|
I. CANJE DE LA DEUDA
PÚBLICA NACIONAL
1. Tratamiento tributario. Impuesto a las Ganancias
1.1.
Bonos Externos Garantizados
No existe reglamentación respecto del tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de los
bonos externos garantizados a que se refiere el artículo 24. Debería aplicarse el mismo
tratamiento impositivo que el previsto para otros títulos.
Se coincide en cuanto a la omisión de su tratamiento, aunque se considera que
debe aplicarse el mismo que el previsto para los restantes títulos. Se elevará para
dictarse la aclaración pertinente. |
|
1.2.
Prorrateo
No se ha contemplado que por las exenciones no deba aplicarse el prorrateo. Con un sentido
de integridad ¿no debería establecerse que en este caso no juegue el prorrateo?
Hasta el momento no se ha previsto norma de excepción alguna, por lo que resultan
de aplicación los principios generales de la ley del impuesto a las ganancias en cuanto
al cómputo de deducción en el balance impositivo. |
|
1.3.
Impuesto de igualación
Entendemos que el criterio de la AFIP sería que no corresponde aplicar el impuesto de
igualación, ya que la exención está fuera de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Se coincide con la posición expuesta, ya que si bien la norma exentiva se refiere
al propio impuesto a las ganancias, proviene de una disposición que formalmente se
encuentra fuera de la ley del tributo. |
II. CAPITALIZACION DE
DEUDAS FISCALES
1. Prórrogas para el pago de
tributos
El artículo 1° del D. 1524/01 establece que las deudas a capitalizar son aquellas
vencidas al 30/09/01. ¿Cuál es la situación respecto de las prórrogas vigentes?
No son susceptibles de la capitalización de deudas las prórrogas vigentes ni
aquellas, que siendo vigentes al 30/9/01, caducan con posterioridad a dicha fecha. Ello,
pues si bien se trata de un régimen abierto, tiene la limitación de la capitalización
de deudas vencidas al 30/9/01.
2. Juicios penales
En los casos de capitalización de deudas de empresas que tengan juicios penales por la
Ley Penal Tributaria, aún sin condena. La capitalización de las deudas fiscales
¿jugaría como causa de extinción de la acción punitiva de conformidad con el artículo
75 de la Ley 25.401.
Sí, por aplicación del Dto. 1524/01. La sentencia firme se refiere a la del
fuero contencioso-administrativo.
3. Certificación de la inexistencia
de otras deudas fiscales exigibles
¿Cuál es el alcance de la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales
exigibles prevista por el 1° párrafo del artículo 30 del D. 1387/01?
Implica la inexistencia de deudas exigibles a dicho momento, al sólo efecto de
cumplir con el requisito de la capitalización de deudas. Ello no significa que si, con
posterioridad, el Fisco detecta otras deudas, proceda de conformidad con las normas
legales a fin de su determinación e intimación.
4. Opción de recompra de las acciones
4.1.
Accionistas con derecho a ejercer la opción
A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35, quienes pueden
ejercer la opción ¿son los accionistas de la empresa al momento de la capitalización o
al momento del ejercicio de la opción?
Se considera que se trata únicamente de los accionistas al momento de la
capitalización. De todas maneras, se elevará la inquietud a la superioridad. |
|
4.2. Opción
de compra a prorrata de las tenencias
Si uno de los accionistas no ejerce su derecho de preferencia para la recompra de las
acciones, debería aclararse que ese derecho se traslada al resto de los accionistas en la
proporción de sus tenencias.
En tal supuesto, el derecho no es cedible. |
|
5. Plazo de
tenencia de las acciones y gerenciamiento
¿Se ha previsto un plazo para la tenencias de las acciones por parte de los accionistas
existentes al momento de la capitalización? ¿Y para el gerenciamiento?
No existe plazo de tenencia. En cuanto al gerenciamiento, debe ser mantenido por
la empresa, en la medida que la AFIP tenga participación en el patrimonio de la empresa. |
|
6.
Obligaciones de las partes
El artículo 29 del D. 1387/01 establece que la Administración se encuentra obligada a
capitalizar las deudas del contribuyente, siempre que, entre otros requisitos, la Sociedad
Anónima consienta íntegramente las liquidaciones la AFIP practique al
efecto. ¿Cuál es el alcance de esa expresión? Ej: anatocismo, casos en discusión
en el TFN, etc.
