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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA

BUENOS AIRES, enero de 2000

SEÑORES
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA
CAPITAL FEDERAL
GERENCIA TECNICA
Viamonte 1549
(1055) BUENOS AIRES

ASUNTO: GRUPO ENLACE AFIP-DGI. Contestación de consultas.

Me dirijo a ustedes en relación con diversos temas consultados en el marco de las reuniones del Grupo Enlace AFIP-DGI, los cuales han merecido las siguientes conclusiones.

1.IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1.Precios de Transferencia


Tal como lo determina el artículo 15 de la ley del tributo, la declaración jurada especial se instrumenta a efectos de constatar si los precios de transferencia de los actos jurídicos celebrados entre los sujetos vinculados responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes., por lo tanto, la misma debe presentarse en la medida de la existencia de dichos actos jurídicos, es decir cuando se hayan concertado entre los sujetos vinculados operaciones de compra-venta de bienes, de prestación de servicios, de transferencia de tecnología o de asistencia técnica, cesión de derechos, o cualquier otra transacción cuyas contraprestaciones deban regirse por el principio del operador independiente.

El único supuesto en que no debe presentarse la declaración jurada F. 662, es aquél en el cual, no obstante la existencia de vinculación económica –que de todas maneras deberá ser documentada, conforme al inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 702-, no se ha perfeccionado ningún tipo de operaciones entre los sujetos relacionados.

Si efectuado el estudio respectivo, de la comparación entre el precio fijado en una transacción entre partes vinculadas y el resultante por aplicación de alguna de las metodologías previstas en los artículos 8° y 15 de la ley del gravamen, no surgiera diferencia alguna de valor, porque, en principio, el precio fijado por las partes se adecua a los precios entre partes independientes, esta situación deberá incluirse en la declaración jurada especial.

El caso de un importador que debe acatar ciegamente los precios impuestos por una empresa del exterior, no obstante no mantener con ella vinculación de capital, control o dirección, constituye un supuesto de vinculación económica encuadrable en el inciso i) del artículo 5° de la Resolución General N° 702, toda vez que esta situación evidencia el hecho de que un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales de aprovisionamiento de materias primas, de producción y comercialización.

Por lo tato, el sujeto importador del país deberá determinar si los precios atribuibles a las transacciones pactadas con aquel sujeto del exterior responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes y efectuar los ajustes que deriven por aplicación de las normativas de precios de transferencia, confeccionando la declaración jurada F. 662 de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° de la Resolución General N° 702, en la medida que resulte alcanzado por la Resolución General N° 567.

Procede destacar que para los sujetos del país que no asuman la calidad de empresas locales de capital extranjero, también existe tanto la obligación de realizar ajustes por la aplicación de las normas legales y reglamentarias respectivas, como la de presentar la declaración jurada especial, habida cuenta de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 15 de la ley del gravamen.

En cuanto a la procedencia de considerar ajustes de precio a favor del contribuyente, debe tenerse en cuenta que sólo podría resultar admisible esa posibilidad cuando exista la aceptación de ajustes correlativos en la otra jurisdicción fiscal internacional y siempre y cuando tal procedimiento hubiera sido acordado en el marco de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscriptos por la Argentina.

Con relación a los ajustes positivos y negativos del aplicativo informático, corresponde señalar que el monto del ajuste resultante por aplicación de las normas de precios de transferencia deberá consignarse en la fila de la venta “Métodos de Ajustes”, en función de la metodología seleccionada, y en la columna “Importe Positivo” o “Importe Negativo”, según corresponda, atendiendo a si el ajuste redunda en un aumento o una disminución del valor de la transacción, respectivamente. En decir, con carácter general y en mérito al método utilizado, el “Importe Negativo” indica menos precio y el “Importe Positivo”, más precio.

En el rubro “Ajustes que inciden en el resultado del ejercicio por aplicación de los precios de transferencia” del aplicativo, el importe que deberá consignarse y que tendrá que ser determinado en papeles de trabajo, es el ajuste a la base imponible del gravamen producido por la incidencia que en su determinación ocasiona la diferencia de precio detectada entre el valor acordado y el valor de mercado entre partes independientes de cada transacción.

