extravío.
Diversos contribuyentes por haber sido asaltados han perdido su constancia de inscripción
y en la agencia N° 4 sita en la Avda. Rivadavia (Liniers) no quieren dar la constancia en
el momento como hace la agencia N° 47 que da la hoja pantalla sellada en el acto.
Esto trae muchos inconvenientes a los contribuyentes.
(Hay otras agencias que también la dan en el acto la constancia provisoria).
3. Constancias CVDI.
La agencia N° 54 pone trabas para otorgar el CVDI. Por ejemplo a un contribuyente le
solicitaron que adjunte el pago del SUSS de Dic. 99 porque ellos no tenían registrado el
pago se presentó en nov. 99, estamos en marzo, se recurre permanentemente y recién ahora
en marzo 2000 solicitan tal requerimiento.
4. Solicitudes de Compensación. Lugar de Presentación.
La Resolución General N° 2542 establece que las solicitudes de compensación deben
presentarse ante la dependencia de la Dirección en la Cual el solicitante se encuentra
inscripto en el tributo que dió origen a la obligación que se pretende cancelar.
Por otro lado, los sistemas actualmente vigentes para los diferentes tributos, establecen
la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas ante entidades bancarias
o terminales de autoservicios (excepto en los casos de contribuyentes sometidos a los
sistemas diferenciados de control).
Ello provoca que el contribuyente que cancela el saldo de su declaración jurada mediante
solicitud de compensación debe concurrir a dos lugares diferentes: al banco o lugar donde
se encuentra ubicada la terminal de autoservicio, para presentar la declaración jurada
(ya que ésta no es recibida en las Agencias de la DGI) y a la Agencia de la DGI en que se
encuentra inscripto, para presentar el Formulario 574.
Se solicita considerar la posibilidad de admitir la presentación de las solicitudes de
compensación en los mismos lugares en que se presenta la declaración jurada, sin
necesidad de concurrir a la agencia (podría exceptuarse de la "flexibilización a
los grandes contribuyentes, ya que de todos modos deben concurrir a la Agencia)
5. Registros en CD
Dado que está admitido por la Inspección General de Justicia llevar la registración
contable en CD ¿se pueden llevar los registros de IVA e Impuestos Internos con el mismo
método?
ANEXO II
TEMAS TRATADOS EN REUNIONES ANTERIORES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Forma de determinación de los honorarios al directorio deducibles en el
impuestoa las ganancias.
La ley de impuesto a las ganancias establece, en su artículo 87, inciso j), 2º párrafo,
que las sumas a deducir en concepto de honorarios a directores por su desempeño como
tales no podrán exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio o hasta la suma
que resulte de computar $12.500.- por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el
que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación
de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen.
De existir remuneraciones cobradas por los Directores en virtud del ejercicio de funciones
técnico - administrativas cargadas contablemente a pérdida, se consulta:
a) ¿Se encuentran dentro del límite del 25%?
b) ¿Se deben sumar o no a la utilidad contable para determinar el 25%?
2. Pólizas de seguro de retiro.
Existen en la práctica las pólizas de la referencia en las que el empleado hace un
aporte a su cuenta individual y el empleador a una cuenta especial, ambas con
capitalización.
2.1. Tratamiento a aplicar en el momento en que los fondos pasan de la
cuenta especial a la individual.
Desde nuestro punto de vista no se devengan utilidades pues la ley establece que, respecto
de los planes de seguros de retiro privados, se computarán únicamente cuando se cobren
los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del seguro (compra de una
renta vitalicia) y los rescates por retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
2.2. Responsabilidad de la empresa como agente de retención si la
transferencia entre cuentas se produce al retiro, o sea los 65 años?
Desde nuestro punto de vista no existe responsabilidad alguna pues los fondos siguen
perteneciendo a la compañía de seguros.
2.3. Tratamiento impositivo si se retira el 100 % de los fondos a la edad
de retiro o con anterioridad.
