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BUENOS AIRES, enero de 2000
SEÑORES
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA
CAPITAL FEDERAL
GERENCIA TECNICA
Viamonte 1549
(1055) BUENOS AIRES
ASUNTO: GRUPO
ENLACE AFIP-DGI. Contestación de consultas.
Me dirijo a ustedes en relación con diversos temas consultados en el marco
de las reuniones del Grupo Enlace AFIP-DGI, los cuales han merecido las siguientes
conclusiones.
1.IMPUESTO A
LAS GANANCIAS
1.1.Precios de Transferencia
Tal como lo determina el artículo 15 de la ley del tributo, la declaración
jurada especial se instrumenta a efectos de constatar si los precios de transferencia de
los actos jurídicos celebrados entre los sujetos vinculados responden a las prácticas
normales de mercado entre partes independientes., por lo tanto, la misma debe presentarse
en la medida de la existencia de dichos actos jurídicos, es decir cuando se hayan
concertado entre los sujetos vinculados operaciones de compra-venta de bienes, de
prestación de servicios, de transferencia de tecnología o de asistencia técnica,
cesión de derechos, o cualquier otra transacción cuyas contraprestaciones deban regirse
por el principio del operador independiente.
El único supuesto en que no debe presentarse la declaración jurada F. 662, es aquél en
el cual, no obstante la existencia de vinculación económica que de todas maneras
deberá ser documentada, conforme al inciso b) del artículo 4° de la Resolución General
N° 702-, no se ha perfeccionado ningún tipo de operaciones entre los sujetos
relacionados.
Si efectuado el estudio respectivo, de la comparación entre el precio fijado en una
transacción entre partes vinculadas y el resultante por aplicación de alguna de las
metodologías previstas en los artículos 8° y 15 de la ley del gravamen, no surgiera
diferencia alguna de valor, porque, en principio, el precio fijado por las partes se
adecua a los precios entre partes independientes, esta situación deberá incluirse en la
declaración jurada especial.
El caso de un importador que debe acatar ciegamente los precios impuestos por una empresa
del exterior, no obstante no mantener con ella vinculación de capital, control o
dirección, constituye un supuesto de vinculación económica encuadrable en el inciso i)
del artículo 5° de la Resolución General N° 702, toda vez que esta situación
evidencia el hecho de que un sujeto participe significativamente en la fijación de las
políticas empresariales de aprovisionamiento de materias primas, de producción y
comercialización.
Por lo tato, el sujeto importador del país deberá determinar si los precios atribuibles
a las transacciones pactadas con aquel sujeto del exterior responden a las prácticas
normales de mercado entre partes independientes y efectuar los ajustes que deriven por
aplicación de las normativas de precios de transferencia, confeccionando la declaración
jurada F. 662 de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° de la
Resolución General N° 702, en la medida que resulte alcanzado por la Resolución General
N° 567.
Procede destacar que para los sujetos del país que no asuman la calidad de empresas
locales de capital extranjero, también existe tanto la obligación de realizar ajustes
por la aplicación de las normas legales y reglamentarias respectivas, como la de
presentar la declaración jurada especial, habida cuenta de lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 15 de la ley del gravamen.
En cuanto a la procedencia de considerar ajustes de precio a favor del contribuyente, debe
tenerse en cuenta que sólo podría resultar admisible esa posibilidad cuando exista la
aceptación de ajustes correlativos en la otra jurisdicción fiscal internacional y
siempre y cuando tal procedimiento hubiera sido acordado en el marco de los Convenios para
Evitar la Doble Imposición suscriptos por la Argentina.
Con relación a los ajustes positivos y negativos del aplicativo informático, corresponde
señalar que el monto del ajuste resultante por aplicación de las normas de precios de
transferencia deberá consignarse en la fila de la venta Métodos de Ajustes,
en función de la metodología seleccionada, y en la columna Importe Positivo
o Importe Negativo, según corresponda, atendiendo a si el ajuste redunda en
un aumento o una disminución del valor de la transacción, respectivamente. En decir, con
carácter general y en mérito al método utilizado, el Importe Negativo
indica menos precio y el Importe Positivo, más precio.
En el rubro Ajustes que inciden en el resultado del ejercicio por aplicación de los
precios de transferencia del aplicativo, el importe que deberá consignarse y que
tendrá que ser determinado en papeles de trabajo, es el ajuste a la base imponible del
gravamen producido por la incidencia que en su determinación ocasiona la diferencia de
precio detectada entre el valor acordado y el valor de mercado entre partes independientes
de cada transacción.