En cuanto al planteo efectuado con relación a si una empresa que cierra ejercicio el 31/5/99 debe rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias con más los intereses respectivos en el supuesto de que determine ajustes a favor del Fisco por precios de transferencia, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:

El artículo 9° de la Resolución General N° 702 determina que sus disposiciones serán de aplicación para las operaciones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25063 que modificó, entre otras, la ley del impuesto a las ganancias incorporando, en cuanto al tema que nos ocupa, toda la metodología de precios de transferencia.

Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del artículo 12 de dicha ley y considerando que la misma fue publicada en el Boletín Oficial del día 30-12-98, las normas a que nos referimos surten efecto para las operaciones realizadas a partir del 31-12-98, inclusive.

En consecuencia, considerando que en el caso planteado la empresa cierra su ejercicio el 31-5-99, ella debió observar las citadas normativas por las transacciones realizadas desde el 31-12-98 hasta el 31-5-99, ambas fechas inclusive, al momento de determinar la materia imponible del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1999, utilizando el aplicativo instrumentado por la Resolución General N°567, cuyo vencimiento operó en el mes de octubre de 1999.

Ese aplicativo contiene un campo denominado “Ajuste por Precios de Transferencia” en el que se debió informar, en caso de existir, el ajuste a la base imponible correspondiente; por lo tanto, si la responsable no consignó importe alguno por ese concepto –debiendo haberlo hecho- o el que hubiera consignado resultare erróneo, deberá rectificar la declaración jurada determinativa del tributo e ingresar el importe del impuesto resultante de esa rectificación con más los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.

Con respecto a si aprovechar capacidad ociosa y vender a la casa matriz del exterior a un precio menor al que se venda a clientes del exterior, necesariamente genera un ajuste, cabe señalar que por la condición de los sujetos obviamente a la operación le resulta de aplicación toda la normativa de precios de transferencia.

No obstante, no se cuenta con suficientes elementos de valoración que permitan expedirse sobre la cuestión de fondo, toda vez que se trata de situaciones de hecho cuya merituación deberá efectuarse en el caso particular a fin de determinar o no, la existencia de ajustes a la base imponible.

En cuanto a la solicitud de aclaraciones respecto de determinadas expresiones se señala que:


Se ha verificado un error de tipeo en la Resolución General N° 702 cuando, en aspectos relativos a la vinculación económica, se refiere a que “uno o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes”, debiendo entenderse que el supuesto alude al caso en que “Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

En relación con el alcance que cabe acordarle a la expresión “un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compra y venta de bienes “ deben tenerse en cuenta las características propias de las cláusulas contractualmente acordadas entre las partes, ello, obviamente sin desmedro de aclarar que en virtud de que tanto la ley como su decreto reglamentario, al definir las pautas que determinan la existencia de la vinculación, se refieren a situaciones concertadas contractualmente o no, la comprobación del supuesto analizado no sólo se encuentra circunscripto a la existencia de los citados instrumentos privados, sino que puede surgir también de las constatación de los hechos y/u otros elementos configuradores del caso.

A fin de determinar el alcance de la expresión “un sujeto provea a otro de la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios”, debe tenerse en cuenta que en un contexto primario, ese supuesto de vinculación está destinado a los casos en que la propiedad tecnológica o conocimiento técnico adquiera para el sujeto del país la calidad de relevante o indispensable, sin cuya existencia le resultaría dificultoso encarar el desarrollo de sus actividades principales.

Sin perjuicio de ello, no se considera factible dar una definición genérica abarcativa de todas las posibles alternativas que pueden presentarse en relación con ese supuesto de vinculación, sino que cabrá analizar en cada caso las particularidades propias de la negociación y las características de la propiedad tecnológica o conocimiento técnico de que se trate, en relación con la actividad.

Cuando en inciso d) del artículo 4° de la Resolución General N° 702, se refiere y a la información a suministrar por cada una de las empresas del grupo, está aludiendo a todas las empresas que los conforman con prescindencia de si todas ellas han efectuado, o no, transacciones con el sujeto del país. Ello así, por cuanto esa información resultará necesaria para la aplicación de los métodos no transaccionales que se contemplan expresamente en los incisos d), e) y f) del quinto párrafo del artículo 15 de la ley del gravamen.