Como los rescates se consideran ganancias de 2° categoría, tengan o no su origen en el
trabajo personal, el beneficio neto gravable se establecerá por la diferencia entre los
beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los
efectos de la determinación del gravamen.
Surgirían así las siguientes alternativas:
Fondos constituido totalmente con aportes deducibles por no haber superado
los topes vigentes para tal fin.
La totalidad del rescate o renta se encuentra alcanzada por el gravamen.
Aportes no deducidos.
Como la norma no explicita su tratamiento, podrá interpretarse que el beneficiario deduce
los aportes individuales que no dedujo oportunamente así como los que el empleador no
pudo deducir por superar el límite legal por empleado y por año.
2.4. Tratamiento si el beneficiario toma al retiro una renta vitalicia.
Consideramos que al no conocerse el total a percibir, al tratarse de una renta vitalicia,
podría utilizarse - a efectos prácticos - como monto total a percibir, el fondo
acumulado a la fecha en que se han cumplido los requisitos del plan.
Lo razonable sería considerar como gravado la proporción que hubiera
estado gravada si se hubiera producido el retiro total.
3. Rescate de acciones.
Forma de determinación del importe del "dividendo" que se distribuyen en un
rescate de acciones:
Monto del rescate hasta el límite de las utilidades.
Diferencia entre el monto del rescate y la sumatoria del capital social más ajuste
de capital más precio de emisión.
4. Precios de transferencia. ajuste de importaciones. artículo 8°.
Si se debe realizar un ajuste en el precio de las importaciones por aplicación del
artículo 8°, ¿cómo se ingresa el impuesto?
5. Retención sobre los dividendos que exceden la utilidad impositiva.
Se desea conocer la interpretación de la AFIP acerca de cómo imputar la utilidad
contable acumulada al inicio del primer ejercicio de vigencia del actual artículo 69.1 de
la ley del impuesto a las ganancias - la cual no se encuentra, en principio, sujeta a la
retención a que se refiere el mencionado artículo -, en caso de que por resolución de
la misma asamblea de accionistas, se distribuyan dividendos en acciones liberadas
conjuntamente con dividendos en efectivo, por un importe total superior al de la utilidad
acumulada antes mencionada.
6. Régimen de retención aplicable a operaciones en el exterior.
Tratamiento que corresponde dispensar a las ventas de cosas muebles realizadas en el
exterior entre dos sujetos residentes en el país respecto del tipo de fuente que se
produce (argentina o extranjera).
7. Impuesto a las ganancias. Retenciones RG 4139.
No está previsto cómo debe proceder el empleador residente en Argentina respecto de los
sueldos que paga a un empleado de nacionalidad argentina que se encuentra destacado en el
exterior por un período de tiempo prolongado. Puede ser que se encuentre afectado a la
realización de operaciones de la empresa nacional en el exterior en forma directa o para
un E.P. de titularidad de la empresa nacional.
El hecho es que la persona sigue siendo empleado de la empresa argentina y en tanto no se
cumplan 12 meses de permanencia continuada en el exterior o no obtenga residencia
permanente allí tiene calidad de residente argentino y debe tributar sobre las
remuneraciones de fuente extranjera.
No está clara cuál es la responsabilidad de la empresa argentina como agente de
retención y en su caso cómo y cuándo debe computar el crédito de impuesto por los
pagos que hubiera realizado el empleado o le hubieran retenido del impuesto extranjero.
Se considera que en este supuesto, y a la luz de la RG 4139, la empresa del país
debe actuar como agente de retención del tributo, aunque se concluye en que no existen
normas reglamentarias para la forma del cómputo del "tax credit".
Como está en preparación una nueva resolución general sobre "tax credit" se
considerará tal situación en oportunidad de su dictado.