En cuanto al planteo efectuado con relación a si una empresa que cierra ejercicio el
31/5/99 debe rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias con más los
intereses respectivos en el supuesto de que determine ajustes a favor del Fisco por
precios de transferencia, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:
El artículo 9° de la Resolución General N° 702 determina que sus disposiciones serán
de aplicación para las operaciones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 25063 que modificó, entre otras, la ley del impuesto a las ganancias
incorporando, en cuanto al tema que nos ocupa, toda la metodología de precios de
transferencia.
Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del artículo 12 de dicha ley y
considerando que la misma fue publicada en el Boletín Oficial del día 30-12-98, las
normas a que nos referimos surten efecto para las operaciones realizadas a partir del
31-12-98, inclusive.
En consecuencia, considerando que en el caso planteado la empresa cierra su ejercicio el
31-5-99, ella debió observar las citadas normativas por las transacciones realizadas
desde el 31-12-98 hasta el 31-5-99, ambas fechas inclusive, al momento de determinar la
materia imponible del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1999,
utilizando el aplicativo instrumentado por la Resolución General N°567, cuyo vencimiento
operó en el mes de octubre de 1999.
Ese aplicativo contiene un campo denominado Ajuste por Precios de
Transferencia en el que se debió informar, en caso de existir, el ajuste a la base
imponible correspondiente; por lo tanto, si la responsable no consignó importe alguno por
ese concepto debiendo haberlo hecho- o el que hubiera consignado resultare erróneo,
deberá rectificar la declaración jurada determinativa del tributo e ingresar el importe
del impuesto resultante de esa rectificación con más los intereses resarcitorios que
pudieran corresponder.
Con respecto a si aprovechar capacidad ociosa y vender a la casa matriz del exterior a un
precio menor al que se venda a clientes del exterior, necesariamente genera un ajuste,
cabe señalar que por la condición de los sujetos obviamente a la operación le resulta
de aplicación toda la normativa de precios de transferencia.
No obstante, no se cuenta con suficientes elementos de valoración que permitan expedirse
sobre la cuestión de fondo, toda vez que se trata de situaciones de hecho cuya
merituación deberá efectuarse en el caso particular a fin de determinar o no, la
existencia de ajustes a la base imponible.
En cuanto a la solicitud de aclaraciones respecto de determinadas expresiones se señala
que:
Se ha verificado un error de tipeo en la Resolución General N° 702 cuando,
en aspectos relativos a la vinculación económica, se refiere a que uno o más
sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes, debiendo
entenderse que el supuesto alude al caso en que Dos o más sujetos posean
directores, funcionarios o administradores comunes.
En relación con el alcance que cabe acordarle a la expresión un sujeto goce de
exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compra y venta de bienes
deben tenerse en cuenta las características propias de las cláusulas
contractualmente acordadas entre las partes, ello, obviamente sin desmedro de aclarar que
en virtud de que tanto la ley como su decreto reglamentario, al definir las pautas que
determinan la existencia de la vinculación, se refieren a situaciones concertadas
contractualmente o no, la comprobación del supuesto analizado no sólo se encuentra
circunscripto a la existencia de los citados instrumentos privados, sino que puede surgir
también de las constatación de los hechos y/u otros elementos configuradores del caso.
A fin de determinar el alcance de la expresión un sujeto provea a otro de la
propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades,
sobre las cuales este último conduce sus negocios, debe tenerse en cuenta que en un
contexto primario, ese supuesto de vinculación está destinado a los casos en que la
propiedad tecnológica o conocimiento técnico adquiera para el sujeto del país la
calidad de relevante o indispensable, sin cuya existencia le resultaría dificultoso
encarar el desarrollo de sus actividades principales.
Sin perjuicio de ello, no se considera factible dar una definición genérica abarcativa
de todas las posibles alternativas que pueden presentarse en relación con ese supuesto de
vinculación, sino que cabrá analizar en cada caso las particularidades propias de la
negociación y las características de la propiedad tecnológica o conocimiento técnico
de que se trate, en relación con la actividad.