En el caso de que la vinculación se genere a través de una relación de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario, la información requerida por el inciso m) del artículo 4° de la Resolución General N° 702, relativa a si los sujetos del exterior se encuentran alcanzados en su país por regímenes de precios de transferencia, deberá aportarse en tanto el sujeto del exterior se encuentre alcanzado en su país de residencia por normas relativas a esta materia y en la medida en que la aplicación de esas disposiciones incida sobre el valor asignado a la transacción analizada.

Por otra parte, cabe señalar que no resulta factible por vía interpretativa limitar la documentación exigida por la disposición resolutiva que tratamos, a aquellas transacciones que sean más significativas o relevantes, atento a que la norma legal no contempla distinción alguna en este sentido, ni delega facultades a esta Administración para hacerlo. Por lo tanto, una medida de esta naturaleza sólo sería viable mediante una modificación legal, aspecto éste que escapa a la competencia específica de esta Repartición.

Si bien en su presentación no se especifican cuáles son los inconvenientes prácticos que se producirían ante una eventual fiscalización, con motivo de la obligación de contar simultáneamente con la documentación de respaldo, se estima que este hecho no generará inconvenientes en su aplicación, dado que las fiscalizaciones se realizan sobre períodos fiscales vencidos, por lo que no podría requerirse la documentación que se menciona en el planteo, con anterioridad a la fecha en que opere el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del gravamen.

Si una compañía con cierre el 31-12-98, no realizó operaciones con partes vinculadas el día 31-12-98, no debe presentar el F. 662, atento a que la Resolución General N° 702, como fuera antes dicho, resulta de aplicación sólo para los supuestos en que estando vigente, se hayan realizado operaciones con sujetos vinculados del exterior, extremo este último que no se verificaría en el caso, según los términos de la consulta.

En cambio, si se hubieran concertado operaciones el día 31-12-98, deberá darse cumplimiento a todas las disposiciones de la Resolución General N°702, entre ellas, incluso la documentación de la respectiva transacción realizada ese día.

Finalmente, en materia de precios de transferencia se destaca, en mérito a su solicitud, que se está confeccionando un instructivo que complemente el aplicativo instrumentado por la Resolución General N° 702.

1.2. Dividendos de empresas del exterior.


Respecto a esta temática resulta oportuno señalar que la disposición contenida en el inciso a) del artículo 140 de la ley resulta aplicable para la distribución de dividendos que se produzca desde el 31-12-98, con prescindencia del ejercicio en que se haya originado la renta que se distribuye.

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

2.1. Intermediarios


En relación con la Resolución General N° 18, señala que su artículo 16 establece para los intermediarios que vendan en nombre propio bienes de terceros, la obligación de atribuir las retenciones practicadas por sus clientes, a sus mandantes inscriptos en el IVA, en proporción a sus operaciones, destacando que el último párrafo de dicho artículo dispone que tal procedimiento debe aplicarse aún cuando el mandante sea un sujeto excluido total o parcialmente de sufrir retenciones, solicitando la modificación de la norma a efectos de eliminar el citado segundo párrafo.


Esa cuestión ha sido contemplada por la Resolución General N° 726, la cual, entre otras modificaciones, sustituyó el último párrafo del artículo 16 de la Resolución General N°18.

En cuanto a la Resolución General N° 3337, plantea que la norma no prevé un régimen específico para los intermediarios como sí lo hace la mencionada Resolución General N°18, señalando que sería necesario que se establezca un régimen por el cual los intermediarios asignen a sus mandantes la porción pertinente de las percepciones sufridas, de manera que se evite la incidencia total de las mismas en cabeza del intermediario, quien solo resulta contribuyente con relación a su comisión.

En tal sentido, procede informar que la Dirección de Legislación se haya abocada a la elaboración de un anteproyecto de Resolución General mediante el cual se instrumentará un procedimiento para que los intermediarios en la compra de bienes en nombre propio por cuenta de comitentes, trasladen a estos últimos las sumas que les fueron percibidas oportunamente.