8. Indices de incobrabilidad.
Definir la posibilidad de adoptar como índice de incobrabilidad asimilable a la
"iniciación del cobro compulsivo", a la "mediación obligatoria"
previa a todo juicio establecida por imperio de la ley 24.573.
En la enumeración de índices de incobrabilidad que hace el artículo 136 del decreto
reglamentario de la ley de tributo, no ha sido prevista específicamente la
"mediación obligatoria" con lo que, es todo caso, habría que buscar su
inserción en tal carácter incluyéndola en los "otros índices de
incobrabilidad" a los que alude la mencionada norma legal en su parte final.
La "mediación obligatoria" que nos ocupa exhibe ciertas características que
brindarían apoyo al criterio de sostener que se trata de "otro índice de
incobrabilidad" distintos de los expresamente enunciados en el decreto reglamentario.
Cabe considerar en ese sentido que:
La mediación si bien es prejudicial, en definitiva formaría parte del juicio ya
que es ineludible el proceso de mediación para que quede expedita la ví apara iniciar la
litis.
Interrumpe la prescripción.
Por el contrario, conspiran contra la idea señalada las circunstancia de que:
Se trata de una diligencia preliminar.
No significa interposición de la demanda que lleve a la traba de la litis.
Se está trabajando en la elaboración de una norma (que podría ser un decreto)
para establecer el alcance del término "otros índices" mencionado en el
decreto reglamentario.
Al no haberse considerado la cuestión planteada se analizará el tema y se generará una
interpretación al respecto.
9. Retenciones sobre cheques diferidos.
Definir la situación en el caso de pago mediante cheques diferidos. Cabe tener en cuenta
que por el plazo puede asimilarse a un pagaré.
En el proyecto de nueva resolución respecto a pagos en el mercado interno que va a
reemplazar a la RG 2784 se pone en un pie de igualdad a los pagarés respecto a los
cheques de pago diferido.
No obstante, van a analizar la situación en que se encuentran los otros
regímenes de retención en los que no está expresamente contemplada la situación de los
pagarés.
10. Figura similar a los viajantes de comercio. Viáticos.
Con relación a las numerosas fiscalizaciones que esa Dirección General se encuentra
efectuando en materia de deducción de gastos de movilidad, mantenimiento y conservación
de automóviles (y que en particular han afectado a laboratorios y otras actividades en
las que se requiere de vendedores - o agentes de propaganda médica - con movilidad propia
y a quienes se les reintegran tales gastos por lo común sobre la base de un valor por
kilómetro recorrido) ha llegado a nuestro conocimiento que existiría un dictamen interno
que habría modificado el criterio fiscal y dejado sin efecto la pretensión de
considerarlos gastos de automóviles encuadrados en la limitación de deducción de gastos
que establece el artículo 88 de la ley del impuesto a las ganancias.
Por ello y considerando que una sala del Tribunal Fiscal ya se ha expedido sobre la
deducibilidad de estos gastos (Laboratorios Phoenix - SALA D Exped. 16068-1 del 16-07-99)
se consulta sobre la existencia o no de ese dictamen y si se ha instruido a las distintas
reparticiones de esa dirección para que, en mérito del mismo , se dejen sin efecto las
determinaciones en curso y se eviten las costas del proceso judicial.
También se recordó que desde febrero último está pendiente la respuesta a una nota
presentada por el Consejo para los casos en que los automóviles son de los agentes de
propaganda médica que rinden cuenta de viáticos y que la Dirección entendió que deben
tener el mismo tratamiento que los casos de automóviles de la compañía.
No se tiene conocimiento del dictamen al que se alude y se sostiene que la AFIP no
cambió su criterio.
En tal sentido se dispuso que, van a evaluar la situación en que se encuentra dicha
presentación.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1. Nuevo inciso incorporado al art. 23 de ley de impuesto sobre los bienes
personales: vuelve a aparecer la expresión "régimen de nominatividad de
acciones", por lo que surgen las inquietudes que en su momento originó el art. 26.
