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IMPUESTO
SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
1. Transacciones electrónicas
de fondos
Aclaración del tratamiento a dispensar a las transacciones electrónicas que se realizan,
dentro del país y desde el País al exterior, o desde el exterior al País, por
intermedio de empresas y agentes que las representan.
Desde nuestro punto de vista este caso está incluido en el artículo 10 inciso d) o
inciso j) del Dto. 380/01, según corresponda, y por lo tanto se encuentran exentas.
El tema se está analizando en cuanto a su alcance.
2. Ley 19640.
Definición del criterio en relación a la exención de las cuentas corrientes y otros
pagos en los términos de la ley 19640, en el caso de beneficiarios radicados en tal
territorio.
Se encuentra gravado con el impuesto al tener una afectación especial.
3. Casas de cambios
En la operatoria de cambios se realizan numerosas operaciones diarias, por cuenta y orden
de los clientes, en su mayoría en el juego de tres conceptos, divisas, pesos, billete
dólar, que se compensan en gran parte entre sí. Esta operatoria debiera aclararse que no
está incluida en el artículo 2º del decreto, y detallarse específicamente dentro de
las exenciones (en la medida que no originen débitos y créditos en las cuentas
corrientes).
No se encuentra dicha operatoria sujeta al impuesto, en razón de no verificarse
hecho imponible alguno.
4. Actividades con alícuota diferencial
Deberían incluirse ciertas actividades que reúnen los requisitos previstos por el
segundo párrafo del artículo segundo de la ley, tales como, droguerías, supermercados,
empresas de personal eventual, estación de servicio por ventas de combustible, agencias
de viaje y turismo, agencia de remises etc.
El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, se
encuentra abocada al análisis de las presentaciones que distintos sectores de la
economía han realizado.
5. Entidades que operen cuentas electrónicas por Internet
Debe aclararse el alcance de esta actividad sujeta a la alícuota diferencial del 0,75%o,
en el sentido si opera para personas físicas y jurídicas y respecto del país y del
exterior.
Pendiente de análisis.
6. Exención del artículo 10 del decreto 380/01
Debe aclararse que estas exenciones se aplican respecto de todas las transacciones
alcanzadas por el impuesto y no solo las realizadas por intermedio de entidades bancarias.
Las exenciones alcanzan a todas las transacciones, ya que cuando al art. 10 del
DR, alude a débitos y créditos, debe entenderse no sólo los provenientes de cuentas
corrientes bancarias sino también de otras operaciones alcanzadas.
7. Operaciones de comercio exterior
Aclarar el alcance de las exenciones previstas en el artículo 3º, inciso b), apartado 3,
e inciso d), apartado 2, del decreto 380/01. Deberá incluirse a las operaciones de
financiación de comercio exterior y las de pre financiación.
Asimismo, debería aclararse la exención respecto de las devoluciones de IVA exportación
y a los reintegros y reembolsos de exportación.
Este tema está en estudio de parte de la conducción económica.
8. Transferencias entre cuentas corrientes bancarias de un
mismo titular
La exención del primer párrafo del artículo 10, inciso b), del decreto 380/01, debiera
también ser aplicable cuando la transferencia se instrumente por cheque, en razón de no
existir una transferencia de riqueza (contrariamente a lo dispuesto por el decreto).
Dicha transferencia realizada en cheques se sujeta al gravamen en base a una
decisión de política y administración fiscal.
9. Entidades exentas del impuesto a las ganancias
Existen numerosas actuaciones en trámite con reconocimiento de exención vencido, no
resueltas por la AFIP. Al consultar la página WEB surge tal situación por lo que los
bancos actúan como agentes de percepción. Cuando la AFIP reconoce la exención, lo hace
con retroactividad a la fecha de la de la solicitud, por cuya razón todas las
percepciones efectuadas pasan a ser pagos efectuados sin causa.
En tales casos, dichas entidades se encuentran exentas del impuesto y los bancos
no deben actuar como agentes de percepción, ya que la verificación mencionada se refiere
solamente a la validez de los F. 698, 699 ó 709 ó del acuse de recibo del F. 698 I, cuya
fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento (RG 985, art. 17, inc. a), nota
aclaratoria 17.1).
10. Endoso de cheques
¿Se encuentra exento del tributo?
No se encuentra alcanzado por el tributo.
11. Cheque cancelatorio y cheque de pago financiero.
¿Están incluidos como hechos imponibles en el tributo?
El tema se encuentra en estudio.
12. Producto único cuenta corriente bancaria y caja de
ahorro.
¿Cuál es su tratamiento fiscal al no poderse desdoblar ambas cuentas?
Debe profundizarse su operatoria práctica.
13. Operaciones realizadas en el país que se cancelan fuera
del país.
Tratamiento fiscal.
En principio no están gravadas, salvo que se trate de sistemas organizados en
remplazo de cuentas corrientes y respondan a actividades económicas.
14. Transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra
del mismo titular pero con monedas distintas.