En primer lugar, se destaca que el contribuyente tiene la opción por regularizar
parte de la deuda por el Dto. 1005/01, otra parte por la moratoria y otra por el régimen
de capitalización. De ingresar en este último, no pueden quedar deudas exigibles
impagas, por lo que corresponderá su inclusión en algún plan de pagos o su cancelación
al contado.De decidirse regularizar, por el régimen de capitalización, debe consentirse
íntegramente la liquidación de la AFIP, por lo que no existen condicionamientos. Los
casos en discusión administrativa, contencioso-administrativa y judicial, pueden ingresar
o no en la capitalización. Si ingresan, debe el contribuyente allanarse a la causa. |
III. BLANQUEO
1. Sujeto
¿Quién blanquea? ¿La sociedad o el accionista?
Pendiente.
2. Aporte
¿Es un aporte en efectivo o pueden regularizarse pasivos o gastos inexistentes o activos
no declarados?
Pendiente.
3. Imputación
Forma de imputación respecto de los ajustes que pueda realizar en el futuro la AFIP.
Se está estudiando su forma de reglamentación.
4. Presunciones por incrementos patrimoniales no
justificados
La reglamentación debería decir que el 10% de presunción sobre el incremento
patrimonial no justificado no se aplica en este caso, ya que se entiende que el artículo
31 del D.1387/01 modifica lo previsto en la Ley de Procedimiento Tributario.
No se va a aplicar el 10 %. Se aclarará oportunamente.
IV. REGIMEN DE CONSOLIDACION
1. Planes vigentes
a)
El artículo 8° de la RG 1159 establece que a los fines de la detracción de los
intereses resarcitorios que resultan eximidos, el cómputo de los mismos procederá hasta
el 20/12/2001 y será efectuada en el momento de formularse el acogimiento al plan. ¿Es
esto correcto? De ser así estaría estableciendo algo distinto a lo que expresa el
artículo 4° del D. 1384/01 -que es precisamente el que reglamenta y al cual remite- que
indica la detracción de los intereses exentos contenidos en el saldo adeudado una vez
imputados los pagos de acuerdo a la normativa vigente y sin indicar un recálculo de los
mismos. Debe clarificarse a la brevedad el artículo en cuestión ya que resulta casi
imposible interpretar su alcance. |
|
b)
En los planes de pago vigentes distintos a los del D. 93/00 ¿debe efectuarse la
compensación en forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo
1° del D. 1384/01? |
|
c)
¿Debe ingresarse el pago a cuenta del 3% o queda suplido por el ingreso de las
cuotas en diciembre, enero y febrero a su valor original? |
|
d)
¿Por qué monto se toman a cuenta las cuotas pagadas a que se refiere el punto anterior?
¿por la totalidad o neto de intereses de financiación? |
|
a)
El cómputo de la detracción se realiza hasta la fecha de consolidación, es decir al
20/12/01. Las cuotas deben ser pagadas hasta el 15/3/01. Los intereses contenidos en tales
cuotas generarán un crédito para el contribuyente. El pago del 1 %, en los casos de
reformulación de planes vigentes, no se ingresa. Todos estos aspectos se aclararán
oportunamente. |
|
b)
Sí, se aclarará. |
|
c)
Contestado en el punto a). |
|
d)
Por la totalidad. |
2. Saldo a favor del
contribuyente por susbsidios familiares
¿Se comunica como saldo a favor a los efectos de la compensación prevista por el art. 8
del dto. 1384/01?
El saldo a favor debe ser tramitado ante ANSES. Por lo tanto, no es objeto de
compensación.
3. Aportes trabajadores autónomos
¿Es correcta la interpretación en el sentido que a los efectos de que la regularización
de la referencia, no se consideran intereses, por estar totalmente condonados?
Sí.
4. Pagos superiores a $ 1.000
efectuados en efectivo
La improcedencia de la deducción en el impuesto a las ganancias y del crédito fiscal del
IVA, ¿es considerada una sanción y, por lo tanto, condonada por el régimen de
consolidación?.
No se considera sanción sino un gasto no deducible o un crédito fiscal no
computable, al no haberse cumplido con los requisitos legales. Por lo tanto, no se
condona.