Cuando en inciso d) del artículo 4° de la Resolución General N° 702, se refiere y a la
información a suministrar por cada una de las empresas del grupo, está aludiendo a todas
las empresas que los conforman con prescindencia de si todas ellas han efectuado, o no,
transacciones con el sujeto del país. Ello así, por cuanto esa información resultará
necesaria para la aplicación de los métodos no transaccionales que se contemplan
expresamente en los incisos d), e) y f) del quinto párrafo del artículo 15 de la ley del
gravamen.
En el caso de que la vinculación se genere a través de una relación de exclusividad
como agente, distribuidor o concesionario, la información requerida por el inciso m) del
artículo 4° de la Resolución General N° 702, relativa a si los sujetos del exterior se
encuentran alcanzados en su país por regímenes de precios de transferencia, deberá
aportarse en tanto el sujeto del exterior se encuentre alcanzado en su país de residencia
por normas relativas a esta materia y en la medida en que la aplicación de esas
disposiciones incida sobre el valor asignado a la transacción analizada.
Por otra parte, cabe señalar que no resulta factible por vía interpretativa limitar la
documentación exigida por la disposición resolutiva que tratamos, a aquellas
transacciones que sean más significativas o relevantes, atento a que la norma legal no
contempla distinción alguna en este sentido, ni delega facultades a esta Administración
para hacerlo. Por lo tanto, una medida de esta naturaleza sólo sería viable mediante una
modificación legal, aspecto éste que escapa a la competencia específica de esta
Repartición.
Si bien en su presentación no se especifican cuáles son los inconvenientes prácticos
que se producirían ante una eventual fiscalización, con motivo de la obligación de
contar simultáneamente con la documentación de respaldo, se estima que este hecho no
generará inconvenientes en su aplicación, dado que las fiscalizaciones se realizan sobre
períodos fiscales vencidos, por lo que no podría requerirse la documentación que se
menciona en el planteo, con anterioridad a la fecha en que opere el vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del gravamen.
Si una compañía con cierre el 31-12-98, no realizó operaciones con partes vinculadas el
día 31-12-98, no debe presentar el F. 662, atento a que la Resolución General N° 702,
como fuera antes dicho, resulta de aplicación sólo para los supuestos en que estando
vigente, se hayan realizado operaciones con sujetos vinculados del exterior, extremo este
último que no se verificaría en el caso, según los términos de la consulta.
En cambio, si se hubieran concertado operaciones el día 31-12-98, deberá darse
cumplimiento a todas las disposiciones de la Resolución General N°702, entre ellas,
incluso la documentación de la respectiva transacción realizada ese día.
Finalmente, en materia de precios de transferencia se destaca, en mérito a su solicitud,
que se está confeccionando un instructivo que complemente el aplicativo instrumentado por
la Resolución General N° 702.
1.2. Dividendos de empresas del exterior.
Respecto a esta temática resulta oportuno señalar que la disposición contenida en el
inciso a) del artículo 140 de la ley resulta aplicable para la distribución de
dividendos que se produzca desde el 31-12-98, con prescindencia del ejercicio en que se
haya originado la renta que se distribuye.
2. IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
2.1. Intermediarios
En relación con la Resolución General N° 18, señala que su artículo 16 establece para
los intermediarios que vendan en nombre propio bienes de terceros, la obligación de
atribuir las retenciones practicadas por sus clientes, a sus mandantes inscriptos en el
IVA, en proporción a sus operaciones, destacando que el último párrafo de dicho
artículo dispone que tal procedimiento debe aplicarse aún cuando el mandante sea un
sujeto excluido total o parcialmente de sufrir retenciones, solicitando la modificación
de la norma a efectos de eliminar el citado segundo párrafo.
Esa cuestión ha sido contemplada por la Resolución General N° 726, la
cual, entre otras modificaciones, sustituyó el último párrafo del artículo 16 de la
Resolución General N°18.
En cuanto a la Resolución General N° 3337, plantea que la norma no prevé un régimen
específico para los intermediarios como sí lo hace la mencionada Resolución General
N°18, señalando que sería necesario que se establezca un régimen por el cual los
intermediarios asignen a sus mandantes la porción pertinente de las percepciones
sufridas, de manera que se evite la incidencia total de las mismas en cabeza del
intermediario, quien solo resulta contribuyente con relación a su comisión.
En tal sentido, procede informar que la Dirección de Legislación se haya abocada a la
elaboración de un anteproyecto de Resolución General mediante el cual se instrumentará
un procedimiento para que los intermediarios en la compra de bienes en nombre propio por
cuenta de comitentes, trasladen a estos últimos las sumas que les fueron percibidas
oportunamente.
