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PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Retenciones practicadas y no
depositadas
En el caso de agentes de retención que efectúen retenciones y no las depositen, ¿cuál
sería la forma legal que debería adoptar la AFIP para determinar e intimar su pago?
Se parte de la base que no se han presentado las DDJJ del SICORE. En principio, la
AFIP debe detectar tal situación mediante una fiscalización, la que practicará la
liquidación de la deuda. Si el agente de retención acepta tal liquidación procederá a
su pago con más los intereses resarcitorios y presentará la DDJJ del SICORE.De no
aceptar tal liquidación, se analizan distintas situaciones procesales. El tema se pasa
para su estudio a la DAL.
2. Desbloqueo. Rectificaciones de DDJJ (Febrero
2001).
La IG 535/2000 (DIPYNF) establece que el desbloqueo del período base sólo se produce
cuando la DGI proceda a impugnar las DDJJ del período base y practique la determinación
de oficio pertinente. De ello, surge la duda si la rectificación de la DDJJ del
contribuyente a raíz de una actuación fiscal produce también el desbloqueo.
Si la rectificativa es espontánea no se produce el desbloqueo. En cambio, si se
presenta como consecuencia de un requerimiento fiscal a través de un proceso de
fiscalización, se produciría la inoperancia de la presunción de exactitud, que provoca
los mismos efectos que el desbloqueo.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Retenciones a empleados en relación de dependencia. Dto. 860/01 y RG 1035.
1. Deducción de intereses por créditos hipotecarios
por compra o construcción de inmuebles (L, 81, a, 3° p.)
Aclarar si se incluyen las ampliaciones de inmuebles (considerar que se excluye la palabra
"nuevos" calificando a inmuebles).
Tema pendiente de análisis (DAT).
2. Tratamiento del saldo a favor del agente de
retención por reintegro de retenciones efectuadas en exceso (RG 1035, art. 1).
2.1.
Situación del agente de retención
cuando no es responsable del ingreso del impuesto a las ganancias (soc. de hecho,
colectiva, civil). |
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2.2. ¿Cuándo se considera que el saldo a favor es remanente del impuesto a
las ganancias? (art. 1, 3° y 4° párrafo). |
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2.3. ¿Cuándo se da la condición de ser remanente para pasar de un tributo a
otro? (IGMP, IVA, SUSS). |
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2.1.
Se analizará el tema por la DAT. |
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2.2.
y 2.3. No existen plazos para el cómputo del remanente. Se ha definido un orden de
prelación en la imputación, pero sin consideración de plazo alguno. |
3. Deducciones
computables para el cálculo de la retención (RG 1035, art. 7, k).
¿Se refiere a la deducción como gasto o al cómputo como crédito?
Se refiere al cómputo como crédito, por lo que la disposición está mal
incluida en el art. 7 de la RG 1035. Se procederá a subsanar el tema. (DL).
4. Información a presentar por el empleado (RG 1035,
art. 14, inc. a) pto. 1.6).
4.1.
¿Se refiere al monto deducible del
ITF, o al cómputo como crédito? ¿No debieran informase ambos? |
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4.2. La información requerida de la CUIT respecto de las
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos al SIJP, ¿rige desde el año 2001?
(antes no se los mencionaba en forma expresa). |
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Temas
pendientes (DAT). |
5. Obligaciones
del agente de retención (art. 18).
En el punto 10, dice que se incorporan tres párrafos (7, 8 y 9) y en realidad son dos.
Tema solucionado a través de la aclaración de la AFIP del 3/7/01.
6. Liquidación final con pago en cuotas.
¿Cómo se compatibilizan los art. 18 y 19, pues el primero establece que la retención se
calcula al producirse el cese de la relación y el art. 19, prevee el caso de reintegro de
retenciones en exceso?
Insistimos en que la liquidación final debe realizarse en oportunidad del pago de la
última cuota y no con el cese de la relación laboral.