5. Pagos a cuenta 1 % destinado a
levantar embargos. RG 1143
a)
La norma que tiene como objeto levantar los embargos preventivos dispone
transferir los fondos incautados a la DGI. ¿No representa ello un caso de confiscación? |
|
b)
¿A los efectos del pago del 1 % debe tomarse como base de cálculo el monto
reclamado por la DGI o el que resulte luego de considerar el régimen de condonación? |
|
c)
El pago ingresado por la RG 1143 ¿es independiente del pago a cuenta del 3%
exigido por la RG 1159? |
|
a)
No. |
|
b)
Monto reclamado por la DGI. |
|
c)
El pago del 1 % se toma como pago a cuenta. Una vez determinado el saldo consolidado, se
aplica el pago a cuenta del 3 %. Este tema también se va a aclarar. |
6. Pago a cuenta 3%.
RG 1159
No está previsto qué sucede si ingreso alguna de las tres cuotas del pago a cuenta fuera
de término.
Está previsto en la RG 1159 que su falta de cumplimiento origina el rechazo de la
solicitud y la pérdida de los beneficios.
7. Compensación de saldos a favor con
aportes de autónomos.
Posibilidad de efectuar dicha compensación.
No es posible, por su falta de previsión legal en el art. 8 del decreto. Debe
tenerse en cuenta además que una parte es aporte.
8. Efectos impositivos de la omisión
de retención del impuesto a las ganancias.
La DGI está facultada legalmente a impugnar la deducción de gastos cuando no se cumplió
con la obligación de retener el impuesto a las ganancias. Si el agente de retención
queda liberado por regularización del contribuyente, se subsana la situación fiscal en
cuanto a la deducción en el balance impositivo.
Sí.
9. Liberación de agentes de
retención.
El art. 6 del Dto. 1384/01 libera de responsabilidad al agente de retención en los casos
de retenciones no efectuadas si el sujeto pasible regulariza su situación fiscal ¿Tal
liberación alcanza también a los intereses?.
Tal liberación no alcanza a los intereses, que son adeudados por el agente de
retención, con la correspondiente reducción. Aquí, pueden darse dos supuestos
distintos: uno, que el contribuyente haya presentado la DDJJ del impuesto a las ganancias,
antes del acogimiento, en cuyo caso los intereses se devengan desde la fecha de la
omisión de la retención y hasta la de la presentación de la DDJJ. De allí, se
capitalizan hasta el 20/11/01.El supuesto restante, es que el contribuyente regularice su
situación fiscal, mediante el acogimiento al régimen de moratoria. En este caso, el
interés devengado se calcula desde la fecha de omisión de la retención al 20/12/01.
10. Compensación de saldos a favor.
a)
¿Es posible compensar los saldos a favor (p. ej. IVA saldo técnico) sin
acogerse formalmente al régimen de consolidación? |
|
b)
El último párrafo del artículo 5° establece que en caso de proceder la
compensación se hubiera cancelado íntegramente el capital, los intereses que no resulten
alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al
beneficio de la exención parcial de los intereses devengados a la fecha de la
consolidación. Debería aclararse que también se encuentran eximidas las multas. |
|
a)
Es posible, mediante la presentación del F. 574 y cumplimentando todas las
formalidades requeridas para demostrar la legimitimidad del saldo técnico de IVA. Se
aclarará al respecto.No es posible la compensación, si como consecuencia de la misma,
resulta un saldo a favor del Fisco y la misma no se regulariza. |
|
b)
Las multas no firmes están condonadas. |
11. Sanción de
clausura y multa firme.
¿Están condonados ambas, por formar parte de una única pena que es la clausura?
No, la multa firme no se condona y sí la sanción de clausura, firme o no.
12. Compensación de saldos a favor
técnico con anticipo de bienes personales.
¿Es posible realizar tal compensación?
Sí.
13. Monotributo
La contribución especial prevista en el artículo 51 de la ley de monotributo ¿se
asimila a autónomos a los efectos de la eximición de intereses?
No. Por lo tanto, se devengan intereses.
14. Honorarios de abogados
La RG 1143 estableció la metodología a seguir a los efectos de evitar medidas
cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencia para aquellos contribuyentes
que prevean regularizar sus deudas impositivas y/o recursos de la seguridad social, en los
términos del D. 1384/01, estableciendo que la liquidación y cancelación de honorarios
que pudiese existir, se efectuará en los términos de dicho Decreto, a la fecha de
vencimiento para el acogimiento que establezca el Organismo.