Cuál es la opinión de la Dirección respecto a los recaudos que deben tomarse para
verificar el cumplimiento o no de ese requisito.
2. Fideicomisos y FCI.
La ley incorporó como último párrafo del art. 22 el siguiente:
"La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de
los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando
el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades
sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta".
Falta la reglamentación de este punto
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Percepción del IVA RG 3337 en operaciones de intermediación.
Definir si corresponde o no efectuar la percepción del IVA (RG 3337) en la liquidación
que el consignatario (no es agente de retención) efectúa al comitente (agente de
retención IVA) por medio de la cual se informa las ventas realizadas por su cuenta y
orden.
No se observa problemas en las operaciones de venta que realiza el consignatario a su
nombre y por cuenta del comitente, en que no corresponde actuar como agente de percepción
en virtud de no haber sido designado como tal.
2. Comisión pagada por exportación de servicios.
Una empresa que reside en el país actúa en una operación de intermediación entre otra
empresa del país y, una del exterior, quien le paga una comisión por la misma.
¿Podría considerarse que se trata de un servicio excluido del IVA por estar aplicado al
exterior?
3. Honorarios de directores y cargos equivalentes.
La modificación dispuesta para el punto 18) del inciso h) del artículo 7° por la Ley
25.239, ¿se refieren a las remuneraciones de carácter técnico administrativo?
4. Reintegro de gastos. dictamen 18/99 (DAT).
Alcance del Dictamen 18/99 (DAT) para el caso de reintegro de gastos a o desde el exterior
con empresas del mismo grupo económico.
5. Concepto y alcance de gastos del automóvil.
¿Qué se considera gasto de automóvil: combustible, reparaciones, seguro, etc. o
también el peaje (siendo este más bien un gasto por uso del camino)?
La definición es importante para tomar o no el IVA discriminado a la sociedad por las
concesionarias viales (AUSOL, Autopista del Oeste, etc.) del uso del auto por parte de
jefe de ventas, directores, etc.
6. Rechazo de solicitudes de certificados no retención o percepción. RG. 17.
La resolución que rechaza la solicitud suele ser muy escueta mencionando únicamente que
el coeficiente débito fiscal/crédito fiscal es inferior a 1. El contribuyente debe
interponer el reclamo correspondiente argumentando lo que puede y recién después la
Agencia le hace un requerimiento que involucra muchos y diversos puntos. Entonces y
recién entonces empieza el trámite realmente y mientras tanto pasó un lapso de tiempo
muy valioso durante el cual el contribuyente pudo haber sufrido importantes perjuicios.
¿No sería viable que la AFIP entregara junto con la resolución de rechazo el listado de
la información standard que deberá presentar, con vistas a lograr que le entreguen el
certificado por trámite manual sin perjuicio de otros datos adicionales que requiera cada
caso?
Van a reemplazar el mecanismo de esta resolución mediante una próxima
instrucción.
PROCEDIMIENTO
1. Síndicos concursales.
La R.G. 745/99 dispone la obligación de requerir, por parte de la sindicatura y dentro de
los 5 días de aceptado el cargo, las constancias de deuda que se registren en ese
Organismo.
Entendemos que esta norma debe reverse por cuanto se coloca a uno de los acreedores (en
este caso la AFIP) en un rango superior a los otros, desconociéndose los términos de la
ley de Concursos y Quiebras, y se le impone una carga adicional al Síndico sin que exista
motivo alguno que así lo justifique.
2. Dirección General De Aduana. CVDI
La Aduana no acepta la reducción en el IVA si el contribuyente no aporta el Certificado
de Validación de datos de Importadores (R.G. 591).
Por la relación existente entre el artículo 1° de la RG 668 y el 11,
modificatorio de la RG 591, el certificado de validación de datos tiene preeminencia por
sobre la exclusión que pudiera corresponder al contribuyente,
3. Archivo de documentación por digitalización de imágenes.
El archivo de la documentación representa en la actualidad un problema importante para
las empresas, tanto por su costo, espacio físico y dificultad para ubicar la papelería
requerida en un tiempo prudencial.