El cálculo de la retención se realiza en oportunidad al cese de la relación
laboral y, en el caso de acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, la
retención se practicará a partir de la 1° cuota, hasta su concurrencia y hasta el monto
total de la retención calculada.Cuando el art. 19 se refiere a los reintegros de
retenciones practicadas en exceso, no debe considerarse que tal párrafo forma parte del
inc. b), sino que es genérico.
7. Liquidación prepagas (art. 14, inc. a, pto.
1.5.)
Cuando se refiere a la acreditación de las sumas no reintegradas, se quiere señalar:
Acreditación
del empleado al empleador, exhibiendo los comprobantes.
Exhibición ante una fiscalización del empleado o del empleador.
Información a suministrar por el empleado al empleador a través del F 572 (en
este caso, observar que tal información no es requerida respecto de los gastos médicos). |
Tema pendiente
(DAT).
8. Límite para la deducción de gastos
médicos (Marzo 2001)
El artículo incorporado a continuación del 123 del decreto reglamentario establece que a
los fines de la determinación del límite del 5% dispuesto en el segundo párrafo del
inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las
ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c)
del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Sin embargo, el inciso j) del artículo 7° de la RG 4139 establece que la mencionada
deducción no podrá superar el límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta del
ejercicio, antes de computar esta deducción.
Debería adecuarse la resolución general al texto del decreto reglamentario.
Se dará intervención a la Dirección de Legislación, a fin de incorporar
al tercer párrafo del inciso j) del artículo 7° de la RG N° 4139 (DGI), modificada por
la RG 756 (AFIP), los conceptos enunciados en el segundo párrafo del artículo
incorporado a continuación del artículo 123 del decreto reglamentario del impuesto a las
ganancias, a fin de que los textos de ambas normas legales sean concordantes.
El tema se solucionó a través de la RG 1035, art. 7° inc. j, 3°
párrafo.
9. Gastos Médicos. (Octubre 2000)
Forma de acreditar los gastos médicos cuando se producen reintegros parciales por parte
de las prepagas. En tales circunstancias, el contribuyente cuenta con el comprobante de
dicho reintegro pero no con la factura original de la erogación.
El tema se encuentra pendiente de reglamentación, considerándose viable
contar con un fotocopia de la factura y la constancia de reintegro de la prepaga. Pasa a
la DAL a tales efectos.
Se soluciona el tema a través de RG 1035, art. 14, inc. a, pto. 1.5., 2°
y 3° párrafo.
10. Personal despedido (Febrero 2001)
Se está presentando en los últimos tiempos la situación de personal que es despedido o
que cesa en sus funciones, lo que puede suceder en cualquier período del año, pero que
se agrava cuando sucede en los primeros meses, dado lo elevado de la retención. Si bien
la resolución prevé un certificado de no retención, no siempre es fácil obtenerlo en
el corto plazo. Por ello, debería buscarse en esta situación una alternativa para evitar
el impacto, como podría ser admitir el cómputo de las deducciones y de la escala anual.
El tema se encuentra pendiente de análisis en la Subdirección Legal y
Técnica en la AFIP.
Se soluciona a través de la RG 1035, art. 18.
11. Despido Cobro en cuotas (Febrero
2001)
Liquidación final de un empleado pagada en forma diferida, en una o varias cuotas. Según
la ley del impuesto a las ganancias el elemento temporal en este caso se perfecciona con
la percepción y si bien esto se cumpliría en este caso, conforme al art. 19 de la RG
4139, el problema se plantea con la forma de determinación del importe a retener.
Ello es así porque el art. 18 inc. b) de la misma dice que el agente de retención esta
obligado a practicar una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del
beneficiario. En este caso interpretamos que no cabría realizar la liquidación final
hasta tanto se pague la última cuota del distracto. Nuestra opinión es que se debe
retener en el momento de cada uno de los pagos.
En el caso en que el empleado tuviese otro empleo simultáneo al período de percepción
de las cuotas ¿cómo deben actuar los agentes de retención?
La retención debe practicarse en el momento del pago y la liquidación
final debe realizarse al pagarse la última cuota. Para ello, se propiciaría la
aclaración en la RG 4139. Por otra parte, se manifestó que de tener el empleado otro
empleo mientras percibe las cuotas del despido anterior, debe considerarse que existen dos
agentes de retención por lo que también se propiciaría la adecuación normativa.