2.2.Servicios noticiosos
Consulta cuál es la situación en el gravamen de los servicios noticiosos prestados por
las agencias de noticias luego de la reforma tributaria y en tal sentido concretamente
cuestiona si siguen estando exentos, dado que según manifiesta hay distintas posiciones
adoptadas al respecto.
El artículo 1°, inciso k.1) de la Ley N° 25.063 deroga el artículo 49 de la ley del
impuesto al valor agregado, el cual eximía del tributo a ... los ingresos obtenidos
por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la
publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas.
En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los
referidos medios, la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los
ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por
los respectivos medios de difusión.
A partir de las disposiciones de la Ley N° 25.063 los ingresos obtenidos por las agencias
informativas se hallan sujetos al impuesto.
Conforme a las normas apuntadas y si bien debe merituarse cada caso en particular a los
efectos de determinar si se trata de servicios de telecomunicaciones, cuando las agencias
de noticias presten los mencionados servicios, los ingresos atribuibles a los mismos no
resultarían alcanzados por el IVA.
2.3. Cesión de derechos. Tratamiento a dispensar en el tributo.
Las cesiones de derecho no se encuentran gravadas por el IVA, en tanto no resulten conexas
con locaciones alcanzadas por el gravamen, en virtud de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 3° de la ley del tributo.
2.4 Aplicativo
Se consulta respecto al orden en que se compensa el saldo a favor técnico de la AFIP con
los saldos a favor del contribuyente, señalando que el aplicativo prevé que una vez
determinado el saldo técnico, se imputen contra el mismo en primer lugar, los saldos de
libre disponibilidad previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, y en
segundo término se compense contra los créditos fiscales provenientes del régimen
especial de exportaciones.
Al respecto entiende que la compensación debería realizarse en primer lugar contra los
créditos provenientes de operaciones de exportación.
El programa aplicativo recepta el procedimiento previsto en el artículo 18 de la
Resolución General N° 616 en el sentido de que para cancelar la obligación del
exportador frente al gravamen en el mercado interno, permite computar los saldos a favor
de libre disponibilidad, previo a imputar el IVA atribuible a la exportación.
4.
CONTROLADORES FISCALES
4.1. Monotributistas
Se consulta si resulta aplicable la obligación de utilizar controlador fiscal a partir
del 13 de febrero de 1999 para los monocontribuyentes.
Mediante los artículos 30 y 31 de la Resolución General N° 619, se aclaró la cuestión
consultada, estableciéndose que la obligación de utilizar sistemas de emisión de
comprobantes por medio de controladores fiscales no resultará de aplicación obligatoria
para los contribuyentes del régimen simplificado, excepto que dichos contribuyentes opten
por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, inicien actividades o renueven o
amplíen el parque instalado, supuestos éstos en que deben utilizar el controlador fiscal
para la emisión de tiques a partir del 13/02/99.
4.2. Eventos
En este sentido solicita se le informe cómo se implementa la facturación en la
realización de eventos (locales de venta en exposiciones, etc.) cuando existe la
obligación de utilizar controladores fiscales.
Al respecto cabe señalar que a diferencia de lo establecido en la Resolución General N°
3419 que obligaba a cambiar el punto de venta cuando se cambiaba de sucursal, la
Resolución General N° 4104 permite que se traslade el controlador fiscal solamente,
modificando el domicilio que se imprime en el tique y rectificando el F. 445/E con la
nueva ubicación geográfica.
Conforme a ello, el prestador podrá trasladar geográficamente el controlador fiscal,
modificando solamente el domicilio.
5. MONOTRIBUTO
En relación con este tema, pregunta cuándo habrá que presentar la recategorización
correspondiente a Enero/2000 y siguientes (tercer párrafo del artículo 6° de la Ley N°
24.977), manifestando que al ser el pago anticipado al período mensual de que se trate,
los parámetros a considerar no podrán determinarse hasta una fecha posterior a la
finalización del año calendario (31/12/99), por cuya razón es imposible establecer el
monto a ingresar por el mes de enero del año 2000.
Los aspectos planteados se aclararon mediante la Resolución General N° 741 -B.O.
17/12/99-, la cual dispone que la recategorización en el régimen simplificado se
efectuará en el lapso comprendido entre los días 1 a 20, del mes de marzo de cada año
calendario.