2.2.Servicios noticiosos

Consulta cuál es la situación en el gravamen de los servicios noticiosos prestados por las agencias de noticias luego de la reforma tributaria y en tal sentido concretamente cuestiona si siguen estando exentos, dado que según manifiesta hay distintas posiciones adoptadas al respecto.

El artículo 1°, inciso k.1) de la Ley N° 25.063 deroga el artículo 49 de la ley del impuesto al valor agregado, el cual eximía del tributo a “... los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios, la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.”

A partir de las disposiciones de la Ley N° 25.063 los ingresos obtenidos por las agencias informativas se hallan sujetos al impuesto.

Conforme a las normas apuntadas y si bien debe merituarse cada caso en particular a los efectos de determinar si se trata de servicios de telecomunicaciones, cuando las agencias de noticias presten los mencionados servicios, los ingresos atribuibles a los mismos no resultarían alcanzados por el IVA.

2.3. Cesión de derechos. Tratamiento a dispensar en el tributo.

Las cesiones de derecho no se encuentran gravadas por el IVA, en tanto no resulten conexas con locaciones alcanzadas por el gravamen, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de la ley del tributo.

2.4 Aplicativo


Se consulta respecto al orden en que se compensa el saldo a favor técnico de la AFIP con los saldos a favor del contribuyente, señalando que el aplicativo prevé que una vez determinado el saldo técnico, se imputen contra el mismo en primer lugar, los saldos de libre disponibilidad previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, y en segundo término se compense contra los créditos fiscales provenientes del régimen especial de exportaciones.

Al respecto entiende que la compensación debería realizarse en primer lugar contra los créditos provenientes de operaciones de exportación.

El programa aplicativo recepta el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Resolución General N° 616 en el sentido de que para cancelar la obligación del exportador frente al gravamen en el mercado interno, permite computar los saldos a favor de libre disponibilidad, previo a imputar el IVA atribuible a la exportación.

4. CONTROLADORES FISCALES

4.1. Monotributistas


Se consulta si resulta aplicable la obligación de utilizar controlador fiscal a partir del 13 de febrero de 1999 para los monocontribuyentes.

Mediante los artículos 30 y 31 de la Resolución General N° 619, se aclaró la cuestión consultada, estableciéndose que la obligación de utilizar sistemas de emisión de comprobantes por medio de controladores fiscales no resultará de aplicación obligatoria para los contribuyentes del régimen simplificado, excepto que dichos contribuyentes opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado, supuestos éstos en que deben utilizar el controlador fiscal para la emisión de tiques a partir del 13/02/99.


4.2. Eventos


En este sentido solicita se le informe cómo se implementa la facturación en la realización de eventos (locales de venta en exposiciones, etc.) cuando existe la obligación de utilizar controladores fiscales.

Al respecto cabe señalar que a diferencia de lo establecido en la Resolución General N° 3419 que obligaba a cambiar el punto de venta cuando se cambiaba de sucursal, la Resolución General N° 4104 permite que se traslade el controlador fiscal solamente, modificando el domicilio que se imprime en el tique y rectificando el F. 445/E con la nueva ubicación geográfica.

Conforme a ello, el prestador podrá trasladar geográficamente el controlador fiscal, modificando solamente el domicilio.

5. MONOTRIBUTO

En relación con este tema, pregunta cuándo habrá que presentar la recategorización correspondiente a Enero/2000 y siguientes (tercer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 24.977), manifestando que al ser el pago anticipado al período mensual de que se trate, los parámetros a considerar no podrán determinarse hasta una fecha posterior a la finalización del año calendario (31/12/99), por cuya razón es imposible establecer el monto a ingresar por el mes de enero del año 2000.

Los aspectos planteados se aclararon mediante la Resolución General N° 741 -B.O. 17/12/99-, la cual dispone que la recategorización en el régimen simplificado se efectuará en el lapso comprendido entre los días 1 a 20, del mes de marzo de cada año calendario.

Asimismo, dicha norma resolutiva establece que los sujetos que se encuentren categorizados a la entrada en vigencia de la norma que se trata, deberán: a) efectuar los pagos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, conforme a la categoría en la cual se encuentran adheridos al régimen simplificado; y b) analizar los parámetros correspondientes al año calendario 1999 para determinar si corresponde, o no, efectuar la recategorización al mes de marzo del año 2000.