Se soluciona el tema a través de la RG 1035, art. 18 y 19.
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Base imponible en el caso de importaciones definitivas por factor de
convergencia.
Debe aclararse si a los efectos tributarios el factor de convergencia forma parte
integrante o no de la base imponible.
El importe determinado, de conformidad con el factor de convergencia, forma parte
de la base imponible.
3. Locaciones de inmuebles. Nuevos
responsables. Inscripción del condominio (RG 1032).
Se plantea, en la práctica, el problema de que una misma persona pueda ser condómino
administrador de más de un condominio y de acuerdo a los arts. 3 y 4 de la Resolución de
la referencia no se podrían diferenciar uno de otro, dado que la inscripción llevaría
el nombre del condómino administrador seguido de la expresión y otros, sin
individualizar a los otros.
Para evitar tales inconvenientes, tendría que identificarse a más componentes, de manera
de individualizar a cada uno de los condominios que puedan tener un mismo condómino
administrador.
Tema pendiente (DAT).
4. Locaciones de inmuebles.
Mejoras no sujetas a indemnización por el propietario:
No
queda clara cómo deben tratarse las mejoras por cuanto la RG 1032 no contempla si
resultan gravadas para el propietario del inmueble; si son motivo de alguna facturación
por parte del locatario y de ser así, en qué momento se perfeccionaría el hecho
imponible. |
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¿En
qué momento se perfecciona el hecho imponible? |
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El
prorrateo establecido por el decreto ¿es al sólo efecto de determinar el límite de los
$ 1.500? |
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Tema
pendiente (DAT). |
5. Reducción de
alícuotas para bienes de capital
a)
Carácter del cómputo del crédito fiscal por
apropiación física previsto en el artículo 28 inciso e) de la ley según el texto
introducido por el D.493/01 y sus modificatorios. |
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b)
Situación de los créditos fiscales anteriores al
1º de mayo de 2001 correspondientes a bienes que integrarán los productos sujetos al
beneficio. |
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c)
Alícuota aplicable a los intereses en el caso de
financiación otorgada por el vendedor del bien de capital sujeto a la tasa reducida del
10,5%. |
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a)
y b) Pendientes (DAT). |
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c)
Si el interés es explícito se grava al 21 % por ser independiente al hecho imponible de
venta de cosa mueble. Si el interés es implícito, está incluido en el precio de venta
y, por lo tanto, el importe total se sujeta al 10,50 %. |
6. Cómputo del
crédito fiscal por la compra de automóviles
Como consecuencia de la modificación introducida en el artículo 12 de la ley por el D.
733/01, ¿cuál sería el tratamiento impositivo de la venta de automóviles a partir del
01.06.2001 adquiridos durante el período en los que el crédito fiscal no era computable?
La venta de automóviles realizadas a partir del 1/6/01 se consideran gravadas en
el IVA, cualquiera ha sido la fecha de adquisición y con prescindencia de que se haya
computado o no el crédito fiscal.Si el valor de venta supera la suma de $ 20.000, se
sujeta al IVA el importe total.
7. Gastos de automóviles
Los gastos de automóviles efectuados por empleados de una empresa en un automóvil de su
propiedad pero facturados a nombre de la compañía, ¿originan crédito fiscal?
Tema pendiente (DAT).
8. Régimen de percepción por importación
definitiva de cosas muebles gravadas
El texto actual de la RG 3431 en su artículo 3º, inciso b), punto 2, establece una
percepción del 5,8% cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur
incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley
del IVA, para responsables no inscriptos y monotributistas.
Se solicita aclarar cuál es el fundamento de gravar con una percepción a un responsable
no inscripto, que estaría realizando un pago a cuenta de un tributo del que no es sujeto,
o a un sujeto del régimen simplificado, cuando en la ley del Monotributo se establece que
los mismos no pueden ser sujetos de retenciones y percepciones.