Asimismo, dicha norma resolutiva establece que los sujetos que se encuentren categorizados
a la entrada en vigencia de la norma que se trata, deberán: a) efectuar los pagos de los
meses de enero, febrero y marzo del año 2000, conforme a la categoría en la cual se
encuentran adheridos al régimen simplificado; y b) analizar los parámetros
correspondientes al año calendario 1999 para determinar si corresponde, o no, efectuar la
recategorización al mes de marzo del año 2000.
6.SIJP
Las consultas efectuadas en relación con este tema fueron analizadas por el área
competente, habiendo arribado a las siguientes conclusiones:
6.1. Migración desde SIJP Versión 9.3
El sistema migra aquellas declaraciones juradas que contiene la totalidad de datos
correctos, o bien, encontrándose alguna inconsistencia, la misma resulta salvable.
En aquellos supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, la aplicación rechaza la
migración, generándose el archivo migración.log (accesible mediante cualquier
editor de texto), el cual se ubica en el directorio del programa (por defecto C:Archivos
de programa\S.I.Ap\AFIP\SIJP), iniciándose en el mismo, las inconsistencias insalvables
(v.g. porcentajes de reducción erróneos) que motivan el rechazo, a efectos de proceder a
la corrección de las declaraciones juradas desde el aplicativo S.I.J.P. Versión 9.3,
pantalla DDJJ, Empleados, como paso previo a un nuevo intento de migración.
6.2 Copia DDJJ migradas desde Versión 9.3 a períodos posteriores a 09/99.
Si bien es cierto que existe ese impedimento, de ninguna manera hace falta realizar la
carga manual de cada uno de los campos de cada empleado.
La solución consiste en realizar la exportación a un archivo .txt de la
Declaración Jurada que se pretende copiar (ver en la Ayuda de la aplicación el Título
Importar/Exportar), con posterioridad, desde programas como Microsoft WordPad,
Microsoft Word o algún otro procesador de texto, abrir el archivo .txt que se generó, ir
a Edición de la Barra de menús, y seleccionar la opción
Reemplazar. Se abre un cuadro de diálogo en el cual se debe completar en el
campo Buscar, la cadena de datos a ser reemplazada, y en el campo
Reemplazar con, los nuevos valores.
De esa forma se podrán reemplazar todos los valores 0 del campo Modalidad de
Contratación, por el valor que corresponda según la pertinente tabla.
Finalmente se señala que atento que el valor a ser corregido mediante el procedimiento
precedentemente indicado es 0, para un adecuado reemplazo del mismo (que el programa pueda
seleccionarlo correctamente), resulta conveniente tomarlo en conjunto con los valores
previos, a saber, para el caso del formato de exportación Standard Versión 11, los
correspondientes al campo Porcentaje de Aporte Adicional SS.
6.3. Cambio de denominación como paso previo a migrar
No es necesaria la realización de la sugerida modificación para realizar el proceso de
migración DD.JJ. que se presenten con el campo Apellido y Nombre o Razón
Social completado, con el nombre en primer término son válidas, requiriéndose a
los efectos de una adecuada identificación del contribuyente, la correcta consignación
de la C.U.I.T.
6.4. Trastorno
No es correcto que se deba salir de la aplicación S.I.J.P. para cambiar de
contribuyentes. Esto sólo ocurre hasta la primera declaración jurada que se realice para
un contribuyente dado.
En consecuencia, con posterioridad a dicho momento, para hacer el cambio de
contribuyentes, se debe ingresar a la pantalla Empresas, desde la barra de
menú Actualización de la pantalla principal, o mediante tecla de función F2
(ver Ayuda), y seleccionar al contribuyente para el que se deba realizar la liquidación.
7. IVA 3.0
7.1. Próximamente, saldría una Nota Externa mediante la cual se permitiría que
la información relativa a compra de bienes, locaciones, prestaciones de servicios,
inversiones en Bienes de Uso y compra de bienes usados, se pueda consignar globalmente
hasta el 31/03/2000.
Además cabe destacar que el sistema no requiere la apertura por alícuotas.
7.2. Respecto a la carga de retenciones y percepciones sufridas, está próxima a
liberarse una versión que permite la importación de datos.
8. SIAP
En relación con este tema se indica que se encuentra en estudio el método de búsqueda
de actividades, a fin de hacerla más eficiente.
Saludo a ustedes atentamente.
Dr. Roberto P. Sericano
Director de Legal y Técnica |
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