Tratamiento fiscal.
No se encuentra alcanzada por el tributo.
15. Transferencias de fondos.
El art. 3 d) grava las transferencias de fondos. La Circular A 3244 del BCRA
incluye entre las transferencias a las realizadas en forma personal, electrónica,
telefónica, vía Internet, etc.
El DR, 10, j exime a las transferencias electrónicas de fondos, en tanto
no genere débitos o créditos en una cta. cte.
El DR, 7 grava con una alícuota diferencial del 0,075 % a las entidades que operen
sistemas de cuentas electrónicas por Internet.
¿Cómo se compatibilizan estas normas?
Pendiente de análisis.
16. Pago de sueldos, etc.
a) Del juego de L, 2, 2° p. y DR, 10, h, parece desprenderse que la exención se aplica
tanto a los empleadores como para los empleados.
Respecto de los empleadores por el débito en cta. cte. para hacer frente al pago de los
sueldos.
Para los empleados por el crédito por las remuneraciones percibidas y por los débitos,
como consecuencia de las extracciones hasta el importe de los sueldos.
¿Es correcta esta interpretación?
b) Si las extracciones que hace el empleado están exentas, debe limitarse la exención a
las realizadas solamente durante ese mes? Forma de información a los bancos.
c) ¿Se incluye en este tratamiento a los subsidios familiares pagados a los empleados?
La exención sólo se aplica respecto de débitos y créditos en la cuenta
corriente del empleado, alcanzando también al subsidio familiar.
No corresponde la exención respecto de la empresa, ni por el crédito de los fondos, ni
por los débitos para afectar a tales pagos.
Respecto de la situación especial que se origina en la cuenta corriente de los empleados,
por el juego de débitos y créditos en un mismo mes, se está estudiando la posibilidad
de otorgar un crédito ficto al contribuyente correspondiente al importe del crédito, que
se neteará de los débitos por el tributo correspondiente a las extracciones.
17. Transferencias efectuadas desde el exterior.
El DR, 3, d, al gravar a las transferencias efectuadas por cualquier medio ¿alcanza
también a las realizadas desde el exterior?
¿Cómo se consideran las transferencias realizadas entre dos cuentas en el exterior de
una empresa argentina?
Las transferencias realizadas desde el exterior, en principio, se sujetan al
impuesto, en oportunidad de generar un crédito en el país u operación similar, salvo
que estuviera expresamente exenta (p. ej. vinculación con operaciones de exportación).
Respecto de las transferencias realizadas entre dos cuentas en el exterior de una empresa
argentina, no están alcanzadas por el tributo.
Tampoco si las transferencias se realizan de una cuenta a otra, de distintos sujetos,
aunque correspondan a operaciones realizadas en el país, con la salvedad mencionada en el
punto 13.
18. Rendiciones de gestiones de cobranzas de cualquier tipo
de valor o documento (descuento de pagarés, etc.)
Están gravadas con el impuesto (DR 3, b) ¿Alcanza también a documentos del exterior?
Sí, también alcanza a documentos emitidos en el exterior.
19. Empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas..... y otros servicios.
Están exentas del impuesto (DR, 10, d). Alcance que debe darse a otros
servicios? (Sólo pago de facturas, envíos de dinero,......)
Tema pendiente de análisis.
20. Reconocimiento de exenciones de las instituciones
religiosas de vida consagrada.
El reconocimiento lo otorga Culto. ¿Cómo se demuestra ante este impuesto?
De la forma prevista por el art. 17 inc. a) de la RG 985, respecto de las
entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto por la ley del impuesto a las
ganancias.
Ello, pues tales instituciones religiosas debieron dar cumplimiento al empadronamiento
mediante la presentación del F. 698, por duplicado o 698 I, acompañado el certificado de
inscripción en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto dependiente
de la Presidencia de la Nación (RG 729, Título III, Casos especiales, art. 18).
21. Demostración de la reducción de alícuota o exención
del tributo.
Los sujetos exentos (DR 7 y 10) deben presentar nota (Anexo III RG 985) ante los bancos
informando sobre tal situación.
En el Anexo III se indica que el banco pondrá a disposición de la AFIP tal nota en caso
de ser requerida.
¿Debe interpretarse que el banco no tiene ninguna facultad para evaluar la
procedencia o no del beneficio fiscal? ¿La presentación a la AFIP es sólo ante casos de
requerimientos o en todos los casos?
Las entidades bancarias se limitarán a recepcionar tales notas, archivarlas y
ponerlas a disposición de la AFIP, cuando ésta se lo requiera.
22. Sujetos obligados a ingresar el impuesto en carácter de
responsables directos.
¿Cómo debe realizarse el pago?
Esta omisión se resolverá a través del dictado de la RG 969, art. 5 (BO
11/4/01)
MIEMBROS ASISTENTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, José Degasperi, Alberto Baldo y
Alfredo Stemberg.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Buenos Aires, 11 de abril de 2001 |
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