Tema pendiente (DAT).
IMPUESTO SOBRE LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERATORIAS
1. Cómputo como pago a cuenta de impuestos
1.1.
Situación de los pagos a cuenta que se computaron
con anterioridad a la vigencia de la RG 1028. Desde nuestro punto de vista debe aclararse
que quedarían convalidados los pagos efectuados sin necesidad de cumplir con ningún
requisito adicional. |
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1.2. Vigencia para el cómputo como pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta. La RG 1028 que reglamenta la modalidad de cómputo como pago a cuenta de
este impuesto contra IVA, Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta no
establece, respecto al último impuesto mencionado, a partir de qué ejercicio resulta de
aplicación este mecanismo. ¿Debería considerarse la misma vigencia que la prevista
respecto del Impuesto a las Ganancias? |
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1.3. Imputación respecto de los Impuestos a las Ganancias y Ganancia Mínima
Presunta. Debería aclararse que el pago a cuenta se computa inmediatamente después del
impuesto determinado y antes de computar anticipos, retenciones, etc., tal como se prevé
en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Fiscal y como había sido receptado por la
normativa relacionada con el precedente impuesto sobre los débitos bancarios. |
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1.4.
Plazo para su cómputo. A los efectos de la
imputación del pago a cuenta ¿existe un plazo en el cual caduca el derecho a su
cómputo?
Idéntica consulta respecto del saldo técnico en el Impuesto al Valor Agregado. |
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1.1.
Se presentan al respecto distintas situaciones. Si en oportunidad de su imputación se
presentó una nota describiendo la situación, queda el tema resuelto, pues el sistema
realizará la imputación pertinente.Si no se presentó la nota aclaratoria, se dictará
una norma que establecerá un plazo adicional para cumplir el requisito formal de
imputación (DL). |
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1.2.
Se aclara que corresponde al IGMP la misma vigencia que la prevista respecto del IG, lo
cual se establecerá a través de una norma complementaria (DL). |
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1.3.
Si el ITF se imputa directamente al impuesto determinado en la DDJJ, corresponde imputarlo
en forma inmediata después de aquél.Si se imputa a un anticipo, se analizará el
tratamiento a dispensar al tema, en oportunidad de su cómputo en la DDJJ (DAT). |
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1.4.
No hay plazos para su cómputo. |
2. Alcance del
punto 12 de la Nota Externa 1/2001
La Nota Externa aclara que las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero
sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.) no generan
el hecho imponible del impuesto, en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de
un sistema de pagos organizado y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.
Al respecto se solicita saber ¿qué alcance debe otorgarse a la expresión "en tanto
dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado"? En
el caso concreto en que una empresa efectúa cobranzas por cuenta de otra y luego las
rinde periódicamente, tal rendición ¿debería asimilarse a un "sistema de pagos
organizado"?
No debe asimilarse el caso tratado al "sistema de pagos organizado".
3. Situación de las Compañías de Seguros Generales
que operan en la rama de Seguros de Vida
¿Se aplica la exención establecida en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos
Bancarios? El anexo al Decreto N° 380/01 menciona solamente a las Compañías de Seguros
de Vida y Retiro. Sin embargo entendemos que la exención también debería aplicarse a
las de Seguros Generales por la parte de las pólizas que cubren seguro de vida.
Se considera que no corresponde la exención pues la misma se refiere a aquellas
sociedades que tengan por objeto único y exclusivo, el de seguros de vida y retiro. Pese
a ello, se elevará el tema a la SIP.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Tenencia de acciones
en el país por parte de personas físicas residentes en el exterior
Algunas dependencias están exigiendo la inscripción de responsables sustitutos en el
caso de personas físicas residentes en el exterior titulares de acciones en el país.
No procede tal inscripción.
1. Poder del Firmante
Negativa de la Agencia Nº 5 de Constitución a recibir formularios si no se acompaña
poder del firmante.
Pendiente
2. Multas por días de paro de la AFIP
Están llegando multas por falta de presentación de la DDJJ en días de paro de la AFIP.
Pendiente |
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