La alternativa al sistema de clasificación de fecha, es obviamente la clasificación por
empresa, y para ello tenemos dos posibilidades la primera es armar un archivo de papeles
con tantas carpetas como empresas tengamos, y la segunda opción es la digitalización de
los mencionados documentos y su posterior clasificación por empresa y por fecha, dentro
del sistema informático.
Luego de analizar las dos variantes surgen las siguientes consideraciones:
En el archivo de papeles ordenados por empresa:
Con los nuevos sistemas de archivos móviles podemos ahorrar hasta un 40 % de
espacio comparado con el actual.
Se tiene que archivar manualmente toda la información.
El costo es relativamente bajo.
La posibilidad de crecimiento es ilimitada pero depende del espacio físico del
área de archivo.
Este sistema se puede implementar rápidamente y no tenemos ningún tipo de dudas
respecto a los duplicados de las facturas que emitimos, porque los mismos serían
archivados día por día.
En el sistema de digitalización de las imágenes las conclusiones son las siguientes:
El sistema es bastante costoso. Hay que considerar que se basa en tecnología
informática (servidores, discos ópticos, scanners, software, etc.).
Genera un ahorro de espacio importante, en tanto y en cuanto no necesitemos el
archivo físico de los papeles. Podemos hablar de hasta un 90 % de ahorro de espacio.
Genera una gran agilidad a las tareas, de forma tal de poder pedir al sistema que
se muestre inmediatamente la "foto" de cualquier documento que hayamos guardado.
Eventualmente permite imprimir cualquier documento debidamente guardado.
La información es almacenada en discos ópticos, WARM (write once read many), es
decir discos especiales que pueden ser escritos una única vez y leídos infinita cantidad
de veces, adicionalmente tienen garantía de lectura, en algunos casos, por 99 años.
El costo de los discos no es elevado y se puede ir creciendo en capacidad de disco
de forma casi infinita.
Permite clasificar la información por tantos índices como queramos (en principio
pensamos ordenarla por número de empresa, por fecha y por tipo de documento).
La contra más grande del sistema, hasta el momento, es el hecho de no tener
certeza oficial acerca de la posible destrucción del duplicado papel de la factura. Si no
fuera posible destruir el duplicado papel, no tendría sentido duplicar el tema del
archivo, es decir tenerlo digitalmente y de forma tradicional el mismo tiempo.
Bajo nuestro punto de vista el hecho de tener la información digitalizada en discos
ópticos es el mejor y más seguro sistema de archivos que se pueda ofrecer, incluso para
las tareas de control y/o de auditoría de la DGI. La información, una vez escaneada y
guardada en el sistema no puede ser borrada, modificada y adulterada. Se podrían llegara
certificar los discos de cada sistema de forma tal de tener la certeza que ni siquiera los
discos son reemplazados. De esta forma cada vez que cualquier inspección pida los datos
que considere necesario, se podrán presentar en el momento, sin necesidad de tener que
espearr días para dar cumplimiento a dicho requerimiento.
Para poder implementar este sistema se necesitaría disponer la no obligatoriedad de la
impresión del duplicado de las facturas.
4. Factura electrónica.
Si adicionalmente a la posibilidad de digitalizar las imágenes le agregáramos la validez
legal de la factura electrónica, se cerraría el ciclo totalmente debido a que una gran
cantidad de empresas estarían en condiciones de generar electrónicamente dicho
documento, enviarlo de forma automática al cliente y al organismo de control al mismo
tiempo, obteniendo enormes beneficios para todos los involucrados. El emisor de la factura
no tendría que realizar copias papel ni mantener archivos físicos de las mismas, las
enviaría por EDI (estándares internacionales de uso gratuito) al proveedor de dicho
servicio para su cliente y al servidor que el organismo de control indique.