6.SIJP

Las consultas efectuadas en relación con este tema fueron analizadas por el área competente, habiendo arribado a las siguientes conclusiones:

6.1. Migración desde SIJP Versión 9.3


El sistema migra aquellas declaraciones juradas que contiene la totalidad de datos correctos, o bien, encontrándose alguna inconsistencia, la misma resulta salvable.

En aquellos supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, la aplicación rechaza la migración, generándose el archivo “migración.log (accesible mediante cualquier editor de texto), el cual se ubica en el directorio del programa (por defecto C:Archivos de programa\S.I.Ap\AFIP\SIJP), iniciándose en el mismo, las inconsistencias insalvables (v.g. porcentajes de reducción erróneos) que motivan el rechazo, a efectos de proceder a la corrección de las declaraciones juradas desde el aplicativo S.I.J.P. Versión 9.3, pantalla DDJJ, Empleados, como paso previo a un nuevo intento de migración.

6.2 Copia DDJJ migradas desde Versión 9.3 a períodos posteriores a 09/99.

Si bien es cierto que existe ese impedimento, de ninguna manera hace falta realizar la carga manual de cada uno de los campos de cada empleado.

La solución consiste en realizar la exportación a un archivo “.txt” de la Declaración Jurada que se pretende copiar (ver en la Ayuda de la aplicación el Título “Importar/Exportar”), con posterioridad, desde programas como Microsoft WordPad, Microsoft Word o algún otro procesador de texto, abrir el archivo .txt que se generó, ir a “Edición” de la Barra de menús, y seleccionar la opción “Reemplazar”. Se abre un cuadro de diálogo en el cual se debe completar en el campo “Buscar”, la cadena de datos a ser reemplazada, y en el campo “Reemplazar con”, los nuevos valores.

De esa forma se podrán reemplazar todos los valores 0 del campo “Modalidad de Contratación”, por el valor que corresponda según la pertinente tabla.

Finalmente se señala que atento que el valor a ser corregido mediante el procedimiento precedentemente indicado es 0, para un adecuado reemplazo del mismo (que el programa pueda seleccionarlo correctamente), resulta conveniente tomarlo en conjunto con los valores previos, a saber, para el caso del formato de exportación Standard Versión 11, los correspondientes al campo “Porcentaje de Aporte Adicional SS”.

6.3. Cambio de denominación como paso previo a migrar


No es necesaria la realización de la sugerida modificación para realizar el proceso de migración DD.JJ. que se presenten con el campo “Apellido y Nombre o Razón Social” completado, con el nombre en primer término son válidas, requiriéndose a los efectos de una adecuada identificación del contribuyente, la correcta consignación de la C.U.I.T.

6.4. Trastorno


No es correcto que se deba salir de la aplicación S.I.J.P. para cambiar de contribuyentes. Esto sólo ocurre hasta la primera declaración jurada que se realice para un contribuyente dado.

En consecuencia, con posterioridad a dicho momento, para hacer el cambio de contribuyentes, se debe ingresar a la pantalla “Empresas”, desde la barra de menú “Actualización” de la pantalla principal, o mediante tecla de función F2 (ver Ayuda), y seleccionar al contribuyente para el que se deba realizar la liquidación.

7. IVA 3.0

7.1.
Próximamente, saldría una Nota Externa mediante la cual se permitiría que la información relativa a compra de bienes, locaciones, prestaciones de servicios, inversiones en Bienes de Uso y compra de bienes usados, se pueda consignar globalmente hasta el 31/03/2000.

Además cabe destacar que el sistema no requiere la apertura por alícuotas.

7.2.
Respecto a la carga de retenciones y percepciones sufridas, está próxima a liberarse una versión que permite la importación de datos.

8. SIAP

En relación con este tema se indica que se encuentra en estudio el método de búsqueda de actividades, a fin de hacerla más eficiente.

Saludo a ustedes atentamente.

Dr. Roberto P. Sericano
Director de Legal y Técnica

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