Existen abogados que están desconociendo dicha metodología, negándose a levantar los
embargos en la medida que no se cancelen sus honorarios por importes muy superiores a los
fijados en el Decreto y por los cuales no se emiten comprobantes de pago.
El reclamo es improcedente.
V. RÉGIMEN DE
REGULARIZACIÓN DTO. 1005/01
1. Pagos en exceso.
Un contribuyente se acogió al régimen de la referencia, pagando con bonos, pero por
error abonó una suma en exceso ¿Cuál es el procedimiento para obtener tal devolución?
Pendiente (Jorge Gayol)
2. Pago a cuenta RG 1143.
Un contribuyente abonó el 1 % de la deuda fiscal, en los términos de la RG 1143
¿Podría ahora acogerse al régimen del pago con bonos por la diferencia adeudada? De ser
así ¿cómo se trata el pago del 1 %?
El contribuyente podrá perfectamente regularizar su situación fiscal a través
del Dto. 1005/01 por la diferencia, en cuyo caso el pago a cuenta del 1 % se considera
como tal, restando el saldo adeudado.Si el contribuyente, habiendo pagado el 1 %,
regulariza por el Dto. 1005/01, el 100 % sin descontar el mencionado pago a cuenta, había
regularizado en exceso por el Dto. 1005/01 y, por lo tanto, se dará la situación del
punto 1 de este capítulo.
VI. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
E IVA
1. Situación del
contribuyente eventual.
Cual es el tratamiento fiscal a aplicar en estos tributos, al no estar expresamente
previsto en la norma de creación.
En principio, se trata de un régimen exclusivamente previsional, no habiéndose
previsto su tratamiento tributario.Sin embargo, al establecerse que el monotributista de
la categoría 0 (cero) puede adherir al mismo, podría interpretarse que se lo ha
asimilado a las agropecuarias que no pagan impuestos, de lo que puede inferirse la
exención del impuesto a las ganancias y del IVA. Se elevará el tema a la superioridad.
VII. IVA
Honorarios de letrados
y peritos con obligaciones de pago consolidados por la L. 25344
La L. 25344 de emergencia económica consolida en el Estado Nacional, con los alcances y
en la forma dispuesta por la L. 23982, las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/00.
A su vez, la L. 23982 había dispuesto oportunamente la consolidación en el Estado de las
obligaciones devengadas al 01/04/91, luego de su reconocimiento firme en sede
administrativa o judicial.
Al respecto, la L. 24475 dispuso la exención del IVA a los honorarios de letrados y
peritos, consolidados por la mencionada L. 23982, abonados de conformidad con sus normas.
En nuestra interpretación, los honorarios de letrados y peritos con deudas consolidadas
por L. 25344, se encuentran exentos del IVA, en la medida que los mismos sean cancelados
según sus normas confirman el criterio.
No están exentos tales honorarios, pues se interpreta que no es suficiente la
remisión efectuada a la ley 23.982. Se elevará a la superioridad.
VIII. IMPUESTO A LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CTAS. CTES. BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Pool de compras.
Se realiza un pool de compras, organizado con ACE, destinado a realizar
adquisiciones por cuenta y orden de terceros ¿Podría admitirse reglamentariamente la
adjudicación de los débitos respectivos a cada uno de los integrantes en forma
proporcional a su participación?
Los débitos correspondientes se deben atribuir a los integrantes, que sólo
podrán imputarlo contra el impuesto a las ganancias.
IX. PROCEDIMIENTO
1. Transferencia de
saldos a favor entre contribuyentes.
Un contribuyente procede a compensar una deuda con un saldo a su favor proveniente de una
transferencia de un tercero. La Dirección Grandes Contribuyentes Individuales, le
comunica que tal compensación no tendrá efectos liberatorios hasta la aceptación de la
DGI según la RG 2785 ¿No estaría en contra de la doctrina de la CSN en la causa
FM?
No está en contra del fallo FM. La solicitud de compensación produce efectos en
cuanto a la no exigibilidad de la deuda, aunque por aplicación del art. 29 2° párrafo
de la ley 11.683, la liberación producirá efectos desde la aceptación de la DGI.
2. Bloqueo fiscal.
La DGI inicia una inspección el 10/6/00 verificando el impuesto a las ganancias
correspondiente al ejercicio cerrado al 31/12/99 y las últimas 12 DDJJ de IVA.