El cliente se ahorraría la registración manual de los datos contenidos en la factura, y
el archivo físico de las mismas. En todos los casos se ganarían en eficiencia en lo que
al manejo de los datos se refiera, porque toda la información sería procesada
automáticamente por interfaces desde los sistemas de comunicación hasta las aplicaciones
informáticas de cada empresa.
El organismo de control podría inmediatamente tener una copia electrónica de cada
documento que haya sido emitido y los controles cruzados de cada uno de los emisores, los
podría hacer automáticamente con la información en un único servidor de datos.
5. Conservación de documentación propia y de terceros
La duda se plantea en cuanto a la actual vigencia de las Leyes 18569 y 20114 y la validez
a los fines de la probanza fiscal, de la microfilmación realizada tanto de los documentos
emitidos por el contribuyente como así también de los recibidos de terceros.
De admitirse la actual vigencia de las mencionadas normas, no debería existir ningún
impedimento para que los contribuyentes sustituyan el papel en el que están plasmados los
citados documentos por su guarda en microfilms.
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
VALUACIÓN DE INMUEBLES RURALES SEGÚN LEY 25.163.
La Ley 25.123 modifica a la ley 25.063 en cuanto al tema de referencia, respecto de la
cual se plantean los siguientes aspectos:
a. La deducción de $ 200.000 se aplica por inmueble.
b. Se entiende por inmueble cada partida inmobiliaria.
c. La vigencia retrotrae a la ley 25.063
d. ¿La aplicación de los saldos a favor del IGMP al IG, excluye la rectificación de la
DDJJ y la consideración de saldos de libre disponibilidad?
ZONAS FRANCAS
FACTURA TIPO "Z"
Un bien ingresa al T.A.G. proveniente de Zona Franca, ¿qué tipo de factura o comprobante
debe emitir el proveedor radicado en zona franca al importador?. ¿Puede ser factura tipo
"Z"?
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.
Opción para compra de nueva vivienda.
No hay norma que establezca cómo debe actuar una persona que al vender su única vivienda
ejerció la opción para compra de una nueva vivienda pero transcurrido el año de plazo
no cumple con su obligación. Conforme a la ley debe ingresar el impuesto omitido pero no
hay reglamentación por parte de la AFIP. En una agencia informaron que hay que pagar a
través del SICORE y presentar una nota aclaratoria. Advertimos que es un procedimiento
peligroso atento a que según como se ingrese la información, puede dar lugar a la
emisión computarizada de un sumario por ingreso extemporáneo de retenciones, lo cual es
improcedente.
No está implementado, pero están trabajando con la idea de establecer algún
mecanismo para que pueda cancelarse.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Certificado de exclusión.
Agencia N° 49 - Región 10
Se trata de un responsable cuya actividad es la exploración y explotación de
hidrocarburos que hasta la fecha ha realizado importantes inversiones lo que le generó un
saldo a favor de IVA considerable.
Solicitó la exclusión del régimen de retención y/o percepción de la R.G. 17, siendo
la situación actual la siguiente:
1. La solicitud fue originalmente rechazada por la computadora. La causal
que dieron es que los montos de créditos fiscales que se tienen cargados en el sistema no
son los reales, sino muy inferiores, pero los débitos fiscales son coincidentes.
2. Se presentó solicitud de reconsideración, la que fue siempre
aprobada. El problema es que la publicación en todos los casos operó con posterioridad
al vencimiento del anterior certificado de exclusión, quedando por lo tanto un lapso de 2
meses en los que el contribuyente estuvo sujeto a retención.
3. Desde la primera vez que se observó este problema se efectuaron
presentaciones a la agencia informando que el sistema funcionaba incorrectamente,
indicándose claramente el problema y pidiendo su solución para el próximo período.
4. El certificado vigente vence el 31-03-2000 y la presentación
efectuada ha sido denegada.