La inspección no vuelve a aparecer, lo cual recién hace un año después, cuando ya se
ha presentado la DDJJ del impuesto a las ganancias del balance 31/12/00 ¿Puede
considerarse en tal caso que el año base pasa a ser ahora el 2000 ante la inacción
fiscal?
No se modifica el año base, que sigue siendo 1999, en el caso planteado.
X. REGIMENES ESPECIALES
1. Regímenes de promoción
agropecuarios.
Una empresa establecida en San Juan con promoción de diferimiento impositiva (15 años)
por proyecto agrícola, con inversión cumplida y plantas en crecimiento (4 años). El
fisco pretende impuesto a la ganancia mínima presunta ¿Es válida?
No es válida tal pretensión pues el IGMP es complementario del impuesto a las
ganancias. Por lo tanto, si un contribuyente goza, como consecuencia del régimen
promocional, de un beneficio en el IG, también se beneficiará con el IGMP (Instrucción
9/99).
2. Zonas de desastre. Dto. 1386/01.
Alcance a dispensar a la exención de aportes y contribuciones, excepto obra social,
ANSSAL y ART.
La exención alcanza también a los aportes. Se aclarará que no corresponde
efectuar su retención del sueldo bruto.
1. Aplicativo SIJP V.
15 en uso en Establecimiento Educacional.
Existe la necesidad de que la versión 18 del SIJP con la reducción del 11 % al 5 %
incluya también una modificación a la versión 15 que se utilizará hasta el 31/12/01 en
establecimientos educacionales o bien que la versión 18 dé la posibilidad de uso para
este tipo de liquidaciones, ante la posibilidad que la versión 15 quede descolgada de la
reducción de aportes.
Pendiente.
2. Inclusión como monotributista.
Un contribuyente se inscribe en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en
la Cat. V y, posteriormente, debido a las modificaciones f) y el artículo incorporado a
continuación del ar. 7 de la ley de Monotributo, que dispuso una cantidad mínima de
empleados en relación de dependencia para las últimas categorías, quedó excluido del
mencionado régimen.
Consecuentemente solicitó la exclusión y se categorizó como Responsable Inscripto en el
IVA.
A partir de la publicación del Decreto Reglamentario N° 485/00, por parte del Poder
Ejecutivo, con el cual se vuelven a introducir modificaciones respecto a la cantidad
mínima de empleados en relación de dependencia, el contribuyente vuelve a reunir los
requisitos para ejercer nuevamente la opción de ser Monotributista, y procede tramitar la
baja en IVA e inscribirse nuevamente en el Régimen Simplificado; en esta oportunidad en
la Cat. IV.
En el mes de enero del año en curso, siguiendo lo establecido en la ley de Monotributo se
realiza la recategorización, quedando ubicado en la Cat. II.
Mensualmente se realizan los pagos correspondientes.
El problema surge cuando en la agencia de la AFIP en la que se encuentra inscripto el
contribuyente, más precisamente en la agencia N° 2, no reconocen su condición de
Monotributista ya que según sus registros sigue revistiendo la calidad de Responsable
Inscripto en el IVA, debido que alegan que debe permanecer tres años, como mínimo, en
dicha categoría.
Se concurrió a dicha agencia en reiteradas oportunidades explicando la situación, y la
diferencia que existe entre exclusión y renuncia, pero no hubo respuesta, ya que la
persona encargada de corregir los registros mantiene su postura.
El mismo planteo fue realizado en la agencia N° 1, donde hubo un contribuyente que se
encontraba en la misma situación, la agencia elevó la consulta y obtuvimos una respuesta
favorable, con lo que el contribuyente sigue como Monotributista.
Pendiente.
3. Régimen opcional de reducción de anticipos
La RG 327 establece en su artículo 19 que el importe ingresado en exceso, correspondiente
a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para
el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a
vencer.
En la práctica la AFIP determina los anticipos a vencer aplicando al importe del tributo
total estimado consignado en el F.478, el porcentaje correspondiente al anticipo, sin
imputar los importes ingresados en exceso al momento de presentar la opción de
reducción.
Como consecuencia de esto el Organismo Recaudador determina diferencias generando juicios
de ejecución fiscal habiéndose aclarado la situación ante la intimación previa.
Pendiente.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, José Degasperi, Alberto Baldo,
Eliseo Devoto, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese y Daniel González.
CPCECABA: Dres. Eduardo Ballesteros, Humberto J. Bertazza, José
Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001 |
|