5. Según comentarios transcendidos, el sistema se altera para algunas
empresas o grupos o sectores en particular, las que tienen siempre el mismo problema y
aparentemente es que "se trataría de una actividad poco usual por la que los datos
del sistema son alterados para que se presenten siempre a dar explicaciones sobre lo que
hacen".
CONTROLADORES FISCALES
Las operaciones que realiza este controlador están limitadas al monto de venta y el
detalle posterior de discriminar venta neta más IVA, no permite otro método.
Con motivo de la Reforma Tributaria Ley 25239 se modifica la Ley de Impuestos Internos
ingresando nuevamente Objetos Suntuarios
Por lo señalado en el primer párrafo no expone el impuesto Objetos Suntuarios y se
incluye en el total del Impuesto al Valor Agregado.
Por tal motivo hay una diferencia en los montos netos y el IVA según se detalla:
Según Controlador Fiscal:
Ventas IVA
Objetos suntuarios
TOTAL
1.000.-- 210.--
---
1.210.-
Corresponde:
828.74 21% y 25% 828,74 174,05
207,21
1.210.--
IVA 14,384%
Objetos Sunt. 17,125%
La registración en el
libro respectivo se realiza por el segundo sistema, no obstante el total que surge de las
tiras diarias.
Puede crear una omisión del IVA entre lo indicado en las cintas y la registración ó
debe considerarse real lo expresado contablemente.
Sería conveniente que lo establezca AFIP -DGI.
La DGI no tiene intervención en el tema por cuanto se trata de una situación que
debe solucionar el contribuyente directamente con el programador.
No obstante, la mayoría de los equipos tiene previsto el tema e inclusive en el caso de
utilizar impresoras fiscales, no debería surgir este problema.
REGÍMENES ESPECIALES
REGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
En el régimen de promoción industrial hay imposibilidad práctica de aplicar los
certificados de crédito fiscal recibidos de clientes promovidos en el mismo mes en que se
produjo el débito fiscal que los origina. Se debe tener en cuenta para ello que a los
diversos inconvenientes o demoras inherentes a la gestión entre las empresas, la propia
AFIP - DGI demora en entregar los mismos. En dicho sentido, se torna necesario proponer la
corrección de dicho requisito derivado de la Resolución General (DGI) N° 3631.
APLICATIVOS
1. APLICATIVO GANANCIAS EN SIAP
¿Por qué no permite el sistema buscar actividades por código? y la búsqueda por
palabra no funciona en ningún caso.
En muchos casos es más práctico buscar en el nomenclador impreso en papel, la actividad,
saber su código y tipear este, sin tener que recorrer todas las actividades para llegar a
la buscada como lo exige el actual sistema.
Pendiente. Se consultará con el Departamento de Estudios.
2. IVA y GANANCIAS
De acuerdo con la Ley de Procedimientos Tributarios (artículo 27) se pueden imputar
contra el impuesto determinado las retenciones efectuadas por hechos imponibles del
período. Los aplicativos Ganancias e IVA permiten ingresar solamente las retenciones
hasta la fecha de cierre del período de la DDJJ y puede producirse el caso de que las
retenciones si bien corresponden al período se realizaron con fechas posteriores.
PROCEDIMIENTO
1. Requerimiento en las inspecciones de los papeles de trabajo de la auditoría
externa correspondiente a los períodos fiscales bajo verificación.
Pendiente.
2. Un contribuyente luego de una inspección recibe una nueva inspección del area
de auditoría fiscal. En el requerimiento no figura el nombre del supervisor ni el del
jefe del sector auditoría -sólo la firma del inspector- ¿Esto es correcto?
Pendiente. Se consultará con Auditoría Interna.
COMISIÓN DE
ESTUDIOS TRIBUTARIOS
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CAPITAL FEDERAL
Buenos Aires, 7 de
abril de 2000.- |
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